Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 560/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 560/2011

DIVORCIO NUM. 571/2010

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 192/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 3 de mayo de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benito representado por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y representado por el Procurador Sr. Artigas Molina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 28 abril 2011 en Juicio de Divorcio nº 571/10 constando como parte apelada Estela representado por la Procuradora Sra. Margalef y asistida de la Letrada Sra. Cid Martínez. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de la hija menor.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio Contenioso , interpuesta por D.ª Estela , representada por el Procurador Dª. Mª José Margalef Valldeperez y asistida por la Letrada Dª. Mercè Cid, contra D. Benito , representado por el Procurador D.ª Anna Sagristà González y asistido por a Letrada Dª. Maria Avila, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio Contencioso el matrimonio entre D.ª Estela y D. Benito , y se determinan los efectos legales siguientes:

. La Guarda y Custodia de la hija menor habida en el matrimonio se concede a la madre, siendo la patria potestad compartida.

. Se establece un Régimen de Visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde los Viernes a la salida del colegio, hasta el Domingo a las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar el padre a los menores en el domicilio materno. En cuanto a las vacaciones escolares serán repartidas entre ambos progenitores p or mitades iguales.

. Se establece una Pensión Alimenticia a favor de las dos hijas menores, y a cargo del padre, consistente en 350 euros mensuales (175 euros mensuales por cada hija) que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designará la madre, y que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión se revalorizará anualmente, en el mes de Enero, según el IPC que determine el Organismo público competente.

. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos cónyuges. Dentro de estos gastos extraordinarios se incluyen todos los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y todos los gastos no cubiertos por ningún Organismo público. Se considerarán gastos extras el material escolar, los libros de texto, la ropa, la ropa escolar, excursiones escolares y actividades lectivas o deportivas fuera del horario escolar.

No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la reducción de la pensión alimenticia y la supresión de los gastos extraordinarios.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso deducido se refiere al importe de la pensión alimenticia impuesta al padre para las hijas que quedan bajo la custodia de la madre, solicitando su reducción al estimar excesiva la cuantía fijada en la sentencia según las posibilidades económicas del obligado. En este sentido impugna la sentencia por considerar infundada la decisión relativa al importe de la pensión alimenticia establecida, alegando que supera las posibilidades económicas del padre obligado al pago, según su nómina y conforme a lo acordado en el convenio de separación, invocando el principio de proporcionalidad y la invariabilidad de las medidas acordadas en tanto no se modifiquen las circunstancias.

Respecto a los principios invocados es de aplicación al caso lo dispuesto en el C. de Familia por razones de vigencia, al no haber entrado en vigor al inicio del proceso de divorcio el libro II del C.c.c. cuyos preceptos menciona el recurso.

Conforme a las disposiciones que rigen en esta materia, art. 76.1 c) yh 82.1 C.F .C., para fijar la cuantía de la pensión alimenticia de un hijo se debe tener presente el criterio de proporcionalidad, que debe regir en esta materia, entre los ingresos del obligado y las necesidades del alimentista; de manera que el concepto de alimentos referido en el art. 146 C.Civil y el art. 267 Codi de Familia exige valorar las posibilidades económicas del obligado y los gastos de beneficiario pero siempre teniendo presente que, en todo caso, el progenitor debe aportar lo necesario para la subsistencia de los hijos.

En la sentencia de divorcio se atienden y valoran las circunstancias existentes en ese momento, que es cuando se produce la disolución del matrimonio y cuando debe decretarse las medidas derivadas de ello que regirán en lo sucesivo, en función de la situación económica presente, pues no se trata de una modificación de medidas que requiera un examen comparativo para apreciar una alteración de circunstancias que justifique la variación de las medidas, sino que se examina la situación para adoptar las medidas procedentes en este momento.

En el caso de hijos comunes, ambos progenitores deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta, lo que no significa una necesaria igualdad de contribución, ya que cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades.

Conforme a estos criterios, el importe establecido es proporcional a las posibilidades económicas del padre y representa una distribución adecuada a la diferencia de ingresos entre ambos progenitores.

Dado que la cantidad establecida en la sentencia supone un mínimo necesario para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento de las hijas, es adecuado el importe de la pensión establecida, tal como razona la sentencia apelada que ha tomado en consideración los datos acreditados.

SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso referentes a los gastos extraordinarios son estimables conforme al reiterado criterio jurisprudencial referente a la calificación de gastos extraordinarios en el sentido de ser improcedente manifestar en la sentencia cuales deben considerarse como tales, pues es un concepto precisado jurisprudencialmente con carácter general y aplicable a todas las pensiones alimenticias, sin que sea oportuno concretar en cada caso particular ni determinar qué gastos ha de estar y no incluidos en la pensión y, por tanto, la sentencia no debe establecer cuales son extraordinarios.

TERCERO.- No procede hacer imposición de costas al ser estimado un motivo del recurso ( art. 398 L.E.C .)

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 28 abril 2011 cuya resolución modificamos en el sentido de suprimir la relación de gastos que se incluyen en los extraordinarios. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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