Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 45/2011 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100186
Encabezamiento
Rollo nº 000045/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 192
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil once.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002002/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL COTINO ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandado - apelado/s IBERDROLA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha 18-10-10, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Just Vilaplana en nombre de Seguros Catalana Occidente SA, debo absolver y absuelvo a Iberdrola con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Catalana de Occidente S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Iberdrola, reclamando el pago 2.992,84 €, importe al que ha ascendido la reparación de dos aparatos de aire acondicionado propiedad de su asegurado, don Marino , daños que se han producido por una alteración o entrada anormal de tensión eléctrica, generado por un apagón de luz que tuvo lugar en la localidad de Alfarrasí.
La demandada se opuso, pues si bien acepta que se produjo un apagón de duración inferior a un segundo, un "microcorte", esta incidencia nunca puede producir daños por sobretensión, pues su efecto es idéntico al que se produce cuando se apaga la luz por medio de un interruptor en una vivienda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada solicita la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO .- En su escrito de recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, dado que ha quedado probada una alteración en el suministro eléctrico, la afección de varios aparatos propiedad de su asegurado, y que aparatos ubicados en viviendas de otras personas también se vieron afectados. Aporta resoluciones judiciales en las que se establece que, aunque Iberdrola afirma que no se han producido incidencias, ha sido condenada por los daños que han tenido su origen en las alteraciones en el suministro.
En su segundo motivo añade que la prueba testifical acredita que resultaron con daños las instalaciones del demandado, por alteración en el voltaje afectando a varios aparatos de aire acondicionado.
El motivo debe acogerse.
Para resolver el presente recurso hemos de partir de dos cuestiones: La primera, que resulta acreditado que se han producido alteraciones en el suministro -" microcortes"-. Extremo que es admitido por la demandada.
En segundo lugar, que se produjeron daños en los aparatos de aire acondicionado propiedad de don Marino , que fueron reparados y cuyo importe ha sido abonado por la entidad actora en cumplimiento de una póliza de seguro multirriesgo del hogar.
Ahora bien, mientras la parte actora estima que los daños tuvieron su origen en la alteración en el suministro de energía, la parte demandada, aceptando la existencia de un "microcorte", niega que esa alteración pueda dañar los aparatos de aire acondicionado.
Por ello, dado que se trata del suministro de energía eléctrica, de carácter básico y sometido a un régimen de control especial, basta al perjudicado acreditar que los daños en sus instalaciones se generaron por dicha incidencia, para que la demandada esté obligada a su indemnización, puesto que es ella la que está obligada a garantizar el suministro en las condiciones adecuadas.
De la prueba practicada en la instancia debemos destacar, que la aseguradora aporta a autos el informe elaborado por el perito Sr. Luis Pablo , Ingeniero Industrial, en el que se indica que se han producido daños en los aparatos Split de la vivienda por alteración del suministro eléctrico. El perito se ha ratificado en la vista oral, concretando que se desplazó a la vivienda pocos días después del siniestro, que comprobó los daños y que hubo una alteración eléctrica que afectó a la parte electrónica de los aparatos que es la más sensible. El legal representante de la entidad reparadora, también admite que se produjo el citado corte y que originó una alteración de la tensión que provocó los daños que se reclaman.
Así mismo, la parte actora acompaña un informe elaborado por la Policía Local que sostiene que se produjo un apagón de poca duración, y que tuvieron noticias de que afectó a los aparatos de aire acondicionado.
Por su parte la demandada, en un primer momento, manifestó (f. 29) que no hubo ninguna incidencia en la red que pudiera afectar al cliente. Al contestar a la demandada, acompaña el documento unido al folio 53, en el que se recoge una incidencia, que ella califica de "microcorte" así como un informe pericial, confeccionado por don Cosme , Ingeniero Técnico Industrial. En el mismo hace constar que lo que ocurrió fue un "microcorte" que no es considerado como corte de suministro, y que, " técnicamente hablando un "micocorte" no producen sobretensiones, puesto que la tensión e intensidad se hacen cero. Cuando se restablece el servicio las intensidades y tensiones vuelven a sus valores nominales" . Por ello afirma que los daños se produjeron por un mal funcionamiento del aparato o una sobreintensidad o sobrecarga en la línea interior del reclamante. En la vista oral añade que el asegurado tenía contratada poca potencia para el gran número de aparatos que tenía en su casa, y que sufrió un corto circuito interno. Don José , técnico de mantenimiento de Iberdrola manifiesta que se produjo un "microcorte" que afectó a unos 1500 clientes con una duración de 3 milésimas de segundos, que tiene las mismas consecuencias que si se apaga un interruptor, que no hay variaciones de tensión y es imposible que se queme una instalación.
Así pues, nos encontramos con la prueba pericial que aporta la actora en la que se admite que los daños del aparato del asegurado sí son debidos a una alteración de la tensión, mientras que el perito de la demandada afirma que es de origen mecánico; Con las manifestaciones de la demandada que sostiene que lo ocurrido no pudo generar ningún daño, frente a las manifestaciones de los testigos y peritos de la actora que afirman que sí se produjeron los daños; Por último, con el dato objetivo de la existencia de los mismos.
Por ello, valorando conforme a las reglas de la sana crítica los informes periciales y las manifestaciones de los testigos, dado que se produjeron los daños y el corte de suministro que, según el perito de la actora, el técnico reparador y la policía local generó daños en muchas instalaciones, extremo que no es frecuente que los usuarios comuniquen a Iberdrola, puesto que los que tienen póliza de seguro del hogar o de otra índole, lo comunican a la aseguradora para que le reparen los daños, concluimos que ha quedado probado que los daños que se reclaman tuvieron su origen en la incidencia producida en el suministro de energía eléctrica, y la demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado y, por subrogación, a la aseguradora en el importe de los daños causados, con independencia de que técnicamente no se puede considerar como un fallo de suministro, puesto que no sólo está obligada a reparar los daños que técnicamente puedan calificarse de deficiencias en el suministro, sino todos aquellos que se puedan generan como consecuencia del mismo dado que el usuario asegurado ostenta la condición de consumidor, y es la demandada la que está obligada a garantizar que el mismo reúna la calidad necesaria y no genere daño alguno.
En apoyo de esta conclusión, traemos a colación la Sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial del 06 de Octubre del 2010 (ROJ: SAP V 4835/2010), Recurso: 349/2010 | Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, en la que se establece: " la sentencia apelada cita la de la Sec. 8ª de la A. P. de Alicante de 14 de Abril de 2.009 que declara que existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida y que dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto 1.955/2.000 de 1 de Diciembre , así como por la Ley 54/1997 de 27 de Noviembre que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica. En esta misma línea de establecer la responsabilidad de las empresas comercializadoras se encuentran las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se indican: Valencia Sec. 6ª de 17-10-06 , Madrid Sec. 10ª de 15-1-08 , Guipúzcoa Sec. 3ª de 9-1-09 , Madrid Sec. 13ª de 2-2-09 y Madrid Sec. 8ª de 3-10-09 . En el supuesto que se examina los daños que se reclaman obedecen a un fallo del suministro eléctrico, por lo que teniendo contratado la parte actora dicho servicio con la hoy recurrente que asume las funciones de comercializadora, es ella quien ha de proporcionárselo, ya que conforme al artículo 9. f) de la Ley 54/1997 , adquieren energía para su venta a los consumidores, no pudiendo pretender exonerarse de las consecuencias de ese siniestro, al ser doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales que la interrupción del suministro eléctrico patentiza un incumplimiento contractual. En la sentencia de la Sec. 13ª de la A. P. de Madrid de 2-2-09 se indica que la empresa comercializadora no puede quedar como mera mediadora entre el consumidor y la distribuidora, puesto que el contrato de suministro de energía lo concertó Gas Natural con el consumidor y ello implica: a) La responsabilidad contractual derivada de los artículos 1.091, 1.254 y 1.258 del Código Civil . b) La responsabilidad de los artículos 25 al 28 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( vigente al acaecimiento de los hechos), desde el momento que se enjuicia un servicio defectuoso y no una energía suministrada defectuosa y c) La responsabilidad específica de la Ley 54/97 del sector eléctrico, que impone en su artículo 45.1 .a) como obligación de las empresas comercializadoras la de "adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades", de donde surge el compromiso de que el cliente consumidor obtenga un servicio idóneo a la finalidad contratada. Finalmente en la sentencia de la Sec. 8ª de la A. P. de Madrid de 3-10-09 se expresa que siendo la apelante la que vende energía a la actora, es evidente que deberá asumir su responsabilidad cuando las alteraciones en el producto vendido o en el servicio prestado produzcan daños al cliente. De ahí que, en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta, fundamentalmente, el vínculo contractual existente entre partes con la consiguiente necesidad de cumplimiento de la prestación pactada y que, asimismo las relaciones entre la comercializadora y la distribuidora son ajenas al consumidor, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia."
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demandada, condeno a Iberdrola a abonar a la actora la suma reclamada, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En materia de costas, al estimarse la demanda, condeno a la demandada al pago de las generadas en la primera instancia y, al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada, según determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. contra la Sentencia de fecha 18/10/2010, dictada en los autos número 2002/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia , resolución que revoco y, en su lugar, estimando la demanda, condeno a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU a que pague a la demandante la cantidad de 2.992,84 €; cantidad que devengará los intereses que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte demandada y no hago expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra, Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de abril de dos mil once.

