Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 157/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 157/2012
NÚMERO 192
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 157/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 502/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por Dª. PUFIFICACIÓN FERNÁNDEZ VALDÉS y FUNDACIÓN CARMEN FINCA , demandantes en primera instancia, contra D. Jaime y Dª. Carlota , demandados en primera instancia y también apelantes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por FUNDACIÓN CARMEN FINCA, contra D. Jaime y Dª. Carlota , por lo que: 1)- Se declara que la actora es la legítima titular propietaria del trozo de terreno existente situado entre su edificación y la zona de línea de caída de aguas del alero sito encima de la galería de la casa señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 de Villalegre.- 2)- Se declara la inexistencia de zona de espacio común y la exclusiva propiedad del trozo de terreno existente entre la zona expuesta anteriormente.- 3)- Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- 4) - Se condene a los demandados a la entrega, libre y expedita de lo reivindicado, y en consecuencia a retirar a todos los bienes de su propiedad existentes en la finca de la actora.- 5)- No ha lugar a costas.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Emilia , contra D. Jaime y Dª. Carlota , con imposición de costas para la actora.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Mayo de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial de este proceso Doña Emilia afirma ser dueña de determinada finca urbana por haberla adquirido por compra, así como que los demandados, D. Jaime y Doña Carlota , dueños de la casa colindante, ocuparon parte de su parcela, razón por la cual, con amparo en el art. 348 del Código Civil , ejercita acción reivindicatoria a fin de que se declare que es propietaria del espacio discutido y se condene a los demandados a la entrega de lo reivindicado. Éstos, al contestar a la demanda, se opusieron a dichas pretensiones, excepcionando la falta de legitimación activa de Doña Emilia por no ser todavía propietaria, pues la compra la había hecho con condición suspensiva, al tiempo que sostenían que era de su propiedad el terreno litigioso. Posteriormente compareció en juicio quien había vendido a Doña Emilia , la Fundación Carmen Finca, quien lo hizo como parte demandante, sosteniendo que tenía interés legítimo y directo pues al cuestionarse la titularidad y extensión de la finca, podrían causársele graves perjuicios "como la evicción, la resolución de la compraventa, la indemnización de daños y perjuicios o cualesquiera otros previstos en la Ley"; no solicitaba nada para sí, sino que comparecía "asumiendo íntegramente los postulados de la demanda formulada por Doña Emilia ".
El juzgador de instancia, tras admitir la intervención en el proceso de la Fundación, que había sido impugnada, negó la legitimación de la inicial demandante por no haber adquirido aún la titularidad del inmueble, pero estimó la demanda a favor de la Fundación, si bien sólo respecto de parte del terreno reivindicado.
Los tres litigantes interpusieron sendos recursos de apelación en defensa de las posturas que habían mantenido en la instancia.
SEGUNDO.- Deben analizarse, en primer lugar, por razones de orden procesal, la cuestiones planteadas por unos y otros acerca de la intervención del tercero en proceso, la congruencia de la resolución apelada y la legitimación de Doña Emilia .
Respecto del primer punto, el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento únicamente exige para esta intervención voluntaria de un sujeto que no fuera originariamente ni demandante ni demandado, que acredite tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Y es patente la existencia de ese interés en la Fundación, con independencia de que se den o no los presupuestos necesarios para el ejercicio de una futura acción de saneamiento por evicción. Baste poner de relieve que según consta en la escritura de venta, la transmisión de la finca se hizo con condición suspensiva, "con pacto de reserva de dominio por la fundación vendedora, de tal forma que, hasta que no se produzca el pago del último plazo establecido, no se entenderá perfeccionada la venta, ni realizada la tradición dominical del inmueble" (estipulación cuarta de la escritura de 29 de diciembre de 2010). Como quiera que el último pago se preveía efectuarlo en una fecha futura, aunque ya próxima (2 de julio de 2012), difícilmente cabe concebir mayor interés con un litigio donde se está discutiendo los límites y cabida de una finca, que el de quien se ha reservado su dominio y en esa situación continuaba tanto al iniciarse este proceso como durante su curso.
El citado art. 13 LEC permite al tercer interviniente bien defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte, bien las que él mismo formule. En este caso es claro que se está en el primer supuesto pues la Fundación se limitó a adherirse a la demanda, sin solicitar nada para sí. En este sentido llevan razón los demandados cuando denuncian incongruencia de la sentencia apelada pues lo cierto es que ni la demandante ni su litisconsorte interesaron que se declarara propietaria de la finca a la Fundación, como se hizo en la recurrida. E incluso en esta fase de recurso persisten en su pretensión de que se acoja la acción tal y como fue entablada por Doña Emilia .
Resta así por examinar si ésta última está o no legitimada para el ejercicio de esta acción. Es doctrina reiterada y se desprende del propio tenor literal del art. 348 del Código Civil , que quien tiene acción para reivindicar es el propietario o dueño de la cosa. En este caso ya se ha visto que Doña Emilia aún no lo es, pues el título pospone la transmisión de la propiedad a una fecha futura. No cabe analizar aquí el otro título que ahora invoca, el de prescripción adquisitiva o usucapión, pues no habiéndolo esgrimido en la instancia no puede hacerlo ahora, de acuerdo con el ámbito que para este recurso establece el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se está ante una verdadera modificación de la causa de pedir, aunque la acción sea la misma, pues la usucapión precisa de una serie de presupuestos y condiciones que han de alegarse y acreditarse cumplidamente. De admitirse ahora esa tesis se estaría vulnerando de modo flagrante el principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , al privarse a la otra parte de los necesarios trámites de alegación y prueba para contrarrestar este nuevo planteamiento.
Alega en su favor Doña Emilia la dicción de los arts. 1120 y 1121 del Código Civil . Dispone este último precepto que el acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. La jurisprudencia se ha valido de este artículo para justificar la legitimación del comprador en ventas sujetas a reserva de dominio, en orden a ejercitar acciones de tercería, razonando que, pendiente la reserva, la obligación no produce la plenitud de sus efectos, no obstante lo cual el acreedor tiene ya las necesarias facultades para asegurar la tutela o garantía de sus derechos evitando que, en tanto la condición se cumple, pueda verse perjudicado en sus intereses, al ser titular de un derecho expectante que, de consolidarse, retrotrae sus efectos al día de su constitución conforme al art. 1120 ( sentencias de 19 de mayo de 1989 , 6 de febrero de 1992 y 12 de marzo y 16 de julio de 1993 ).
Es cierto que esta jurisprudencia se ha dictado en el ámbito de las tercerías de dominio, cuidando de diferenciar la naturaleza de esta acción de la reivindicatoria. Ahora bien, lo decisivo para reconocerle legitimación a la inicial demandante es que, además de ese derecho expectante y de la facultad que el propio Código le reconoce para ejercitar acciones tendentes a la conservación de su derecho en la fase de pendencia de la condición, concurre la aquiescencia expresa de la vendedora que se reservó el dominio para que ejercite esta concreta acción. Con independencia de que nada se dijera sobre este punto en la escritura de venta, la personación de la Fundación Carmen Finca en este proceso y lo suplicado por la misma no deja lugar a dudas sobre su voluntad de facultar a la compradora para la interposición de esta acción e incluso para que le reconozca como propietaria. Debe tenerse en cuenta que la entrega física del inmueble ya tuvo lugar en fecha anterior y que los pactos alcanzados entre vendedora y compradora tienen naturaleza dispositiva, pudiendo de común acuerdo modificarlos en cuanto tengan por conveniente. Si quien vendió y pactó la retención del dominio hasta el último pago, comparece y suplica ahora que se declare a la compradora titular dominical del bien, o cuando menos, avala plenamente la acción reivindicatoria ejercitada por ésta, negarle ahora la legitimación supondría un contrasentido, opuesto al parecer de quienes indiscutidamente gozan de la titularidad del derecho controvertido.
TERCERO.- Entrando así en lo que constituye el fondo de la controversia, ya se ha dicho que no cabe analizar aquí la posible concurrencia de prescripción adquisitiva a favor de la demandante, por no haber sido invocada en la instancia. En esta línea debe precisarse que, frente a lo que ahora sostienen los demandados, el juzgador de instancia no aplicó esa figura jurídica para justificar la propiedad de la Fundación. Lo único que resulta de la sentencia apelada es que a la hora de precisar la extensión del dominio conforme a los respectivos títulos de compra tuvo en cuenta el estado posesorio como un indicio más a estos efectos.
Y, efectivamente, un nuevo examen de la prueba practicada en autos permite llegar a la misma conclusión alcanzada en la resolución de primer grado. Los títulos son claramente insuficientes para fijar el deslinde entre ambas propiedades pues los dos parten de una superficie inferior a la real, que parece no incluir los respectivos patios. Pero como quiera que, según los mismos, un predio linda con el otro, es claro que el terreno controvertido, sito entre ambas edificaciones, ha de formar parte del uno o del otro de acuerdo con esos mismos títulos, los que, por otro lado, no hacen referencia alguna a espacios comunes a ambos, frente a la tesis que sostienen los demandados.
Dada esa insuficiencia en la descripción de los títulos, habrá de acudirse, como bien razona el juzgador de instancia, a los diversos indicios que resultan de la prueba. Y así, destaca, por un lado, que tanto las manifestaciones de quien vendió la casa a los demandados, la señalada con el nº NUM000 , como todos los testigos, fueron concordes en afirmar que el espacio discutido no forma parte de dicho inmueble ni le fue vendido a los demandados, sino que es parte integrante de la casa nº NUM001 , de la actora. En igual sentido indicaron que los propietarios del nº NUM000 carecían de llave del portón que da acceso a ese terreno y que ésta no fue facilitada a los demandados al tiempo de la compra, sino que la consiguieron después, al efectuar obras en la casa, del párroco que entonces se encargaba de la finca de la demandante. Se añade a ello la configuración del patio reivindicado y de ambos edificios pues el nº NUM000 carece de puerta o acceso al mismo, al contrario de lo que sucede con el nº NUM001 , de tal forma que ese portón, sito inmediato al nº NUM000 , sólo permite la entrada al nº NUM001 , con lo que el repetido patio parece claramente destinado a servir de desahogo a este último inmueble. Igualmente, como ya se ha apuntado, la posesión lleva a la misma conclusión pues también la testifical fue concorde con que fueron los titulares de la casa nº NUM001 , durante muchos años destinada a escuela infantil, quienes disfrutaron del patio litigioso, mientras que nada consta acerca de su utilización por los propietarios de la casa nº NUM000 , salvo en los últimos cinco años con motivo de disponer de las llaves por las razones antes expresadas. Y, en fin, la titularidad catastral es plenamente acorde con la solución seguida por el juzgador de instancia.
Es cierto que los datos expuestos considerados aisladamente pudieran no ser suficientes para justificar el dominio de la actora. Pero el análisis conjunto de todos ellos, que apuntan en la misma dirección, sí permite alcanzar esa convicción, satisfaciendo así suficientemente la exigencia probatoria que impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El éxito de la acción reivindicatoria comporta la condena de los demandados a que retiren los objetos de su propiedad que pudieran estar depositados en dicho lugar, pronunciamiento que lógicamente carecerá de trascendencia si ya hubieran sido retirados con anterioridad.
CUARTO.- La sentencia apelada excluyó del terreno objeto de reivindicación la franja situada bajo la galería y alero de la casa nº NUM000 . Comparte también esta Sala dicha solución. Frente a los indicios antes expuestos concurren en este caso dos hechos relevantes. Por una parte, el propio catastro divide las propiedades precisamente por la línea que si sitúa bajo dicho alero; por otro, no cabe desconocer la costumbre asturiana del "bistecho" (asts. 64 a 66 de la compilación de derecho consuetudinario asturiano), que, en parte en armonía con el art. 586 del Código Civil en tanto prevé que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sitio público y no sobre suelo del vecino, presume que el terreno entre la pared del edificio y la línea de caída del agua pluvial desde el extremo del alero pertenece al dueño de la construcción. Es cierto que esta figura tradicional resulta de más dudosa aplicación en las modernas edificaciones en el ámbito urbano, pero no puede olvidarse que en el supuesto analizado se trata de casas ya muy antiguas, de finales del siglo XIX ó de principios del XX, sitas en una zona de expansión alejada del casco urbano. Por otro lado, la doctrina que ha analizado esta costumbre ha constatado su presencia a lo largo de toda la geografía asturiana, aunque con diferentes nombres. Y así, en zonas próximas a la litigiosa, como la del cabo Peñas, se denomina "vistechu", mientras que en la de Pravia recibía el nombre de "pingos". No existe, por ello, razón para excluir su aplicación en el ámbito geográfico en que se sitúan estos inmuebles. Mientras que, por último, como bien razona el juzgador de instancia, nada consta acerca de que hubiera existido un previo acuerdo por el cual los propietarios del nº NUM001 hubieran permitido que la casa del nº NUM000 sobrevolase sobre su propio terreno, avalando así la conclusión de que volaba sobre el que correspondía a ese nº NUM000 .
QUINTO.- Al acogerse en parte el recurso interpuesto por la demandante y su litisconsorte, no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por ellos. Tampoco de las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente las pretensiones, ni de las del recurso formulado por los demandados, que también prospera en cuanto a la denuncia de incongruencia ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Doña Emilia , Fundación Carmen Finca y por D. Jaime y Doña Carlota , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguido con el nº 502/11, la que revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Doña Emilia con el mismo sentido y alcance que viene acogida a favor de la citada Fundación, sustituyendo Doña Emilia a la Fundación en sus pronunciamientos; y en el de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la intervención de ninguna de las partes.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos en cuanto sean compatibles con lo anterior, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas de los recursos.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos respectivamente para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
