Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 63/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00192/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 63 /2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2226 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Juan María , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR:ELOISA PRIETO PALOMEQUE, ELOISA PRIETO PALOMEQUE

APELADO:ESTRUCTURAS METALICAS SL, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS

PROCURADOR:ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Juan María y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representados por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y de otra, como apelada demandada ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Rueda López y como apelada demandada incomparecida ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 8 de junio de 2012 se dictó sentencia y en fecha 5 de septiembre de 2012 aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de D. Juan María y de Mapfre Mutualidad de Seguros, frente a la mercantil Estructuras metálicas SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Iglesias Martín, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a D. Juan María 2.100,21 € y a Mapfre Mutualidad de Seguros 7.083,60 €, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda; y que desestimando dicha demanda frente a Allianz Compañía de Seguros, al no haberse acreditado el aseguramiento, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha aseguradora de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

'Que debo ACLARAR y ACLARO, la sentencia de fecha 8-6-12 , dictada en el presente procedimiento, y en consecuencia modificar parcialmente el fallo de la misma, en el sentido de condenar a Estructuras Metálicas SL a abonar a D. Juan María la cantidad de 2.100,69 €, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; manteniendo el resto de los pronunciamientos expresados en dicho fallo.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos se interpuso demanda en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a D. Juan María como consecuencia del siniestro ocurrido el día 3 marzo 2010. En efecto en el citado día cuando el demandante D. Juan María se encontraba en la cabina del camión compuesto por cabezas tractora y semirremolque y estacionado en la empresa demandada ESTRUCTURAS METÁLICAS a fin de entregar una carga que llevaba, en dicha situación y cuando los operarios de la demandada procedían a retirar la carga del camión las cadenas con las que estaban sujetando la carga se partieron, lo que motivó que la carga con un peso cercano las 24 toneladas cayera sobre la cabeza del tractor semirremolque ocasionando daños en los vehículos y por lo que hace al señor Juan María ocasionándole lesiones que tardaron en curar 21 días. En los presentes autos se interpone reclamación de cantidad por una parte por la compañía de seguros por las cantidades abonadas por la misma al señor Juan María , y por el propio asegurado en nombre propio para abtener las cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios que no habían sido cubiertas por la compañía de seguros y han debido ser satisfechas por el mismo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos que fundamentan la apelación, estos se reducen esencialmente a dos y que no son sino la repetición o la reiteración de los pedimentos contenidos en el escrito demanda. Por una parte se reclaman 358 € no concedidos por la sentencia, por el alquiler de un semirremolque para sustituir al que fue dañado como consecuencia del accidente y mientras el mismo hubo de ser reparado en los talleres correspondientes . El segundo argumento se refiere a la indemnización por lucro cesante por los días que dejó de trabajar como consecuencia de las lesiones padecidas.

Por lo que hace al primero de los conceptos indemnización por el alquiler de un vehículo para sustituir el siniestrado, el mismo debe ser apreciado y la sentencia revocada en este punto. En efecto el hecho de que se ha producido una tardanza, quizá excesiva, a la hora reparar el semirremolque no es ninguna cuestión que deba recaer sobre el propio demandante, sobre todo si como es el caso no consta éste haya contribuido en forma alguna a que la reparación se haya demorado en tan largo periodo de tiempo. En este punto la parte demandada no ha acreditado que haya sido una situación de dejadez de la parte demandante, haber dejado transcurrir el tiempo antes de llevar el vehículo al taller por ejemplo, o cualquier otra circunstancia análoga, la que ha determinado un aumento excesivo del tiempo de reparación del perito, más allá de la saturación que pueda existir en los talleres de reparación, sobre todo si como es el caso se trata de vehículos con características específicas que hacen que no puedan ser reparados en cualquier taller. Por ello el motivo se estima y debe aumentarse la cuantía indemnizatoria en la suma 358 euros.

El segundo motivo hace referencia a la indemnización por lucro cesante. En autos se solicitó por una parte una indemnización por incapacidad temporal de acuerdo con los valores establecidos en el baremo que como anexo figura en el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y además y de acuerdo con el certificado de la asociación gremial a la que pertenece el demandante se solicita una indemnización por lucro cesante por los días que no pudo trabajar como consecuencia de las lesiones padecidas y de la incapacidad que produjeron las mismas. El motivo se desestima, de acuerdo con los sistema de valoración de las indemnizaciones la regla básica en la materia dice que los daños y perjuicios causados a las personas comprendidas del comprensible dolor de la pérdida sufrida y de la ganancia que han dejado de tener previstas previsibles o que conocida mente se deriven del hecho generador incluyendo los daños morales se cuantifican en todo caso con arreglo a los criterios y entre los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley. En el caso la parte demandante ha solicitado y obtenido una indemnización por los días que no pudo trabajar y los que estuvo dado de baja, pues bien de acuerdo con la explicación que se ha dado anteriormente el sistema esta indemnización por días de baja incluye todos los perjuicios causados no sólo el valor de la pérdida sufrida sino la ganancia que se haya dejado de obtener. En este sentido lo que no puede hacer la parte es acudir a los dos sistemas por una parte el sistema contemplado en el denominado baremo, al que por cierto no tiene obligación de acudir, y por otra parte la indemnización por lucro cesante como consecuencia del tiempo que dejó de trabajar por el tiempo que estuvo impedido para la curación de sus dolencias. Se trata de un concepto duplicado y si el demandante quería haber reclamado el lucro cesante podía haberlo hecho pero no haber reclamado al mismo tiempo la indemnización por incapacidad temporal. Por ello el motivo se desestima.

TERCERO.- Se argumenta que no es procedente la solución que se hace de la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS pues la misma era aseguradora de la demandada ESTRUCTURAS METÁLICAS. El motivo se desestima. En efecto, la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del delito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el presente caso se extiende la reclamación a la compañía ALLIANZ en su condición, se dice, de aseguradora de la empresa demandada. Sin embargo lo cierto y verdad es que no consta en forma alguna aseguramiento por parte de dicha compañía, y el hecho de que la misma no compareciere en autos no por ello cabe tenerla por confesa, sobre todo si como es el caso la única mención que existe a la misma es una indicación en los hechos de la demanda, pues en el cuerpo de la fundamentación jurídica de la misma absolutamente nada se indica sobre ello. Pero es que a ello hay que añadir que en ningún momento se ha solicitado a través del Juzgador a la compañía que emita una certificación de la póliza si la hubiera o de negativa de existencia de póliza, no se ha requerido a la compañía demandada ni procesal ni extraprocesalmente para que acredite si el aseguramiento de la responsable civil está concertado con la misma, ni se sabe si la supuesta póliza cubriría los siniestros ocurridos, y no existiendo la tal póliza no costando la misma y no habiéndose propuesto absolutamente ninguna prueba que permita acreditar que exista un aseguramiento y cual sea el contenido del mismo no cabe condenar a la compañía de seguros, y ello aunque haya adoptado una posición absolutamente pasiva.

CUARTO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Palomeque en nombre y representación de D. Juan María y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 y auto de aclaración de fecha 5 de septiembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Ordinario nº 2226/10, debemos dar lugar parcialmente al mismo y con estimación parcial del recurso debemos condenar y condenamos a la demandada al abono a D. Juan María de la cantidad de 2.459,59€. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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