Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 234/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 234/2012 A

Juzgado Primera Instancia 3 Badalona

P.ordinario núm. 571/2011

S E N T E N C I A NÚM.192/2013

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 571/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona, a instancia de ELDO SRL contra FASHION FACTORY S.L.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 18-01-12 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por ELDO SRL contra FASHION FACTORY S.L. y, en consecuencia: 1) Absuelvo al demandado de la condena de pago efectuada en su contra; 2) Condeno a la parte actora al pgao de las costas.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, ELDO SRL, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, FASHION FACTORY S.L., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 15 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de ELDO, SRL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en Juicio ordinario 571/2011.

La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra FASHION FACTORY, S.L. en reclamación de 10.194,40 euros que le son debidos como consecuencia de ha ver dejado la demandad de abonar el precio de la mercancía que le fue suministrada por la actora. Concluye la resolución de primera instancia que entre las partes no existió un contrato de compraventa mercantil simple sino que en parte era depósito en tanto en cuanto sólo se abonaba la mercancía que se vendía y el resto se devolvía.

La apelante señala que existe error en la valoración de la prueba por cuanto entre las partes existió un contrato mercantil del compraventa y la demandada no ha abonado el precio pactado, sin que las mercancías presentaran ningún defecto y, en todo caso, señala que por las dudas existentes no se le debieron imponer las costas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:La parte apelada señala que si se opone al pago no es porque las mercancías fueran defectuosas sino porque el contrato existente entre las partes era un contrato complejo mezcla de compraventa y depósito de mercancías, de forma y manera que la actora suministraba a la demandada prendas de ropa procedentes de muestrarios, que se vendían aun precio inferior al habitual, y sólo se abonaba la mercancía que se hubiera vendido, devolviéndose el resto.

Lo cierto es que de la prueba documental no puede venirse en conocimiento de cuáles fueran las características especiales de las relaciones contractuales entre las partes, ya que la misma consiste en documentos elaborados unilateralmente por la actora. La existencia de albaranes y facturas, como señala la resolución de primera instancia, en modo alguno acredita cuáles fueran los concretos términos del contrato. Se cuenta, a parte de con las declaraciones lógicamente contradictorias de los representantes legales de ambas partes, con las testificales de los Sres. Cayetano y Doroteo , respectivamente antiguo y actual represente de la actora en España. El primero de ellos declara que las condiciones contractuales son las que señala la demandada. La actora tachó a dicho testigo, pero no aportó prueba alguna de la tacha (que exista litigio entre ellos en Italia por la resolución del contrato de agencia que les unía), aunque también es verdad que durante el acto del juicio no se plantearon debidamente las cuestiones a las que se refiere el art. 367 de la LEC . Por otra parte, Don. Doroteo no era representante de la actora en España en la fecha en que tuvo lugar la relación contractual (2008), luego no puede saber concretamente qué es lo que se pactó. Por último, no consta que la demandada haya devuelto la mercancía en cuestión ni que haya intentado devolverla.

En resumen, dada la prueba practicada no puede venirse en conocimiento de qué es lo que se pactó cocnretamente, luego lo que procede es la desestimación de la demanda conforme a lo prevenido por el art. 217.1 de la LEC . Ahora bien, como se dirá, dichas dudas tiene que tener reflejo obligatoriamente en cuanto a las costas procesales.

TERCERO:Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC , y por las dudas de hecho que se han expresado en el fundamento anterior, no procederá efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar en parteel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de ELDO, SRL contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en Juicio ordinario 571/2011, y confirmar la misma excepto en lo que se refiere a las costas de primera instancia, de las que no se hará expresa imposición, sin que se haga tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Contar esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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