Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 515/2011 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100191
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 515/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 2.097/2008.-
Cuantía: 230.509,45 euros.
S E N T E N C I A Nº 192/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dos de Abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 515/11 los autos de Juicio Ordinario nº 2.097/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Juliana , en sustitución de su fallecido esposo Don Luis Pedro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Gómez Cañizares y siendo apelada la parte demandada DON Casimiro , DON Eulalio y DOÑA María Luisa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Verónica Yañez Dierick.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 2.097/08 en fecha 19 de enero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Martinez Agudo en nombre y representación de Luis Pedro debo absolver y absuelvo a los demandados Casimiro , María Luisa y Eulalio , representados por el Procurador Sr/a. Miro Oriola, de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte actora"
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 515/11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 25 de marzo de 2008 , 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos que dedujo en su día el demandante Don Luis Pedro , siendo sustituido tras su fallecimiento por la esposa Doña Juliana en su demanda frente a sus hijos demandados Don Casimiro , Don Eulalio y Doña María Luisa , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo. - No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo pretendido por el actor en su demanda formulada en diciembre de 2008 era la declaración de nulidad relativa de la escritura de compraventa de fecha 2 de agosto de 1995 en virtud de la cuál los demandados, hijos del actor, adquirieron una vivienda con anejo de plaza de aparcamiento, siendo la finca registral nº NUM000 , y otra plaza de aparcamiento, siendo la finca registral nº NUM001 , situadas ambas en el EDIFICIO000 , AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Benidorm, con la pretensión de que la verdadera cualidad de comprador o adquirente de los citados inmuebles era el actor; pero de la prueba practicada en los autos, correctamente valorada por el juzgador de instancia quedó debidamente justificado el pago del precio por los demandados, constando en la escritura pública el precio de 28.100.000 pts. confesados recibidos por los vendedores, y que fueron obtenidos por los compradores mediante la obtención de un préstamo hipotecario, del que fueron ellos mismos amortizando las cuotas mensuales, y además, con otra entrega de 25.000.000 pts. que resultaron de la firma en un primer momento de un documento privado de compraventa. El actor no ha acreditado el pago del precio de la compraventa, siendo que una cosa son los gastos derivados de mantenimiento de los inmuebles, cuyo uso hacía el actor, y otra cosa el pago del precio de la compraventa que queda a lo largo de las actuaciones debidamente justificado haber sido abonado por los demandados. Por ello no procede la estimación del recurso de apelación y debe ser confirmada la sentencia de instancia en sus propios términos.
Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín en representación de Don Luis Pedro , sustituido tras su fallecimiento por su esposa Doña Juliana , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 19 de enero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
