Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 854/2011 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 854/2011

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 1450/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 192/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1450/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de la Dª Carmen y D. Fructuoso , contra D. Heraclio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador Albert Grasa Fàbrega, en representació Don. Fructuoso i de la Sra. Carmen , 1) ABSOLC d'aquesta demanda Don. Heraclio . 2) sense condemnar cap de les parts a costes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre 2012, pero por razones internas de la Sección se ha deliberado el 7 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Los actores solicitan en la demanda rectora del presente juicio que se condene a la demandada a cesar en la inmisión de los ruidos y vibraciones que provocan las máquinas instaladas en el altillo situado en la parte superior del local donde se desarrolla la actividad industrial de pescadería, a la insonorización y correcciones necesarias para conseguir la finalidad permitida, solicitan indemnización de daños y perjuicios a 6 euros diarios desde el día 1 de septiembre de 2006 hasta que cesen los ruidos y vibraciones.

El juzgador de instancia desestima la demanda. Entiende que las inmisiones están dentro de los margenes tolerables. No aprecia pruebas concluyentes.

Apelan los actores. Alegan error en la valoración del dictamen emitido por el perito judicial.

Alega que ha aportado prueba suficiente que acredita que los ruidos y vibraciones son superiores a los previstos en las normas administrativas.

SEGUNDO.-Para mayor claridad de los hechos procede en primer lugar significar que los actores al interponer la demanda se quejan de los ruidos de las máquinas de refrigeración y conservación del pescado situadas en el altillo del local, que es el lugar que se encuentra situado en la finca adyacente a la de los actores.

No se alude, como expone la parte apelada, al montacargas ni a la esmeriladora de cuchillos, aunque afectan también al altillo.

En la demanda se habla de maquinaria, pero el dictamen pericial aportado por la propia parte (doc. obrante al folio 142 y ss) del Sr. Pascual , sólo se refiere a las máquinas de refrigeración del altillo.

Ahora bien, como sea, que en la demanda se expone que es la maquinaria del local lo que produce ruido. Y el juzgador de instancia analiza todos los elementos electricos del local que puedan originar los ruidos y vibraciones, siendo objeto de controversia en juicio procede revisar el conjunto probatorio obrante en autos.

TERCERO.-Ante todo es preciso recordar que el artículo 546.14 del Código Civil de Catalunya, obliga a tolerar las inmisiones aún cuando puedan producir perjuicios sustanciales, cuando son conformes a la normativa, o están autorizados administrativamente, siempre que poner fin a las mismas comporte un gasto económicamente desproporcionado; aunque sin perjuicio del derecho de adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sin perjuicio del derecho de indemnización por los daños producidos, si las inmisiones afectan al producto de la finca.

A partir de la citada norma ha de concluirse, en primer lugar, en que la actividad goza de todos los permisos administrativos, en consecuencia el examen de la cuestión ha de efectuarse a la luz de si, estos ruidos, que pueden ser oidos por los actores, atendido al poco grosor de las paredes de separación en las fincas, dada su antigüedad, han de ser tolerados por los actores por cuanto son los propios del uso normal de la actividad de pescaderia.

Cabe señalar, al efecto, ante todo, que no puede imponerse al demandado la obligación de insonorizar las paredes de la finca, puesto que esta medida también se encuentra al alcance de los propios actores.

Solo sería obligación del demandado, a diferencia de lo que se sostuvo por la defensa de la parte actora en conclusiones, si esta fuera la única solución factible para evitar los ruidos y siempre que estos fueran de entidad suficiente que sobrepase el uso normal de la actividad, constando daño sustancial en el bienestar de los vecinos colindantes.

Pues bien, examinadas las pruebas aportadas y oidos los peritos intervinentes, en especial al Sr. Segundo , no puede sostenerse que el ligero exceso detectado por este perito (a diferencia de los efectuados por la administración) se erija en ruido por encima de los límites de la obligada tolerancia.

En efecto, el ruido que nos ocupa se encuentra dentro de los límites normales de cualquier actividad. Para que un ruido sea objeto de protección es preciso que sea persistente (aquí la actividad no es continuada), evitable (aqui se han tomado las medidas adecuadas a la instalación precisa para el recto funcionamiento de la actividad inclusive, el afilador, que no estaba en lugar adecuado, ahora ha sido anclado correctamente), y ha de ser insoportable.

En el presente supuesto, al parecer, una vez oidos los actores, afecta únicamente al actor, lo que unido al hecho, no controvertido, de que no existen otras quejas de los vecinos, tanto o mas próximos(tal como se desprende de lo actuado) que los actores, conlleva la presunción de que el Sr. Fructuoso por especial sensibilidad considere el ruido insoportable. Es hecho conocido que no todo humano goza de igual tolerancia frente a ruidos, olores, humos, o cualquiera otra actividad cotidiana, de suerte que no es dable confundir la molestia o incomodidad que pueda originar una actividad, con la denominada contaminación acustica, grave y pertinaz, es por todo ello que ha de ser integramente confirmada la sentencia.

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser imputadas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen y D. Fructuoso , contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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