Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6962/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100182
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 192
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Dos Hermanas 6
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6962/10-N
JUICIO Nº 34/10
En la Ciudad de Sevilla a treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de B.F.G. FINANCE LIMITED S.L., representada por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, que en el recurso es parte apelante, contra D. Mateo , Dª Marí Trini , D. Romeo Y Dª Araceli que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Dª Fátima Arjona Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMADA PARCIALMETNE la demanda de oposición cambiaria formulada D. Mateo , Dª Marí Trini , D. Romeo Y Dª Araceli , representados por el Procurador D. Pablo León Roca DECLARO que la cantidad adeudada en concepto de principal asciende a VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (29.820 €) y ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar la sentencia apelada que estima la oposición formulada acogiendo la excepción de pluspetición, habiendo quedado acreditado que con anterioridad a la presentación de la demanda se había efectuado un ingreso a cuenta de la deuda por importe de 300 euros, y si bien se alega que no tuvo conocimiento del mismo, dado que el ingreso se realizó el día 12 de Enero, con posterioridad a la redacción de la demanda, como se alega en el escrito de interposición de recurso y días antes de la presentación de la misma en el Juzgado, tampoco se puso de manifiesto al Juzgado el referido ingreso con anterioridad al Auto por el que despachaba ejecución de 26 de Enero de 2010 y sólo se admitió el pago parcial en la contestación al escrito de oposición; y por otra parte aún cuando se alega que no existía un acuerdo entre las partes para el pago aplazado de la deuda hay que tener en cuenta que se aceptaron por la actora los diversos pagos parciales que se fueron realizando desde el 11 de Diciembre de 2008 a 12 de Enero de 2010, aportándose con el escrito de oposición recibos de las cantidades entregadas así como cartas del Letrado de la actora en la que requiere de pago, aún parcial de la deuda a los demandados.
SEGUNDO.- En Base a las anteriores consideraciones procede la estimación de la excepción de pluspetición y como hemos declarado en otras ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 561 establece que si se sigue adelante la ejecución, desestimando totalmente la oposición se impondrá las costas al ejecutado, por el contrario, si se estima la oposición, se dejará sin efecto y se condena al ejecutante a pagar las costas de la oposición y, por último, si desestimase parcialmente la oposición por apreciarse pluspetición la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda y en este caso lo más razonable es, en aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento sobre las costas, pues ha existido una estimación parcial.
Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, teniendo en cuenta la fecha del ingreso en la cuenta de la actora, por lo que pudiera no haber tenido conocimiento del mismo el actor al tiempo de presentación de la demanda debiendo estimarse que existían dudas de hecho que justifican la no impsición de las costas a la parte apelante
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad BFG FINANCE LIMITED S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sevilla, en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
