Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 812/2009 de 31 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00192/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 192/11
RECURSO DE APELACIÓN Nº 812/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 496/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 812/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Artemio y Dª. Zaira ; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Dª. Miriam Rodríguez Crespo; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Iglesias Martín, en nombre y representación de Artemio Y Zaira , contra María Purificación :.- 1. Declaro resuelto el contrato de compraventa entre las partes anteriormente señaladas cuto objeto era la parcela sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la segunda fase de la Urbanización DIRECCION001 , finca registral NUM001 .- 2. Condeno a la demandada al pago de las arras otorgadas, por duplicado, las cuales ascienden a un total de seis mil euros. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art. 11089 CC desde el 2 de agosto de 2006 , fecha en que recepcionó la demandada burofax de igual fecha en la que ya se reclamaba la cantidad referida, y hasta la fecha de la presente, a partir de la cual devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC .- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la parte demandada y hoy apelante Dª. María Purificación .
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede previamente tanto el señalar que las partes litigantes pactaron en el "contrato de arras y promesa de venta" que "cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato en cualquier momento perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras, en el caso de que sea la parte compradora la que resuelva el contrato o, debiendo entregar a la otra parte el doble de la cantidad recibida en este acto, en el supuesto de que sea la parte vendedora la que promueva la resolución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil ", así como que por la parte compradora -que a la suscripción de dicho contrato abonó 3.000 euros en concepto de entrega a cuenta y arras o señal- se peticiona la condena a la vendedora al pago de 6.000 euros bajo el argumento de haber resuelto la demandada-vendedora el citado contrato, viniendo obligada a restituir a los compradores-demandante la cantidad entregada por éstos duplicada.
Segundo .- Sentado lo anterior, los alegatos vertidos en el recurso de apelación son de parcial acogida pues si bien es cierto que no cabe apreciar que fuese la vendedora la que desistiese voluntariamente del contrato, deben de tenerse presente las consecuencias de la resolución contractual.
Así, y sobre la base de tratarse las pactadas de "arras penitenciales", no penales, en tanto en cuanto autorizaban a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el tradens si es el que se arrepiente o restituyéndolas dobladas el accipiens si fue él el desistido; procede primeramente entrar a valorar si se produjo el desistimiento de la vendedora que se aduce en la demanda.
Tercero .- La Sala no comparte los razonamientos de la Juez a quo en tanto en cuanto lo cierto es que los compradores no solo no hicieron llegar a la vendedora la citación para el acto de otorgamiento de escritura de compraventa pues, fijando el día 6 de julio de 2006 para tal acto, lo cierto es que no remitieron el burofax al domicilio real de la vendedora -C/ DIRECCION002 nº NUM002 en Torrejón de Ardoz- sino a otro en Madrid, tal y como consta en autos, no enervando tales consideraciones el que una testigo -empleada de la inmobiliaria- manifestase que la vendedora conocía tal citación cuando, a pesar de no constar a los compradores la recepción del burofax remitido, mantuvieron una actitud pasiva transcurrido el término fijado para el otorgamiento incluso a pesar de haber sido requeridos por la vendedora en otro burofax de 8 julio en el que les comunicaba (a pesar de llevar fecha de 7 de julio): "estoy esperando me comuniquen fecha y hora para la firma".
Por ello la conducta de la vendedora no cabe entenderla como desistimiento voluntario del contrato ni como incumplimiento del mismo: dio por resuelto el contrato finalmente -burofax de 14 de julio- ante la actitud pasiva de los compradores, quienes tenían que fijar ante qué notario se otorgaría la escritura de compraventa.
Conducta en la que difícilmente cabría entender tal voluntad de separarse del contrato la vendedora cuando la citada testigo reconoció que las partes no se ponían de acuerdo sobre el precio a plasmar en la escritura.
Cuarto .- Si bien es cierto que en la demanda rectora de las actuaciones no se solicita la declaración de resolución del contrato y, en su consecuencia, la sentencia resulta incongruente, lo cierto es que las partes asumieron la resolución del mismo, la vendedora-demandada en burofax de 14 de julio y la compradora-demandante en otro de 2 de agosto de 2006, todo lo cual conlleva, rechazando el alegato de falta de motivación (confundido con una motivación no compartida por la parte apelante), a la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a restituir a los actores los 3.000 euros recibidos de los mismos, en tanto en cuanto, resuelto el contrato, las partes deben de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas con causa en el mismo, máxime cuando no se ha ejercitado acción aduciendo el desistimiento unilateral del contrato por los compradores.
Quinto .- Por todo ello procede, con estimación parcial del recurso como de la demanda interpuesta, la condena a la demandada a restituir a los actores 3.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Dª. María Purificación contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 496/08, debemos revocar la indicada resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Artemio y Dª. Zaira contra Dª. María Purificación condenamos a la demandada a restituir a los actores 3.000 euros (tres mil euros), más intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

