Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 676/2010 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00192/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 676/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 18 DE MADRID

AUTOS: 1761/2008 (VERBAL)

DEMANDADO-APELANTE: INMOBILIARIA ABEAC, S.L.

PROCURADOR: Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA

DEMANDANTE-APELADA: INSTALACIONES ELÉCTRICAS PRIMERO DE JULIO, S.L.

PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 192

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1761/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 676/2010, en los que aparece como parte demandada-apelante INMOBILIARIA ABEAC, S.L. representada por el Procurador Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, y como parte demandante-apelada INSTALACIONES ELECTRICAS PRIMERO DE JULIO, S.L. representada por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Se estima la demanda presentada a instancia de INSTALACIONES ELÉCTRICAS PRIMERO DE JULIO, S.L., representada por el Procurador Don Jesús Aguilar España y defendida por el Letrado Sr. Delgado Merlo, contra INMOBILIARIA ABEAC, S.L., representada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y defendida por la Letrado Sra. Menéndez Ceño, y se condena a la parte demandada al pago al demandante de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA YCINCO EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (2.345,76 €), intereses legales, así como al pago de las costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INMOBILIARIA ABEAC, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de marzo de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante reclama de la demandada el importe de las facturas que aportó a su solicitud monitoria y que, según aquélla afirma, corresponden a servicios prestados por cuenta y orden de la demandada que fueron abonados por la demandante.

La demandada se opuso negando el encargo, aduciendo que la demandante fue una subcontratada por la constructora del edificio que la demandada promovía, y por ello a dicha constructora debe reclamar; niega que la persona que estampó el visto bueno en las facturas tuviera alguna vinculación o algún poder de la demandada.

Estimada la demanda, recurre la demandada, reiterando su tesis y denunciando lo que estima constituye una errónea apreciación de la prueba por la Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Una vez revisado todo lo actuado, incluyendo el contenido del juicio mediante el visionado de la grabación de dicho acto, entiende la Sala que la Juez de Primera Instancia apreció con toda corrección la prueba practicada.

En efecto, ya del propio texto de las facturas y de los conceptos que incluyen (extremos éstos no impugnados), se deduce que lo que se reclama no es el objeto de la contratación que entre constructora y demandante medió, sino reparaciones posteriores a que la constructora abandonara, por lo que, en ningún modo, puede estimarse comprendido lo reclamado en lo que la referida constructora pudiera deber o no a la demandante.

De la propia confesión del representante de la demandada, se infiere, sin género de dudas, que al concluir la constructora quedaron pendientes remates o repasos, o surgieron averías, que hubieron de ser o realizados aquéllos o reparadas éstas para poder vender los pisos. Justamente a estos conceptos obedecen las facturas que se relaman. Consta también que la obra se concluyó y que la demandada, como promotora de la obra, vendió algunos pisos, de modo que es incuestionable también que de lo realizado o adelantado por la demandante se ha beneficiado la demandada.

En ese contexto, cobra toda virtualidad la declaración de Don Alvaro , que no hace sino ratificar todo aquello en que la demanda se aduce.

TERCERO.- Pues bien, si los hechos están correctamente apreciados, aparece sin duda en Don Alvaro la figura del mandatario, siendo el mandante la demandada, y por ello, debe ésta responder.

Como título de imputación de la deuda estaría, además, el artículo 1.158 del Código Civil , en cuanto la situación descrita constituye el pago por un tercero (la demandante) de una deuda ajena, propia de la demandada, y, en fin, el elemental principio que veda el enriquecimiento injusto.

El recurso, por tanto, se ha de desestimar.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ABEAC, S.L. contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos , con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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