Sentencia Civil Nº 192/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 238/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100326

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 238/12

Nº Procd. Civil : 700/10

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Divorcio

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a 16 de noviembre de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio contencioso nº 700/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 238/12; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Emma , representada por el Procurador D. OSCAR CENTE NO MATILLA , y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ BECARES , y de otra como apelado D. Herminio , representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS TESÓN PALACIOS .

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Espeso, en nombre y representación de Emma , contra Herminio , representado por la Procuradora Sra. Vecino González, declarando la disolución del matrimonio entre las partes por divorcio,acordando no atribuir la vivienda familiar a ninguno de los esposos, así como denegando la pensión compensatoria solicitada a la esposa.- Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2012..

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia decreta la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los litigantes, y en cuanto a las medidas inherentes a la declaración antedicha determina que no procede fijar pensión compensatoria alguna en favor de la esposa, y que no se atribuye la vivienda ocupada por el matrimonio a ninguno de los cónyuges; y ello por cuanto no aprecia perjuicio económico para la solicitante de la pensión por el hecho de la ruptura matrimonial, y por cuanto que perteneciendo el domicilio familiar a una de sus hijas, no se acredita que ninguno de los cónyuges tenga más necesidad de protección que el otro.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la actora, doña Emma , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se le otorgue el uso de la vivienda conyugal y de que se fije pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado, por importe de 120 €, según instaba en la demanda. Alega, a tal fin, como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del código civil .

SEGUNDO.- Con relación a la atribución del uso del domicilio que venía siendo ocupado por el matrimonio, la sentencia de instancia concluye que no procedía su adjudicación a ninguno de los cónyuges por no acreditarse más necesidad en uno que en otro, y visto que dicho domicilio es propiedad de una de las hijas del matrimonio.

A propósito de este tema, el artículo 96 del código civil regula la atribución del uso de la vivienda familiar entre los cónyuges, en los casos de separación o divorcio, dando preferencia a aquel en cuya compañía queden los hijos, con independencia de que la propiedad corresponda al otro o sea ganancial; en cambio, si no existen hijos, en principio, el uso de la vivienda corresponderá al que sea titular de la misma, pero "podrá acordarse" que su uso se asigne al cónyuge no titular, cuando las circunstancias así lo aconsejen por ser su interés el más necesitado de protección. Cuando no existan hijos, y con independencia de cual fuere el título de ocupación de la vivienda conyugal, su uso debe atribuirse al cónyuge que acredite poseer un interés más necesitado de protección. El criterio que determina el interés más necesitado es la necesidad de ocupación atendidas las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges.

En el supuesto de autos, y en las condiciones presentes puestas de manifiesto en el caso, es obvio, a priori, que el interés más necesitado en este sentido es el de la esposa. Con independencia de quién sea el titular de la vivienda, lo cierto es que ésta ha venido siendo ocupada por el matrimonio como domicilio conyugal y en la actualidad no consta que no pueda ser ocupada por uno de los cónyuges. Si ello es así, ningún obstáculo hay para su atribución a uno de ellos, bien que sin perjuicio de las posibles acciones que al respecto puedan corresponder a la propietaria de la vivienda.

En el caso, consta que el esposo ha arrendado para residir él, una vivienda en la propia ciudad de Benavente, y que la esposa quedó ocupando la vivienda hasta entonces domicilio matrimonial. Lo lógico, pues, es atribuir su uso a la esposa, a fin de delimitar exactamente entre ambos esposos los derechos que corresponde a cada uno respecto y con relación a la referida vivienda, de tal manera que lo que antes se entendía como domicilio conyugal, con las consecuencias inherentes a tal calificación, ahora debe entenderse como domicilio exclusivo de la esposa, siendo esta la interlocutora a todos los efectos con la propiedad de la vivienda.

Se estima, pues, en este aspecto recurso de apelación.

TERCERO.- En lo que atañe a la pensión compensatoria, sabido es, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el código civil en el artículo 97.1 , haya que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo al criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.

La pensión compensatoria no se trata cómo medida adoptable, de un efecto primario del divorcio ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable en consonancia con su naturaleza jurídico privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella, sino cuando además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, han quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del código civil , los siguientes: a) existencia de desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento de la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y a las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos.

CUARTO.- A tenor de los anteriores presupuestos teóricos, ninguna duda plantea, en el caso, la decisión adoptada por la jueza a quo; la sentencia de instancia resume perfectamente las circunstancias fácticas concurrentes en el matrimonio y su conclusión, visto las variables y datos económicos utilizados y acreditados, es irrebatible, pues ni siquiera han sido cuestionados tales aspectos económicos.

Nada consta sobre el descenso en el nivel de vida que para la esposa se produce con la resolución del matrimonio; la continuidad laboral, desde el inicio del procedimiento, no es predicable ni de uno ni de otro; ambos se hallan asentados en el mercado laboral de la localidad de su residencia, en similares condiciones, en lo que a la posibilidad de acceder a un trabajo se refiere; y ambos no van a necesitar, respecto a procurarse un trabajo, diferentes esfuerzos adaptativos para mantener unos ingresos suficientes para atender a sus respectivas necesidades. A ello debe añadirse el dato de que la esposa recibe una renta activa de inserción, y de que queda en el uso de la vivienda hasta entonces domicilio conyugal, por la que no consta haga frente a pago alguno en concepto de renta.

La consideración conjunta de todos estos factores, unida a la total falta de noticias sobre el posible haber patrimonial del matrimonio o de los recursos que al margen de los tenidos en cuenta pueda poseer cada uno de los cónyuges, que es lo que permite, en suma, concluir en la forma señalada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo texto, y teniendo en consideración, a mayores, la naturaleza de la acción en discusión, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Emma contra la sentencia dictada en fecha 4 junio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente, confirmamos referida resolución en todos sus pronunciamientos salvo en lo relativo a la atribución de uso que se hace en favor de la actora del domicilio conyugal.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes en litigio

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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