Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 168/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00192/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 168/2012-J.A.
Autos: Juicio ordinario nº 568/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª MARÍA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.
S E N T E N C I A Nº 192/12
En Ciudad Real a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 568/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 168/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Héctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, PROMOCIONES CHICHARRO E HIJOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Promociones Chicharro e Hijos S.L. contra D. Héctor , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Héctor contra Promociones Chicharro e hijos S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvencional."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Héctor se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 19 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito, en función de los términos en que se articula el recurso, únicamente a la pretensión articulada en la demanda reconvencional. Se discute, por tanto, en esta alzada si la actora debe abonar al demandado la totalidad de los trabajos que aparecen certificados en los documentos 3 a 8 de los que acompañan la demanda principal, cuyo importe asciende a 32.205, 37 euros y de los que solamente se ha pagado 22.110, 60, es decir el montante económico de lo reclamado asciende a 10.094, 77 euros.
La sentencia impugnada rechaza la reconvención argumentando en su quinto fundamento de derecho que visto el contenido del informe pericial y demás prueba no se estima acreditada, carga que le incumbe ex artículo 217 de la L. E. C ., la realización de todas las partidas que se reclaman.
Decisión que es combatida por la actora reconvencional esgrimiendo como único fundamento de su impugnación la infracción por inaplicación de los artículos 1.091 , 1.256 y 1.258 del Código Civil en concordancia con el principio pacta sunt servanda y la doctrina de los actos propios y sus efectos, errónea valoración de la prueba y equivocada interpretación del artículo 217 de la L. E. C .; motivo que es rebatido por la contraria señalando que la prueba pericial revela la falta de acreditación de las obras cuyo importe reclama.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior , lo que realmente se plantea en esta alzada es una cuestión fáctica, a saber, si el importe de las facturas presentadas por el apelante, -obrantes a los folios 18 a 22, elaboradas y emitidas conforme a lo pactado en la estipulación tercera del contrato suscrito entre los litigantes el 22 de septiembre de 2.008-, debe ser abonado por la mercantil demandante principal. Cuestión que va a depender de si se ha acreditado que los conceptos en ellos contenidos realmente se corresponden con trabajos realizados pues aunque la misma formalmente pueda ser correcta y se ajuste a los parámetros convencionalmente acordados si no responden a obra realizada no existe el deber de abonarlos; sólo se paga por trabajos realizados y el deber de acreditar que los mismos han sido realizados corresponde conforme a las normas de la carga de la prueba a la parte que reclama su cumplimiento, en este supuesto la parte actora de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, la prueba practicada en autos sólo nos revela que emitidas las facturas en los meses de octubre de 2.008, diciembre de 2.008, septiembre de 2.009, febrero de 2.009 y marzo de 2.009, se abonó puntualmente la primera y que ulteriormente se pagó mediante pagaré abonado el 16 de marzo de 2.009, la cantidad de 11.111 euros., esto es, un importe que comprende la factura de diciembre y parte de la de enero.
Del contenido de las partidas a que responden las facturas no existe otra actividad probatoria que la que expone el informe pericial emitido a instancias de la actora por el Sr. Luis Antonio y que refleja los porcentajes en los que ha observado se encuentra ejecutada la obra contratada el día en que la visitó (el 29 de mayo de 2.009) en comparación con el proyecto de ejecución. En base a ellos concluye que la obra percibida ese día como ejecutada en su conjunto es menor a la reflejada en las facturas y a lo que reclamado en autos. A dicho informe se le pueden oponer dos objeciones: una, que la observación se verifica dos meses después de la última factura emitida por lo que es posible que se hubieran sustraído cables o piezas y que no se reflejase exactamente la totalidad de la realizada, y dos, que hay cuadros ejecutados que no están incluidos en ninguno de los capítulos ejecutados a los que alude el perito. Mas esos obstáculos fácilmente podían haber sido salvados bien acreditando las pérdidas o menoscabos que ha sufrido la obra en ese periodo de lo que no sólo no hay indicio alguno sino que ni siquiera se ha propuesto prueba al efecto, es más no se ha probado que la obra haya estado abandonada y ha quedado demostrado que cuando se paralizó la intervención del recurrente, no olvidemos por desavenencias entre las partes en otros negocios comunes según sostiene el recurrente, éste como bien pudo hacerlo tuvo la posibilidad de obtener un medio de acreditar lo ya realizado bien mediante un acta de presencia notarial o bien a través de un informe pericial o exigiendo que documentalmente se acreditase la autenticidad de las facturas emitidas y nada de eso efectuó. Y lo segundo porque es una máxima de experiencia que aún incluyendo el valor de esos cuadros su montante no conlleva que la obra que consta acreditada supere el importe abonado por la apelada.
Ninguna otra actividad probatoria salvo la que se deriva de la emisión de las facturas advera que estas se correspondan con la labor realizada; en efecto, el mero hecho de que no se manifestase ninguna disconformidad con las mismas cuando no se abonaron o que en los burofax se aludiese sólo a deficiencias en la obra ejecutada y no a discrepancias en los conceptos o que las mismas se contabilizasen por la actora a la hora de declarar el IVA sólo acreditan su emisión pero no como pretende el recurrente que respondan a trabajos realmente desplegados y que deban ser satisfechos cuando quién tiene el deber de acreditarlos no ha probado con los medios a su alcance que en realidad los conceptos a qué responden se han realizado, es más la prueba practicada de contrario en la medida de sus posibilidades ha revelado que se han facturado más conceptos que los ejecutados y que a la empresa que continuó la instalación eléctrica se le tubo que pagar una cantidad muy superior a la presupuestada lo que desde otro ángulo nos revela que las facturas reclamadas no son acordes con la realidad no deben ser abonadas.
En definitiva, la parte actora reconvencional no ha podido probar, deber que le incumbe, que la obra facturada se corresponda con la ejecutada, siendo insuficiente al efecto la emisión de las facturas elaboradas unilateralmente por ella pese a que hayan sido empleadas por la demandada en sus declaraciones tributarias al haberse demostrado pericialmente que la obra realizada es menor que la que aquellas contienen, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Al desestimar el recurso procede imponer el pago de las costas causadas a la parte apelante, todo ello de conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. C ..
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas con fecha 23 de enero de 2.012 y confirmamos la misma todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
