Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 192/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00192/2011

Rollo Núm. ...................... 1/2.011.-

Juzgado de lo Mercantil de Toledo.-

J. Ordinario Núm. ............ 184/08.-

SENTENCIA NÚM. 192

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 184/08 , en el que han actuado, como apelante Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Rompinelli Gómez; y como apelado ENERGÉTICOS DE LA MANCHA, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Carrillo de Albornoz.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 1 Julio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por D. Ricardo Sánchez Calvo en nombre de Energéticos de Castilla la Mancha contra Dª. Mariola representada por D. Nelida Tardío Sánchez debo condenar la demandada a pagar a la actora más los intereses legales de la cantidad debida desde el día 27-07- 2.006 hasta su pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y costas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mariola , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que incurre en error en la valoracion de la prueba y vulneración de la Jurisprudencia interpretadora del art 949 del C . Comercio y del instituto de la prescripción asi como vulneración de la Ley y Jurisprudencia sobre responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles.

En cuanto a la primera cuestión defiende la apelante que la accion ejercitada frente a ella en el pleito estaba prescrita al formularse la demanda en 2008, puesto que la apelante habia cesado como administradora de la sociedad Celonax S.L. en noviembre de 1997 por lo que habia transcurrido con creces a la fecha de la demanda el plazo de cuatro años de prescripción de la accion de reclamacion de responsabilidad de administradores sociales que establece el art 949 del C . Comercio y que tiene su inicio de computo desde que por "cualquier motivo el administrador cese en el ejercicio de la administración", señalando que la Ley no exige formalidad alguna adicional al cese mismo y a la posibilidad por la contraparte de ejercicio de la accion y en este caso para la demandante esta posibilidad concurria desde que eran exigibles las obligaciones por las que reclama frente a la apelante ya desde Febrero de 1997 a Agosto de 1998, entendiendo que la sentencia incurre en error al exigir para el inicio del computo del plazo de prescripción la inscripción del cese en el registro mercantil y que ademas en este caso esta inscrito el cese.

Debe partirse de que, aunque se alegue lo contrario en el recurso, la realidad es que el cese como administradora de la apelante no esta inscrito en el registro mercantil porque no es lo mismo ni la presentación de la escritura ante el registro ni la liquidación de impuestos, que es lo que consta en la escritura que contiene el acta del cese (documento num 1 de la contestación a la demanda), dejándose caducar el asiento de entrada, y constando certificación del registro mercantil en la que se determina que no esta inscrito este cese, asi pues ningun error se sufre en la sentencia apelada determinando que el cese no esta inscrito.

Asi las cosas y en cuanto a la Jurisprudencia aplicable debe señalarsede principio con la STS 25.9.07 que "la falta de inscripción del cese de los administradores en el registro mercantil no puede por si mismo ser determinante de la prolongación de su responsabilidad mas alla de su cese efectivo, dado que este impide un ejercicio eficaz de las funciones de administracion desde la fecha en que se produce, la inscripción carece de caracter constitutivo y la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador cuando no ha sido inscrito (principio llamado a garantizar frente a terceros la efectividad de las obligaciones contraídas por los administradores aparentes en nombre de la sociedad) no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad de los mismos" (en el mismo sentido STS 13.1.10 ) si bien la STS 26.6.06 señala que "distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del administrador a efectos del computo del plazo de prescripción de la accion tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el computo del plazo de los cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la accion no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que solo a partir de entonces puede oponerse a terceros de buena fe el hecho del cese y en consecuencia a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la accion no puede negar su desconocimiento" (en el mismo sentido STS 3.10.08 ).

El que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el registro mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la accion u omisión determinante de que surja el deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado tambien se establece entre otras en las STS 11.3.10 , 15.4.10 , 18.5.10 , 15.2.11 , 21.3.11 y 4.4.11 por citar las mas recientes y asi en conclusión como señala esta ultima sentencia citada "la doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (arts 21.2 y 22 del C. Comercio y 9 del Reglamento del registro Mercantil)" y continua señalando "la fecha del cese de los administradores ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como limite a la responsabilidad del administrador. En este sentido se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el registro mercantil no comporta por si misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto y como se dijo anteriormente solo tiene efecto en el aspecto procesal para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como limite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado".

Por todo ello no probado en el presente caso por quien invocaba a su favor la prescripción de la accion un conocimiento, al margen de la inscrpcion, por parte de la demandante de dicho cese ni probada su mala fe (que no se presume) es claro que el plazo de prescripción no solo no habia concluido sino que no se habia iniciado (falta de inscripción) en su computo cuando se formulo la demanda iniciadora del presente procedimiento, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO: En relacion al fondo del asunto se alega en el recurso que las deudas que se le reclaman se contrajeron con fecha posterior a su cese, lo que como se ha expuesto ya determinaría que desde este ámbito sustantivo serian posteriores al limite temporal de su responsabilidad (fecha del cese), pero ello no puede tenerse por cierto dado que la recurrente confunde el vencimiento de la obligación de pago y la fecha en que nacieron a favor de la demandante las deudas que lo fueron por unos suministros de 1995 y 1996 anteriores al cese en 1997, debiendo atenderse a la fecha en que se contrajo la deuda no a la fecha en que pudiera exigirse su pago por la acreedora.

Se alega tambien que no se ha acreditado que en la época en que dicha demandada estaba de administradora la sociedad estuviera en estado de insolvencia (causa de disolución a la que se atiende para declarar la responsabilidad en la sentencia apelada) pero como señala la citada STS 4.4.11 no existe retroactividad en la aplicación de la reforma del régimen jurídico de las sociedades anónimas por Ley 19/05 de 14 de noviembre y los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma de 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales sin hacer distinción entre las anteriores y las posteriores a dicha fecha (en el mismo sentido STS 30.6.10 o 10.11.10 )

Tambien se alega que la sentencia no ha determinado nexo causal alguno entre el impago por el que la demandante reclama y la conducta de la apelante cuando era administradora, alegando que el simple impago no genera responsabilidad personal en los administradores y debe acreditarse una relacion causal entre la actuacion u omisión de aquellos y el impago en si como incumplimiento de una obligación por la sociedad con daño causado al reclamante, añadiendo que el incumplimiento de las normas relativas a cuentas anuales, llevanza de libros etc, no es causa eficiente de la crisis empresarial. Se declara en la sentencia apelada y no se alega prueba alguna en el recurso de la que se derive lo contrario, concretando asi un error valorativo preciso de la sentencia, que la sociedad de la que era administradora la apelante esta desaparecida del trafico mercantil y asi se demostró en la fallida ejecución de la sentencia dictada contra la sociedad, y asimismo que desde 1994 la hoja de la misma en el Registro Mercantil (certificación obrante en autos) estaba cerrada por falta de presentación de las cuentas anuales, por lo que entiende la sentencia que la sociedad era insolvente lo que es causa de disolución y se la ha dejado desaparecer del trafico sin que la administradora convocara junta general para que se adopte el acuerdo de disolución que no se ha producido. En este caso de incumplimiento de esta obligación señala la STS 10.11.10 que se establece por Ley una accion y una responsabilidad de carácter formal calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva que se resume en que en su declaración no se exige la concurrencia de mas negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial en su caso- y ahora tambien la solicitud de concurso cuando concurran sus presupuestos objetivos-. La norma por tanto no exige una negligencia distinta que la prevista en el propio precepto (en el mismo sentido STS 20.2.04 , 23.2.04 o 28.4.06 ) ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en los números 3,4,5,y 7 del apartado 1 del art 260 de la LSA y el incumplimiento por el administrador de sus deberes legales que le imponen convocar junta para la adopción del acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución o solicitar judicialmente la disolución en el terminos de dos meses a lo que la Jurisprudencia mas reciente añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión. Estos requisitos concurren aquí de lo probado, sin que se haya desvirtuado por otra prueba, y en conclusión no se le exige responsabilidad a la apelante por un mero impago de una deuda por su sociedad que se haya de considerar derivado con relacion causa-efecto de una conducta negligente por su parte, sino por haber incumplido estas obligaciones descritas e impuestas por la Ley, hecho al que la misma Ley liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas de la sociedad y ello por voluntad directa de la Ley no por virtud de una relacion de causalidad que haya de determinarse como requisito para el nacimiento de la responsabilidad.

El recurso en definitiva no puede prosperar

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mariola , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 1 Julio de 2.010, en el procedimiento núm. 184/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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