Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 123/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00192/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 123/12
Autos: 380/10 de procedimiento ordinario
Juzgado: primera instancia Ciudad _Real, numero 3
SENTENCIA Nº192
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 123/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro y Dª Valle , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistidos por el Letrado D. DIONISIO GUIJARRO PANADERO, y como parte apelada, Dª Valle , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido por el Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, sobre procedimiento ordinario, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2-1-2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la pretensión ejercitada por D. Pedro , se declara la obligación de Dª Valle de pagar al mismo 4215,18 euros, más los intereses que se produzcan desde la fecha de la firmeza de esta sentencia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Pedro y la demandada Dª Valle , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone demanda la representación procesal de Don Pedro en reclamación de cantidad de 10.835'69 € contra Doña Valle , basándolo en la obligación que está asumió cuando ambos de mutuo acuerdo suscribieron un contrato privado de compraventa con un tercero y entregaron arras penitenciales por importe de 30.050'60 € las cuales fueron perdidas dado que no llegó a formalizarse el contrato. Reclama la parte proporcional de la parte de arras perdidas esto es 10.835'69 €.
Frente dicha demanda se opone las Sra. Doña Valle alegando que ella resulta acreedora del demandante puesto que hizo frente no sólo al pago de la mitad del importe de las arras penitenciales, sino que incluso abonó mayor cantidad.
El Juzgador de Instancia estima parcialmente la demanda al considerar que el importe reclamado no se ajusta a lo acreditado en el acto del juicio, y que por otro lado la demandada no ha acreditado que los 6000 € hubiese sido entregados a Don Pedro para pago de las arras penitenciales.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante interponiendo recurso de apelación y en virtud del cual entiende que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, puesto que las cantidades en su día entregada de 6010 se corresponde con aquella que en su demanda reconoce que le fue entregada y retraídas las cantidades correspondientes a las 1200 € que posteriormente le fueron trasferidas a la demandada.
Por su parte la demandada igualmente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, al considerar que 6000 € que le fueron destinadas y entregadas en su día a Don Pedro para el pago de las arras penitenciales y más concretamente para el pago en su día de la vivienda que pretendía adquirir.
SEGUNDO .- Dado que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha sido objeto de recurso por parte de la demandante y demandada y como quiera que los mismos lo fundamenta sobre un mismo motivo de impugnación en cuanto que entiende que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, pero en relación a hechos que para cada una de las partes resulta según su parecer suficientemente acreditadas analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por el demandante.
Hemos de partir de hecho de que entre las partes contendientes, existían posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, este motivo del Recurso interpuesto por la parte demandante y demandada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado r de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, el motivo del Recurso que se examinan. El Juez a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la prueba pericial practicada y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De esta manera, y aún cuando la parte demandante en su demanda reconoció que le había sido entregado determinado cantidad de dinero en efectivo y en prueba de su buena fe excluía de la reclamación el importe de la misma. No obstante y cuando la demandada en su contestación expuso que había entregado mayor cantidad de dinero y más concretamente 6010'12 €, aprovecha el demandante y en la audiencia previa manifiesta que el dinero no fue entregado en efectivo sino a través de una trasferencia bancaria y que del importe de aquella era preciso detraer determinadas cantidades que mediante transferencia bancaria se había realizado por el demandante a la demandada y ascendía a 1200 euros.
Pues bien tal pretensión no puede tener favorable acogida puesto que el demandante no ha justificado que aquella primera cantidad no reclamada ascendiente a 4.800 € tenía su origen en aquella cantidad que fue ingresada por la demandada en la cuenta bancaria del demandante.
No se justifica que inicialmente se diga que dicho importe fue entregado en efectivo y posteriormente cuando la demandada opone que ingresó dinero al demandante reconduce su versión de los hechos y dice que efectivamente fue mediante la entrega en la cuenta bancaria. Entendemos como expone el Juzgador de Instancia, que se tratan de dos cantidades diferentes y que en su día fueron entregadas por la demandada. No hay duda y así lo reconoce el demandante que dicha cantidad de 6010 € fue ingresada en la cuenta del demandante y además que tuvo su origen en el dinero percibido por la demandada con ocasión de las arras percibidas por la venta de un inmueble de su propiedad. Resulta indiscutible también que entrego 4800 € en efectivo, porque el demandante se limitó a recogerlo en su demanda, de ser cierta que aquel importe derivaba del ingreso bancario la parte tuvo la oportunidad desde un principio de alegarlo en tales términos, aún más de manera sorpresiva considera que aún cuando se hizo el ingreso de tal dinero sin embargo con posteridad él efectuó o tres trasferencias por importe de 400 € a favor de la demandada aduciendo que era para el pago de la hipoteca que esta tenía. Pues bien esta documentación presentada lo fue en el acto de audiencia previa, y desde luego no ha justificado la relación existente entre un ingreso y otro, sobretodo cuando la propia parte guarda un absoluto silencio sobre tales extremos, sólo cuando la demandada acredita que hizo un ingreso en la cuenta del demandado por importe del 6010'12 € coincidente con la que la demandada, percibió como arras en la venta de su inmueble, el demandante arguye otros argumentos para justificar de que se trata de la misma cantidad inicial. Tuvo la oportunidad desde un primer momento para argumentarlo cuando de la documental por el mismo aportado así se reflejaba el ingreso realizado.
Por lo que del análisis de las pruebas practicadas se ha de llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO .- Por la demandada igualmente se recurre la sentencia dictada en el sentido de que el Juzgador de Instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el juicio, al considerar que la prueba testifical y documental son suficientes para acreditar que la demandada hizo entrega de la cantidad de 6000 € al demandado para el pago del importe de las arras del contrato privado de compraventa que suscribieron las partes frente a un tercero.
En el extenso recurso de la demandada expone que el Juzgador ha desechado la prueba testifical, y que legalmente la testifical de la madre y hermano de la demandada acredita de forma fehaciente que el dinero fue un regalo del padre de la demandada a esta y en el mismo día, ella entregó dicho dinero a Pedro .
Compartimos totalmente la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, es cierto que de la documental aportada resulta que el padre de la demandada percibió la cantidad de 12.000 €, también es cierto que al día siguiente extrajo de dicha cuenta la cantidad de 6000 €. Tales extremos resulta incontrovertidos, sin embargo es partir de este momento cuando no se verifica con la nitidez necesaria para dar por probado que dicha cantidad fue entregada con el fin de hacer frente al pago de las arras penitenciales.
A tal efecto hemos de tener en cuenta que según todas las manifestaciones y por la documental aportada de haberse entregado ese dinero a la demandada lo fue en enero de 2007, sin embargo frente a tal extremo resulta cuando menos extraño, que hasta el 7 de marzo de 2007, no se suscribió el contrato de compraventa, y que el demandante en aquel momento hizo frente al pago de las arras penitenciales, mediante la entrega de dinero que tenía en su cuenta corriente, como por otro lado la suscripción de un préstamo personal para hacer frente al pago del total de la cantidad correspondiente a las arras penitenciales. Pues bien de haberse destinado tal dinero para el pago no hubiese sido necesario la suscripción del préstamo y que además el total del mismo se hubiese destinado para el pago de las arras penitenciales. Es decir desde el punto de vista cronológico no resulta justificado que la demandante hubiese recibido ese dinero, sólo que el padre extrajo determinada cantidad, pero aún más, aunque así hubiese sido lo cierto es que estos hechos ocurrieron en el mes de enero, y es en marzo de 2007 cuando se formaliza el contrato y además se pide un préstamo para su pago. De ser cierta esa versión el préstamo hubiese sido por un importe inferior, puesto que en aquel momento la relación entre demandante y demandado era de pareja y por supuesto no existían ningún tipo de recelo de uno para con el otro.
Por todo compartimos con el Juzgador de Instancia que no ha quedado acreditado que ese dinero fuese entregado a Don Pedro para el pago en parte de las arras penitenciales, puesto que la prueba testifical no ha resultado lo suficientemente sólida como para acreditar que tal cantidad fue destinado para el pago del importe de las arras.
Consecuentemente debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- En consecuencia desestimados los recursos de apelación interpuesto por el demandante y demandado, procederá de por mandato del art. 398.2 de la LEC , habrán de imponerse las costas del recurso a cada parte recurrente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de Dª Valle y por la procuradora de los Tribunales Dª Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 2-1-2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real en autos civiles de procedimiento ordinario número 380/2010, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a ambos recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
