Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 837/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100477


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 837/2011 SENTENCIA 27 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 837/2011

SENTENCIA nº 192

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 63 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia , sobre defectos constructivos.

Han sido partes en el recurso, como apelantes las demandadas SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON S.L. y HAUS CONSTRUCCIONES REP S.A., representadas por el procurador don Jorge Castelló Navarro y asistidas por el abogado don Mariano Turiel Gómez, y como apelados los demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Y GARAJE " DIRECCION000 ", DON Marcelino [Puerta NUM000 - NUM001 ]; Verónica [Puerta NUM002 - NUM003 ]; DOÑA Celestina [Puerta NUM004 - NUM005 ]; DON Amador Y DOÑA Patricia [Puerta NUM006 - NUM007 ]; DON Eulogio [Puerta NUM008 - NUM009 ]; DOÑA Aurelia [Puerta NUM010 - NUM011 ]; DON Ovidio [Puerta NUM012 - NUM013 ]; DON Carlos Daniel y DOÑA Paulina [Puerta NUM014 - NUM015 ]; DON Cecilio y DOÑA Beatriz [Puerta NUM016 - NUM017 ]; DON Isidro y DOÑA Lucía [Puerta NUM018 - NUM019 ]; DOÑA María Luisa y DON Serafin [Puerta NUM020 - NUM021 ]; DOÑA Esther y DON Adriano [Puerta NUM022 - NUM023 ]; DON Diego [Puerta NUM024 - NUM025 ]; DOÑA Tomasa y DON Lázaro [Puerta NUM026 - NUM027 ]; DON Segundo [Puerta NUM028 - NUM029 ]; DON Marco Antonio [Puerta NUM030 - NUM031 ]; DOÑA Gema y DON Edemiro [Puerta NUM032 - NUM033 ]; DOÑA Tamara [Puerta NUM034 - NUM035 ]; DOÑA Clara [Puerta NUM036 - NUM037 ]; DON Pablo y DOÑA Milagros [Puerta NUM038 - NUM039 ]; DOÑA Dulce [Puerta- NUM040 - NUM041 ]; DON Eloy y DOÑA Sofía [Puerta NUM042 - NUM043 ]; DOÑA Diana [Puerta NUM044 - NUM045 ]; DON Severino y DOÑA Sandra [Puerta NUM046 - NUM047 ]; Alfonso y DOÑA Coro [Puerta NUM048 - NUM049 ]; DOÑA Raimunda [Puerta NUM050 - NUM051 ]; DOÑA Brigida [Puerta NUM052 - NUM053 ]; DON Modesto [Puerta NUM054 - NUM055 ]; DON Carlos Ramón y DOÑA Tania [Puerta NUM056 - NUM057 ]; DON Cayetano [Puerta NUM058 - NUM059 ]; DON Hilario [Puerta NUM060 - NUM061 ]; DON Rogelio [Puerta NUM062 - NUM063 ]; DOÑA Mariana [Puerta NUM064 - NUM065 ]; DOÑA Agustina y DON Baldomero [Puerta NUM066 - NUM067 ]; DON Ignacio [Puerta NUM068 - NUM069 ]; DON Saturnino [Puerta NUM070 - NUM071 ]; DOÑA Salvadora [Puerta NUM072 - NUM073 ]; DON Bartolomé [Puerta NUM074 - NUM075 ]; DOÑA Frida y DON Héctor [Puerta NUM076 - NUM077 ]; DOÑA Candelaria [Puerta NUM078 - NUM079 ]; DOÑA Matilde [Puerta NUM080 - NUM004 ]; DON Cayetano [Puerta- NUM081 - NUM082 ]; DOÑA Estela [Puerta NUM083 - NUM084 ]; DON Guillermo [Puerta NUM085 - NUM086 ]; DON Raúl y DOÑA Adoracion [Puerta NUM087 - NUM088 ]; DON Abel [Puerta NUM089 - NUM090 ]; DON Eusebio y DOÑA Nieves [Puertas NUM091 y NUM092 - NUM093 y NUM094 ]; DOÑA Marina [Puerta NUM095 - NUM096 ]; DOÑA Andrea [Puerta NUM097 - NUM098 ]; DON Blas y DOÑA Luisa [Puerta NUM099 - NUM100 ]; ADMINISTRADORA PATRIMONIAL DE BIENES S.A. [Puerta 136-13F]; DOÑA Claudia [Puerta NUM101 - NUM102 ] y DON Prudencio y DOÑA Pilar [Puerta- NUM103 ], representados por el procurador don José Luis Medina Gil y asistidos por el abogado don José Antonio Ramos Lafuente, y el codemandado DON Basilio , en situación de rebeldía.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Y GARAJE " DIRECCION000 ", DON Marcelino [Puerta NUM000 - NUM001 ]; Verónica [Puerta NUM002 - NUM003 ]; DOÑA Celestina [Puerta NUM004 - NUM005 ]; DON Amador Y DOÑA Patricia [Puerta NUM006 - NUM007 ]; DON Eulogio [Puerta NUM008 - NUM009 ]; DOÑA Aurelia [Puerta NUM010 - NUM011 ]; DON Ovidio [Puerta NUM012 - NUM013 ]; DON Carlos Daniel y DOÑA Paulina [Puerta NUM014 - NUM015 ]; DON Cecilio y DOÑA Beatriz [Puerta NUM016 - NUM017 ]; DON Isidro y DOÑA Lucía [Puerta NUM018 - NUM019 ]; DOÑA María Luisa y DON Serafin [Puerta NUM020 - NUM021 ]; DOÑA Esther y DON Adriano [Puerta NUM022 - NUM023 ]; DON Diego [Puerta NUM024 - NUM025 ]; DOÑA Tomasa y DON Lázaro [Puerta NUM026 - NUM027 ]; DON Segundo [Puerta NUM028 - NUM029 ]; DON Marco Antonio [Puerta NUM030 - NUM031 ]; DOÑA Gema y DON Edemiro [Puerta NUM032 - NUM033 ]; DOÑA Tamara [Puerta NUM034 - NUM035 ]; DOÑA Clara [Puerta NUM036 - NUM037 ]; DON Pablo y DOÑA Milagros [Puerta NUM038 - NUM039 ]; DOÑA Dulce [Puerta- NUM040 - NUM041 ]; DON Eloy y DOÑA Sofía [Puerta NUM042 - NUM043 ]; DOÑA Diana [Puerta NUM044 - NUM045 ]; DON Severino y DOÑA Sandra [Puerta NUM046 - NUM047 ]; Alfonso y DOÑA Coro [Puerta NUM048 - NUM049 ]; DOÑA Raimunda [Puerta NUM050 - NUM051 ]; DOÑA Brigida [Puerta NUM052 - NUM053 ]; DON Modesto [Puerta NUM054 - NUM055 ]; DON Carlos Ramón y DOÑA Tania [Puerta NUM056 - NUM057 ]; DON Cayetano [Puerta NUM058 - NUM059 ]; DON Hilario [Puerta NUM060 - NUM061 ]; DON Rogelio [Puerta NUM062 - NUM063 ]; DOÑA Mariana [Puerta NUM064 - NUM065 ]; DOÑA Agustina y DON Baldomero [Puerta NUM066 - NUM067 ]; DON Ignacio [Puerta NUM068 - NUM069 ]; DON Saturnino [Puerta NUM070 - NUM071 ]; DOÑA Salvadora [Puerta NUM072 - NUM073 ]; DON Bartolomé [Puerta NUM074 - NUM075 ]; DOÑA Frida y DON Héctor [Puerta NUM076 - NUM077 ]; DOÑA Candelaria [Puerta NUM078 - NUM079 ]; DOÑA Matilde [Puerta NUM080 - NUM104 ]; DOÑA Estela [Puerta NUM083 - NUM084 ]; DON Guillermo [Puerta NUM085 - NUM086 ]; DON Raúl y DOÑA Adoracion [Puerta NUM087 - NUM088 ]; DON Abel [Puerta NUM089 - NUM090 ]; DON Eusebio y DOÑA Nieves [Puertas NUM091 y NUM092 - NUM093 y NUM094 ]; DOÑA Marina [Puerta NUM095 - NUM096 ]; DOÑA Andrea [Puerta NUM097 - NUM098 ]; DON Blas y DOÑA Luisa [Puerta NUM099 - NUM100 ]; ADMINISTRADORA PATRIMONIAL DE BIENES S.A. [Puerta 136-13F]; DOÑA Claudia [Puerta NUM101 - NUM102 ] y DON Prudencio y DOÑA Pilar [Puerta- NUM103 ], contra Don Basilio , Servicios Inmobiliarios Tremon, S.L. y Haus Construcciones REP, S.A.:

1. Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a los demandados, a indemnizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora en los importes contenidos en los apartados 001, 002, 004, 005, 006 y 007 del listado de medición y presupuesto acompañado con la demanda, y solo a la demandada promotora al importe del apartado 003, más para los tres demandados los importes de los apartados 009 y 010, de control de calidad y seguridad y salud, el 13 % por gastos generales, el 6 % por beneficio industrial y el IVA. En relación con las partidas 004, 005 y 006 se descontarán los 85.000 euros satisfechos por el demandado que se ha tenido por desistido. A estas cantidades se aplicarán los intereses legales desde la interpelación judicial.

2. Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados, a indemnizar:

A DON Marcelino [Puerta NUM000 - NUM001 ] en la suma de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.916'88 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Verónica [Puerta NUM002 - NUM003 ] en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON ONCECENTIMOS (649'11 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Celestina [Puerta NUM004 - NUM005 ] en la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.049'36 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Amador Y DOÑA Patricia [Puerta NUM006 - NUM007 ] conjuntamente, en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CENTIMOS (4.839,06 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Eulogio [Puerta NUM008 - NUM009 ] en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.252'99 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Aurelia [Puerta NUM010 - NUM011 ] en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (4.266'35 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Ovidio [Puerta NUM012 - NUM013 ] en la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3.562,42 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Además la promotora demandada le indemnizará en la cantidad de 273,33 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

A DON Carlos Daniel y DOÑA Paulina [Puerta NUM014 - NUM015 ] conjuntamente, en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRESE CENTIMOS (4.263'53 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Cecilio y DOÑA Beatriz [Puerta NUM016 - NUM017 ] conjuntamente, en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.676'49 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Isidro y DOÑA Lucía [Puerta NUM018 - NUM019 ] conjuntamente, en la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.139,88 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA María Luisa y DON Serafin [Puerta NUM020 - NUM021 ] conjuntamente en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (4.846'73 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Esther y DON Adriano [Puerta NUM022 - NUM023 ] conjuntamente, en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (4.788'51 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Diego [Puerta NUM024 - NUM025 ] en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (7.689'85 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Tomasa y DON Lázaro [Puerta NUM026 - NUM027 ] conjuntamente en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (3.652'67 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Segundo [Puerta NUM028 - NUM029 ] en la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON TRECE CENTIMOS (3.510'13 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Marco Antonio [Puerta NUM030 - NUM031 ] en la suma de TRES MIL DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.002'92 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Gema y DON Edemiro [Puerta NUM032 - NUM033 ] conjuntamente en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE (4.927'47 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Tamara [Puerta NUM034 - NUM035 ] en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (5.426'61 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Clara [Puerta NUM036 - NUM037 ] en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (4.468'61 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Pablo y DOÑA Milagros [Puerta NUM038 - NUM039 ] conjuntamente, en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (3.458'45 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Dulce [Puerta NUM040 - NUM041 ] en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.364'75 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Eloy y DOÑA Sofía [Puerta NUM042 - NUM043 ] conjuntamente en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.884'99 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Diana [Puerta NUM044 - NUM045 ] en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (3.961'62 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Severino y Sandra [Puerta NUM046 - NUM047 ] conjuntamente en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.631'74 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Alfonso y DOÑA Coro [Puerta NUM048 - NUM049 ] conjuntamente en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (3.458'45 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Raimunda [Puerta NUM050 - NUM051 ] en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS (5.992'08 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Brigida [Puerta NUM052 - NUM053 ] en la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS (3.172'15 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Modesto [Puerta NUM054 - NUM055 ] en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (4.511'61 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Carlos Ramón y DOÑA Tania [Puerta NUM056 - NUM057 ] conjuntamente en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.614'75 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Cayetano [Puerta NUM058 - NUM059 ] en la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOSS (2.745'59 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Hilario [Puerta NUM060 - NUM061 ] en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (4.620'87 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Rogelio [Puerta NUM062 - NUM063 ] en la suma de SEIS MIL TRECE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (6.013,45 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Mariana [Puerta NUM064 - NUM065 ] en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (6.830'71 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Agustina y DON Baldomero [Puerta NUM066 - NUM067 ] conjuntamente, en la suma de CUATRO MIL SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (4.061'80 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Ignacio [Puerta NUM068 - NUM069 ] en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUNO CENTIMOS (2.936'21 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Saturnino [Puerta NUM070 - NUM071 ] en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.508'64 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Salvadora [Puerta NUM072 - NUM073 ] en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.875'84 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Bartolomé [Puerta NUM074 - NUM075 ] en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.676'49 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Frida y DON Héctor [Puerta NUM076 - NUM077 ] conjuntamente, en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CENTIMOS (4.368'13 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Candelaria [Puerta NUM078 - NUM079 ] en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (4.263'53 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Matilde [Puerta NUM080 - NUM104 ] en la suma de SEIS MIL VEINTISEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (6.026'20 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Estela [Puerta NUM083 - NUM084 ] en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.868'98 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Guillermo [Puerta NUM085 - NUM086 ] en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.207,72 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Además la promotora demandada le indemnizará en 309 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

A DON Raúl y DOÑA Adoracion [Puerta NUM087 - NUM088 ] conjuntamente, en la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS (9.755'09 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Abel [Puerta NUM089 - NUM090 ] en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (5.408'18 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Eusebio y DOÑA Nieves [Puertas NUM091 y NUM092 - NUM093 y NUM094 ] conjuntamente, en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (7.671'97 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Marina [Puerta NUM095 - NUM096 ] en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS (8.788'08 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DOÑA Andrea [Puerta NUM097 - NUM098 ] en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (4.743'58 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Blas y DOÑA Luisa [Puerta NUM099 - NUM100 ] conjuntamente, en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.209'42 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Además la promotora demandada les indemnizará en 103 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

A ADMINISTRADORA PATRIMONIAL DE BIENES S.A. [Puerta 136-13F] en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (8.426'36 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Además la promotora demandada le indemnizará en 103 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial

A DOÑA Claudia [Puerta NUM101 - NUM102 ] en la suma de SIETEMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (7.896'96 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Además la promotora demandada le indemnizará en 103 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial

A DON Prudencio y DOÑA Pilar [Puerta- NUM103 ] conjuntamente, en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (10.942'40 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- La defensa de las demandadas interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revocando la del Juzgado, desestime la demanda planteada por la actora, o subsidiariamente decrete la nulidad de actuaciones solicitada; subsidiariamente tenga por fijada, a efectos de indemnización en relación a las patologías valoradas en el informe pericial en los apartados 04, 05 y 006, por un importe de 85.000 euros abonados al arquitecto; y en todo caso, se pronuncie sobre la incongruencia omisiva de no reflejar en la parte dispositiva, la absolución de mis mandantes en relación con la pretensión del Sr. Cayetano con la manifestación que proceda de devolver los autos al Juzgado para su subsanación, exigiéndole un pronunciamiento expreso sobre las costas y sobre tal absolución, o alternativamente sea resuelto por la Audiencia en este mismo sentido.

TERCERO.- La defensa de los demandantes presentó escrito solicitando sentencia que confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte recurrente alega como primer motivo de su recurso, en síntesis:

PRIMERA.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. INDEBIDA CONDENA A PAGAR CANTIDAD ALGUNA POR FALTA DE ACREDITACION EN EL PROCEDIMIENTO DEL IMPORTE DE LAS OBRAS A DESARROLLAR. INDEBIDA CONSIDERACION COMO PRUEBA PERICIAL DEL INFORME APORTADO POR LA ACTORA

El Informe pericial contrario, emitido por cuatro Arquitectos -profesores de la Universidad -, no estaba destinado a ser utilizada en un foro judicial, ni siquiera refleja las exigencias el articulo 335 LEC .

En base a él el Juzgado condena a una cantidad -altísima-, prescindiendo de que no establece que las soluciones que propone sean las definitivas, ni las adecuadas, ni que se vayan a aplicar a la obra, ni la valoración de ésta, y no incorpora presupuesto alguno.

Su reconocimiento es arbitrario y supone un eventual enriquecimiento injusto.

La actora plantea de forma indebida la reclamación de cantidad sin pedir la obligación de hacer que es necesario plantear ex ante.

La resolución recurrida obvia, que antes de la reclamación de cantidad no les es comunicada a mis mandantes la aplicación de la técnica del jet Grouting -inviable y desmesurada según los dos peritos de las defensas-. No era razonable pasar directamente a la reclamación dineraria, sin conocer el alcance de la obra final.

SEGUNDO.- La defensa de las recurrentes inicia su recurso contra la sentencia del Juzgado negando valor probatorio al informe aportado con la defensa, que constituye la piedra angular de la sentencia recurrida. Por ello, conviene recordar que, como este Tribunal dijo en SAP, Civil sección 6 del 03 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6723/2011) «la jurisprudencia ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ], es prueba no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, que constituye el único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), y corresponden a las máximas de experiencia [ STS de 25 marzo de 1995]. Así, la Sala primera del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).»

En el caso que estudiamos el juez de la primera instancia razonó que:

«... los dictámenes periciales elaborados por los arquitectos Don Jose Miguel , Don Conrado y Don Leandro , y el ingeniero Don Juan Miguel (en adelante GRUPO DE PERITOS), en noviembre de 2.004, derivado del contrato de prestación de servicios de 10 de septiembre de 2.002, siendo la primera fecha que aparece de visita de las viviendas de febrero de 2.003. Se trata de un dictamen laborioso en su preparación, minucioso en su exposición y cálculos y técnicamente muy razonado, con base no solo a la inspección o documentación analizada e inclusión de reportaje fotográfico, sino a la realización de mediciones, un estudio geofísico mediante georradar, un sondeo geotécnico, ensayos de información y de aislamiento acústico a ruido aéreo, aportación de fichas técnicas de productos, etc. Se acompaña un presupuesto de reparación pormenorizado, cuyo total asciende a 1.327.400,68 euros. En el juicio señalaron que cuantifican 54 viviendas, de las 82 que visitaron. Respecto al presupuesto indicaron que en general habían utilizado precios que fueran constatables, utilizando de ser razonables al caso primero los del IVE, y que de efectuar ellos la reparación la ejecutarían como proponen, siendo los costes hoy en día más elevados.»

Valoración que nosotros compartimos, no por la extensión del dictamen, ni por el mayor número de peritos que lo confeccionaron, ni por la alta cualificación profesional de éstos, ni por su unanimidad en las conclusiones, sino por todas esas razones y por los sólidos fundamentos sobre los que se confeccionó, por la utilización de medios avanzados de estudios geofísico, geotécnico y acústico, porque detalla minuciosamente los defectos constructivos, realiza los cálculos adecuados, porque valora pormenorizadamente el monto necesario para corregir esos vicios constructivos, y porque durante el largo e intenso interrogatorio al que las partes les sometieron en el acto del juicio, respondieron con claridad, precisión y de manera comprensible a cuantas preguntas se les formularon. Frente a todo lo cual, no puede sobreponerse la parquedad y escasa fundamentación del informe aportado por la demandada, cuyas características apreciamos también en la declaración del perito en el acto del juicio.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso dice, en resumen:

En el acto del Juicio puso de manifiesto que el desistimiento de la actora en relación a D. Julio ocultó una transacción, que antes del Juicio no se puso ni en conocimiento de las partes, ni del Juzgado, reconociendo la contraparte haber percibido de los arquitectos 85.000 euros; se planteó la nulidad de las actuaciones que fue rechazada por el Juzgado.

El Juzgador decidió dar traslado de esta circunstancia como hecho nuevo.

La propia parte la que determinaba, tanto la individualización de la actuación del arquitecto, que se ciñe a la falta de estudio geotécnico del suelo, error en el cálculo del nivel freático e incumplimiento de la ordenanza municipal en cuanto a las condiciones funcionales de aparcamiento, y en apelación procede valorar que el único responsable es el arquitecto, y solo puede serlo al tratarse de un vicio que se deriva del estudio del suelo, y del nivel freático, origen de todas las patologías que sufre la construcción en cuanto a las humedades, y constituye la parte fundamental de la reclamación de la comunidad en cuanto a importe.

En este sentido SAP Madrid, Sección 12, de 27 de Octubre de 2009 , SAP Pontevedra, Sección 6ª, de 17 de Noviembre de 2008 , SAP Valencia, Sección 8ª, de 23 de Enero de 2006 , SAP Asturias, Sección 6, de 12 de Noviembre de 2001 .

La responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, y que sólo la imposibilidad de tal concreción ha de llevar a la solidaridad.

La demanda señala como patologías A, la distribución y numero de plazas de garaje, que no se reclama, y la b), que es la que importa a este proceso, que afecta a la estanqueidad de muros de sótano (muros pantalla, losa de cimentación inferior recintos de ascensor- fosos y bloques del semisótano, afirmándose en dicho escrito rector del procedimiento que «Los daños y falta de condiciones de estanqueidad son generalizados ... siendo necesaria una intervención Global». Estas partidas son fijadas en el informe pericial con los siguientes importes:

004.- Ejecución de pantalla imperm 497.966,94 Euros

005 Impermeabilización Muro Bloqu 57.291,38, euros

006.- Capa protectora cara inte, muro 574.098,54, euros

007 regeneración pavimentos garaje . 114.561,36 euros

TOTAL AFECTACION ZONA daños bajo rasante 743.918,22 euros

La sentencia solo considera la 004, 005 y 006 como afectados a la transacción con el arquitecto, pero es obvio que la 007 es consecuencia de las tres anteriores; pero en todo caso, 629.819, 68 euros -si se consideran solo las tres- son transados con el único responsable de su producción con 85.000, Euros. Pingüe negocio para el arquitecto y claro abuso de la comunidad que transa, y valora una patología a espaldas del Juzgado y de la parte.

En esta conducta se dan las siguientes vulneraciones procesales:

a.- DESISTIMIENTO NULO. PRIVACION DEL DERECHO DE INTERVENCION PROVOCADA. INDEFENSION.

Los artículos 19 y 20 LEC no amparan esta finalización atípica del procedimiento para varios de los demandados en perjuicio de los otros. Procedía pues decretar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a notificarse el desistimiento, pronunciándose sobre la concurrencia o no de perjuicio de los demás codemandados.

b.- ALTERNATIVAMENTE, LA TRANSACCIÓN MEDIANTE PAGO DETERMINARÍA LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DEL ACTOR, AL HABER ASUMIDO LA DIRECCIÓN FACULTATIVA SU RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y ECONÓMICA EN RELACION A LAS PARTIDAS 004.005 y 006 DE LA VALORACION. APLICACIÓN DEL ARTICULO 1809 CC , en relación al articulo 19 LEC , que atribuye al Juzgador la Homologación de cualquier transacción.

Es improcedente que la sentencia reconozca la responsabilidad del arquitecto en el apartado 3 carpintería exterior, en el apartado de falta de estanqueidad del inmueble, pero no está, no puede ser exaccionado.

Constituye un fraude de ley, las partes desisten de un corresponsable imputando, la parte fundamental a los codemandados cuando el responsable único es quien se va del proceso.

En definitiva, se nos quiere imputar la diferencia entre 1.327.400,68 € y 85.000 €, que abona el arquitecto, cuando su responsabilidad asciende a más de 700.000

CUARTO.- La sentencia recurrida se refiere a esa transacción diciendo:

«QUINTO.-En relación con la transacción entre la parte actora y codemandado Sr. Julio , en el documento de 19 de diciembre de 2.008 consta un acuerdo transaccional entre la actora y Don Julio , pero solo respecto a la totalidad de cuestiones "en la parte que a ellos les afecta", mediante el abono de 85.000 euros en compensación por todos los pedimentos que frente a este demandado son objeto de reclamación en la demanda, renunciando frente al mismo a cualquier otro importe o concepto de los reclamados en la demanda. Por lo tanto, la transacción y renuncia solo afecta respecto a la responsabilidad exigida en este procedimiento a este demandado, y la única consecuencia para el resto de los codemandados, es la aminoración del quantum de la reclamación, sin que este acuerdo transaccional suponga un reconocimiento para los mismos de la existencia de deficiencias, de responsabilidad en éstas o del grado de responsabilidad en las mismas del arquitecto proyectista y director de la obra.»

QUINTO.- Al hilo del segundo motivo del recurso, conviene recordar que el apelante que alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia deberá acreditar que la denunció oportunamente ( artículo 459 LEC ), pues como, en relación con el artículo 469.2, inciso primero, LEC , dice la STS, Civil sección 1 del 14 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1798/2011 ) «Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ. 4). El Tribunal Supremo vino manteniendo este criterio en la aplicación del artículo 1693 LEC 1881 , sobre el que declaró, además, que no afecta a situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no haya lesionado los intereses del perjudicado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 y 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).»

El motivo decae porque pretende encubrir la realidad procesal que dimana de los autos, en los que constatamos que por parte del Juzgado no se dieron los quebrantamientos procesales que denuncia el escrito de apelación, muy al contrario, actuó con exquisito respeto al derecho de defensa de todas las partes, así:

El 22 de diciembre de 2008 se presentó ante el Juzgado el escrito firmado por los procuradores y los abogados de la demandante y los del demandado don Julio , en el que aquélla desistió frente a éste (folio 644).

El mismo día recayó providencia de 22 de diciembre de 2008 dando traslado de ese escrito a las demás partes, por plazo de diez días (folio 646).

El 29 de diciembre de 2008 se notificó esa providencia al procurador de las demandadas, hoy recurrentes (folio 650)

La defensa de la parte demandada dejó transcurrir ese plazo sin oponerse a tal desistimiento.

El 2 de febrero de 2009, se dictó auto por el que, a causa del desistimiento, se sobresee el proceso respecto del demandado don Julio (folios 652 y 653).

Dicho auto fue notificado al procurador de las demandadas el 5 de febrero de 2009 (folio 655).

El 17 de febrero de 2009, recayó auto aclarando el anterior (folios 658 y 659).

El 19 de febrero de 2009, fue notificado al procurador de las demandadas ese auto aclaratorio (folio 662).

La defensa de la parte demandada no recurrió contra dichos autos.

El 24 de febrero de 2011, en el comienzo del acto de juicio (folios 693 a 695), el abogado de las demandadas alegó que el desistimiento era un fraude procesal, que el arquitecto ha pagado a la parte actora pero no sabía qué cantidad, ni por qué conceptos.

En ese acto, la defensa de la actora presentó el escrito de transacción que, el 19 de diciembre de 2008, había acordado con la defensa del arquitecto don Julio , en virtud del cuál éste le abonó 85.000 euros y ella se comprometió a desistir del proceso frente a ese demandado, y redujo su pretensión frente a las hoy recurrentes en esa misma cantidad, fijándola en 975.652,24 euros (folios 696 a 699).

El Juez dio traslado de esta circunstancia, como hecho nuevo, a la otra parte.

Por tanto, cualquier indefensión que haya sufrido la parte hoy recurrente es sólo imputable a su pasividad, o a la de su defensa que, siendo palmario desde un principio que entre la parte actora y el arquitecto demandado se había alcanzado un pacto en relación con las pretensiones dirigidas contra él -como se desprende de que el desistimiento de la actora no fuera unilateral, sino que se solicitara mediante escrito firmado también por el procurador y el abogado del arquitecto (folio 644)-, dejó precluir el plazo para oponerse denunciando el perjuicio que ahora alega, y no recurrió contra la resolución que acordó el sobreseimiento del proceso respecto del arquitecto, la consintió y dio lugar a que ganara firmeza, lo que excluye cualquier atisbo de causa de nulidad. No existe ésta, pese a que se pretenda presentarla bajo la vestimenta de un fraude procesal, que es inexistente y alejado de toda realidad, porque fuera del supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, que no concurre en el caso planteado, la actora puede dirigir su demanda contra uno, varios o todos los deudores, según tenga por conveniente, e iniciado el proceso, no habiendo prohibición legal por la indisponibilidad del objeto del pleito, las partes son libres para llegar a los acuerdos que estimen procedentes, y para concluir el pleito cuando así lo convengan ( artículo 19 LEC ), pues no es cierto que la transacción tenga que ser necesariamente judicial, y conforme al principio de libertad contractual, también las partes enfrentadas en un litigio pueden alcanzar los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( artículo 1255 CC ), pudiendo las partes someter, o no, su acuerdo o convenio para que sea homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio. Y esta libertad de autocomposición se mantiene aun cuando sean varios los demandados y sólo alguno o algunos de ellos alcancen el acuerdo con el actor; acuerdo que nunca podrá perjudicar al que se mantenga en el litigio, respecto del cual el pacto transaccional de los otros es "res inter allios acta", y en consecuencia, siendo tercero en esa relación jurídica, no produjo ésta ningún efecto respecto él ( artículo 1257 CC ).

El motivo se desestima.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso alega, resumidamente:

TERCERA- Esta parte planteo excepción de falta de acción, siendo estimada por el Juzgado la falta de legitimación de Cayetano , vivienda NUM081 , aspecto que no contiene la sentencia, que no incorpora pronunciamiento alguno sobre su reclamación, ni sobre la obligada imposición en costas.

Por otra parte al mismo Sr. Cayetano lo incluye como demandante al que estima la demanda en relación a la vivienda NUM058 - NUM059 , siendo evidente que la misma falta de legitimación ostentaría el SR. Cayetano para reclamar sobre esta vivienda que sobre aquella para la que ha sido estimada; en definitiva se debe estimar también la excepción en relación a la cantidad de 2.745.59 euros, y en consecuencia debe ser absuelta mi mandante también de esta pretensión que plantea el SR. Cayetano que residenciaba su reclamación en dichas dos viviendas.

SÉPTIMO.- La demanda pretendió la condena conjunta y solidaria de los demandados a indemnizar:

A DON Cayetano [Puerta NUM058 - NUM059 ] en la suma de 2.745'59 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

A DON Cayetano [Puerta- NUM081 - NUM082 ] en la suma de 5.048'62 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Tras la audiencia previa, por auto de 21 de abril de 2008, « se estimó parcialmente la cuestión de falta de legitimación activa sobre la pretensión de indemnización de Don Cayetano , en cuanto a la acción planteada por desperfectos en la vivienda en puerta NUM081 »,

En el fundamento décimo de la sentencia se especifica « DÉCIMO.-En primer lugar, se van a detallar las concretas deficiencias objeto de reclamación por los propietarios de 53 viviendas, excluida la nº NUM081 »y entre las deficiencias señala:

« [Vivienda planta NUM059 puerta NUM058 ] propiedad de DON Cayetano .

-Fisuras vertical de un desarrollo de 70 cm. de altura, desde el rodapié cerca de la puerta de acceso al baño.

Otros daños:

-Manchas en el terrazo del salón comedor y del dormitorio principal.

-Puerta del baño desencajada.

-Falta de presión de agua en la cocina.

-Termo-acumulador eléctrico fue sustituido por la propiedad, tras su caída.

-Pavimento de terrazo picado, delante de la cocina.

-El balcón tiene malas terminaciones, por subirse los anclajes de 100 a 110 cm de a barandilla.

-"El propietario manifiesta" que la puerta balconera es excesivamente pesada para las secciones de la misma y los rodamientos de la misma.

-La puerta de acceso a la vivienda tiene excesiva holgura por su parte inferior.

El PERITO Everardo ha observado una mancha en el pavimento de terrazo, que el grifo de la cocina tiene una ligera disminución de presión de agua con respecto a otras viviendas y que la barandilla de la terraza está anclada al toldo de la lona.»

Y el fallo de la sentencia condena conjunta y solidariamente a los demandados, a indemnizar a DON Cayetano [Puerta NUM058 - NUM059 ] en la suma de 2.745'59 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Por su parte, la defensa de la demandante manifiesta en su escrito de oposición al recurso, que:

"Resulta evidente que la falta de legitimación de Don Cayetano respecto de la vivienda NUM081 , ha de ser igualmente de aplicación respecto de la vivienda NUM058 - NUM059 de su propiedad. No nos cabe la más mínima duda, que el hecho de no eliminar del fallo la vivienda NUM058 - NUM059 obedece tan solo a un error de transcripción. Piénsese en el considerable número de viviendas y de propietarios reclamantes lo que justifica un error de transcripción, que bien pudo ser subsanado a instancias de los recurrentes solicitando una simple ACLARACION DE SENTENCIA, cosa que no se hizo.

Lo que resulta evidente por obvio, es que tal omisión no puede dar lugar a una estimación parcial del recurso"

Por tanto, no oponiéndose la parte actora, debe ser estimado el motivo, absolviendo a las recurrentes de la pretensión de don Cayetano , lo que implica la estimación parcial del recurso, lejos de lo que sostiene la parte recurrida, que también pudo pedir, y no hizo, la aclaración de ese pronunciamiento de la sentencia.

OCTAVO.- El cuarto motivo del recurso impugna la condena por la instalación de los termos eléctricos y la carpintería, alegando:

Se refleja en nuestro informe pericial, que carecen de desperfectos ya que el hecho de estar girados no supone menoscabo alguno ni influye en el correcto funcionamiento de los mismos: "Todos sin excepción funcionan correctamente y no presentan ninguna fisura en el paramento de anclaje de los mismos. Todos están colocados en la misma posición, con las patillas de anclaje superiores de mayor tamaño que las inferiores por lo que presentan un desplazamiento hacia afuera de su parte superior de unos 4cms. que no modifica su correcto funcionamiento ni seguridad de anclaje, entendemos que es una decisión de la Dirección Facultativa de la obra su colocación en esa postura ya que todos los termos del edificio están colocados igual".

La demandante pretende el cambio completo de todos los termos -y lo mismo ocurre con la carpintería- lo cual supone una partida millonaria. Además, en su informe pericial se hace referencia a los termos de prácticamente todas las viviendas pero en la demanda no están señalados como desperfectos en múltiples viviendas aquellos que están presupuestados o valorados en el informe.

NOVENO.- La sentencia recurrida razonó, en relación con la instalación de los termos eléctricos:

«2. Problemas de seguridad en las fijaciones de los termo acumuladores eléctricos de agua caliente.

Para el GRUPO DE PERITOS existe un problema de seguridad en las fijaciones. Los giros, desplomes y caídas de los acumuladores tienen su origen en la solución de sustentación adoptada, por ser insuficiente el margen de seguridad, no habiéndose tenido en cuenta las limitaciones de carga para tabiques de yeso laminado; en todos los perfiles se observa una distancia entre los perfiles metálicos de 42 cm, no detectándose refuerzo alguno en el citado tabique de sustentación del acumulador eléctrico. En el juicio aclararon que su propuesta es de cambio de anclajes, y no de termo, como figura en el estado de mediciones y presupuesto. Indicaron que no es por falta de funcionalidad, sino por seguridad.

En cambio, para el PERITO Everardo los termos eléctricos colocados en la terraza tendedero funcionan correctamente y no presentan ninguna fisura en el paramento de anclaje a los mismos. En su colocación las pastillas de anclaje superiores son de mayor tamaño que las inferiores por lo que presentan un desplazamiento hacia fuera de su parte superior de unos 4 cms, que no modifica su correcto funcionamiento y anclaje, considerando que es una decisión de la dirección facultativa. Relata solo la caída del termo de la puerta NUM074 y su reinstalación en la misma posición.

El PERITO Agapito considera en su informe que estaban aparentemente correctamente colocados los escasos termo acumuladores eléctricos que observó en su visita, mas considera, que no es correcto anclar un termo que lleno pesa casi 140 kg a una placa de yeso laminado solo con 4 anclajes de paraguas, sin ningún tipo de refuerzo específico. Opina el perito que tras cinco años de servicio, los termos que estuvieran únicamente anclados a la placa de yeso deberían de haberse caído o por lo menos se habrían movido sus anclajes, por lo que supone que el resto pueden estar mejor anclados, mas propone la sustitución de los anclajes que se observe que estén unidos solo a la placa de yeso laminado.

Tratándose de un tema de seguridad, sin que exista la garantía de que no se desplomen en un futuro por su incorrecto anclaje, como indician el GRUPO DE PERITOS, y como ya ha sucedido al menos en dos ocasiones, revelando esta circunstancia la insuficiencia del mismo, y constando en el dictamen aportado por éstos que en la inspección con georradar del trasdós de los tabiques tampoco se detectó ningún elemento adicional metálico para sus sustentación, se asume la conclusión que se alcanza de la necesidad de rectificar su instalación.

Se considera que existe una deficiente dirección y ejecución, sin que conste que se proyectara de esta forma su instalación, mas tampoco se han dado órdenes en obra para su subsanación, por lo que los tres demandados sobre los que continúa el procedimiento resultan responsables, sin que se puedan cuantificar cuotas e culpa individualizadas.

En relación con la indemnización se estará al apartado 001 del listado de medición y presupuesto.»

El motivo no puede prosperar, los peritos de la parte actora fueron muy explícitos en sus manifestaciones en el acto del juicio, su propuesta no es el cambio completo de todos los termos sino el cambio de sus anclajes, pues como consta en su informe "tanto por los daños observados (giros y caídas de acumuladores- eléctricos) y por superar los márgenes recomendados de cargas por fijación consideramos inaceptable la solución actual de sustentación de los termo- acumuladores eléctricos de agua caliente sanitaria en las viviendas grandes, cuya capacidad de acumulación de agua es de 100 litros. Consideramos, en resumen, insuficiente el margen de seguridad en la sustentación de los mismos y, en consecuencia, debe procederse a la rectificación de su instalación" (página III.85), en el acto del juicio insistieron en que se trata de un problema de seguridad.

Por todo lo cual, asumimos el criterio del juez a quo, que es acorde con una elemental exigencia de seguridad de las instalaciones en las viviendas, que impida la caída del termo-acumulador, que ya se produjo en algunos casos.

DÉCIMO.- La sentencia recurrida razonó, en relación con la carpintería exterior:

«3. Carpintería exterior.

Para el GRUPO DE PERITOS se ha mostrado de sección insuficiente en los huecos de grandes dimensiones: puertas halconeras de salón-comedor y de dormitorio principal. La inercia existente en la carpintería de las hojas balconeras del inmueble son muy reducidas respecto de la recomendable, por lo que no es de extrañar el mal accionamiento de las mismas, su excesiva deformidad frente a esfuerzos del viento, salida de la guía, mal cierre, etc., que han observado en la visita. Los problemas de estanqueidad son escasos y centrados en los cerramientos de la fachada norte y en menor medida en la este, y consisten en condiciones insuficientes de estanqueidad en alguna ventana (cerramiento norte) y balcón en la arista entre el cerramiento norte y este.

Para el PERITO Agapito los desajustes que ha observado en solo dos viviendas de las cinco inspeccionadas las hojas de las puertas balconeras de salida a terrazas se deben a problemas de rodamientos bien por mala calidad de los mismos o por no estar correctamente montados y ajustados, por lo que no deben sustituirse por nuevas. La ausencia de material de sellado en ventanas se debe por ausencia inicial del sellante o deterioro del mismo por el paso del tiempo.

En el juicio, el GRUPO DE PERITOS se explicó que no se trata de un problema de rodamientos, sino que es necesario un cambio de perfil, siendo necesario el cambio en ventanas grandes y no en las del todo inmueble (consta en el informe la sustitución solo de las hojas de mayor sección). En la sección de la carpintería no hay diferencias relevantes o esenciales con la proyectada.

Por lo tanto, aceptando como causa la señalada por estos peritos nos encontraríamos ante un defecto proyecto del que deben responder el proyectista y la promotora-vendedora. En cambio, los problemas de estanqueidad por ausencia de sellado, atendido el tiempo transcurrido de vida del inmueble cuando se realizó el primer informe, y que como señala el GRUPO DE PERITOS, no requiere especificación en el proyecto, se trata de una deficiente dirección y ejecución, de la que deben responder los tres demandados, sin que se puedan individualizar las cuotas.

Por lo tanto, habrá que estar en cuanto a la sustitución de la carpintería a lo previsto en el apartado 004 del listado de medición y presupuesto, respecto a la promotora; y en cuanto al sellado al apartado 008008, respecto a los tres demandados.»

ONCENO.- El motivo no puede prosperar, los cuatro peritos de la actora constataron, sin que ninguna prueba lo desmienta, que "la inercia existente en la carpintería de las hojas balconeras del inmueble son muy reducidas respecto de la recomendable. Por ello, no es de extrañar, el mal accionamiento de las mismas, su excesiva deformabilidad frente a esfuerzos de viento, salida de la guía, mal cierre, etc., que se ha observado en las visitas efectuadas al inmueble" (página III.92). En el acto del juicio insistieron en la idea de que el problema no era de las guías sino de falta de sección de la carpintería con puertas de gran tamaño.

DUODÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debemos imponer a don Cayetano , las costas causadas en la primera instancia por su demanda, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por las demandadas SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON S.L. y HAUS CONSTRUCCIONES REP S.A.

Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de que:

Desestimamos la demanda en cuanto a las pretensiones formuladas por don Cayetano .

Imponemos a don Cayetano las costas causadas en la primera instancia por sus concretas pretensiones.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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