Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 236/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100111


Voces

Práctica de la prueba

Constructor

Dies ad quem

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000192/2012

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 18 de abril de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 278/09 Rollo de Sala nº 0000236/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Baldomero , representado por el Procurador Sr. CÉSAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado Sr. JUAN PABLO DE LUCIO DE PRADO; y parte apelada ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA SL, representada por el Procurador Sr. JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ CASTRILLO, y asistida del Letrado Sra. LAURA CASTAÑEDA SANTAMARIA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando prácticamente en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. González Castrillo en nombre y representación de "ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS, SORIA, S.L." contra Don Baldomero debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 15.254,38€ en concepto de principal, más el interés legal correspondiente a la cantidad por la que es condenado a contar desde la primera reclamación fehaciente que consta en las presentes actuaciones de fecha de 19 de diciembre de 2008, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Se "estima prácticamente en su totalidad" la demanda. Se alza la parte demandada-

En la demanda se reclama unos materiales de piedra suministrados al demandado. Y éste se opone con fundamento en dos ideas: el suministro no se produjo en el plazo pactado y se ha de aplicar la cláusula expresa de penalización, y, en segundo lugar, ciertos defectos e imperfecciones en el material suministrado.

SEGUNDO.- En relación con la penalización, ambas partes reconocen su existencia. Discrepan en su interpretación.

Para la actora, la fecha 8.10.08 -"entregar material (f79) antes del día 8.10-08" de entrega se refiere no a todo el suministro sino al primer suministro. Para el demandado se refiere a todo.

A nuestro juicio la prueba practicada es más de carácter abstracto que concreto. Pues viene referida a que es habitual, normalmente etc., con lo que no vale para decidir la discordia.

Estando a la documental, única prueba objetiva y admitida ambas partes, de su lectura (interpretación literal), se aprehende que el material (el contratado en ese mismo documento), a que se refiere es a todo el contratado, pues no se establece matización o restricción alguna. Por otra parte era posible suministrar en un solo porte, y antes del día pactado. Obsérvese que los suministros (con excepción del de septiembre que tiene otra justificación), se producen el día 7, el día 8, día 10, 14 y 16 de octubre. Es decir, que muy próximos todos ellos, y además próximos al fía límite fijado en el contrato (8 de octubre). Por otra parte el presupuesto firmado lleva fecha 12 de septiembre. Lo que significa que desde esa fecha al 8 de octubre bien se pudo haber ido a medir (si los datos del presupuesto se tomaron sobre planos), y desde luego haber llevado todo el suministro el día 7 o el 8.

No es argumento bastante el que se hable de suministro, y su inherencia de entregas sucesivas a petición del constructor. La Sala tiene que expresar que nos hallamos ante un pacto entre profesionales, bien conocedores de su oficio. Por tanto, si la hoy actora firmó que podía hacer la entrega antes del día 8 sin matización alguna, es que él sabía que podía y aceptaba el riesgo de que se le aplicaran los 300 euros/día como penalización.

En resumen. No vamos a tener en cuenta el dies ad quem (noviembre, última entrega), porque de la prueba en juicio hemos obtenido la impresión de que obedece a suministros para el garaje, que hubo que esperar a que se determinase cómo iba a ser su configuración: Cuestión, naturalmente no imputable al suministrador.

Por tanto incluimos del 8 al 16 de octubre, ambos incluidos como lapso del retraso. 9 días, que, a 300 euros, arrojan 2.700 euros, que descontar a lo expresado en la sentencia.

No se han apelado otros extremos.

TERCERO.- Un segundo problema a que se refieren varios argumentos es el relativo a la actitud del demandado, que parece mantener un comportamiento incoherente. Esto es, ninguna protesta consta sobre la posible demora; acepta y recibe el material a pie de obra en las fechas que constan, sin protesta ni reserva. Incluso paga muy pequeñas cantidades en noviembre e incluso en enero de 2009, pero no abona las cuantiosas. La Sala estima que tal actitud no es obstáculo para, en sede judicial, y ante la reclamación de la hoy actora, la hoy demandada opongan cuantas excepciones tenga por conveniente en la defensa de sus intereses, y, entre ellas, el incumplimiento del plazo de entrega.

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas de la instancia no se imponen al haberse definitivamente estimado en parte tanto la demanda como la contestación ( arts. 394 y 397 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE REINOSA, la que mantenemos, salvo en el cuantum del principal que lo fijamos en 12.554.38 euros. No se imponen las costas de la instancia ni de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 236/2011 de 18 de Abril de 2012

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