Sentencia Civil Nº 192/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 330/2012 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100354


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 192/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona , a 13 de diciembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 330/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 458/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandada la sociedadEUROCAUCHOS CANA SL , r epresentada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Fermín Unanua Echavarren ; parte apelada, el demandante , D. Blas , representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astriain y asistida por el Letrado D. José María Lizarraga Errea.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 458/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Eurocauchos Cana SL a que abone a Don Blas 24.479,99€ más intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal EUROCAUCHOS CANA SL .

CUARTO.-La parte apelada, Blas , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 330/2012, habiéndose señalado el día 19 de noviembre de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se apela estimó la pretensión de condena a la entidad demandada al pago de los honorarios reclamados por el actor por su labor de mediación, como agente de la propiedad inmobiliaria, en la celebración del contrato de compraventa de la nave industrial de la demandada sita en Orkoien.

Dicha resolución considera probado que la inclusión en el contrato de compraventa de una cláusula de arras penitenciales fue al menos tácitamente aceptada por la vendedora y razona que, habiéndose perfeccionado el contrato privado de compraventa mediante suscripción por las partes, se devengaron los honorarios del mediador inmobiliario y que el hecho de que, tras la perfección de la venta, ésta no llegara a consumarse al ser rescindida 'por incumplimiento del comprador',no afecta al devengo de la comisión del corredor que debe mantenerse en los términos pactados.

SEGUNDO.-Apela la sociedad demandada alegando que el encargo realizado al demandante fue la venta de la nave sin inclusión de arras penitenciales y que se pactó que el pago de los honorarios al mediador solo tendría lugar si la compraventa se consumaba.

En cuanto a lo primero, cabe decir que la apelante viene a hacer supuesto de la cuestión puesto que no combate por la vía adecuada la resultancia probatoria de la sentencia que apela, en cuanto a que, no constando cual fuera el contenido del encargo puesto que el contrato de mediación fue verbal, la inclusión de la cláusula de arras penitenciales fue aceptada y consentida por la apelante al suscribir el contrato previa su lectura en presencia de las partes, toda vez que el tenor literal de dicha cláusula es inequívoco en cuanto a la función otorgada por los contratantes a las arras.

El único argumento de la parte recurrente al respecto - a parte de negar que diera instrucciones para incluir la meritada cláusula- es que, dado que mediante el contrato suscrito ella se comprometía a no enajenar la finca (estipulación tercera) la inclusión de la estipulación de unas arras penitenciales no le aporta ninguna ventaja, de donde pretende extraer la conclusión de que no pudo encargar al demandante su inclusión en el contrato.

Las razones para incluir una cláusula de este tipo son múltiples y desde luego no dependen solo de la voluntad de la parte vendedora, pues bien pueden ser una exigencia de la compradora. En todo caso lo cierto es que si la apelante no deseaba suscribir un contrato de venta de su nave sujeto a posibilidad de desistimiento vía previsión de arras penitenciales y dado que, como relata la sentencia y se admite en el propio recurso, el contrato -de vital importancia para la vendedora en concurso y cuya cuantía no es despreciable pues supera el millón cien mil euros- se leyó en presencia de todas las partes (es decir, también a los representantes legales de la sociedad apelante e incluso a socios de la misma que estaban presentes), no existe otra explicación lógica que la que alcanza la sentencia apelada, esto es, que se dio plena conformidad a la venta tal y como se había configurado en el contrato, gracias a la mediación del agente; y en particular a la cláusula de arras penitenciales, pues su tenor literal es perfectamente claro e inequívoco en torno a cuales son sus consecuencias. Es decir, quien firmó el contrato en nombre de EUROCAUCHOSCANA era perfectamente consciente de lo que firmaba y de sus consecuencias jurídicas, y si lo firmó es solo porque estaba de acuerdo en los términos del documento de venta y por lo tanto con la gestión llevada a cabo por el mediador demandante.

En cuanto a que el pacto con el actor era abonar sus emolumentos tan solo en caso de consumación de la venta mediante cobro del precio, no existe una sola prueba de ello. Y en contra de lo sostenido en el recurso no son tales los términos literales del contrato de compraventa. Ni el hecho de que la cuantía de la comisión se calculara sobre el precio de venta, ni el que se diga en dicho contrato que los gastos de la agencia mediadora 'serán'por cuenta de la parte vendedora, indican que exista el pretendido pacto entre las partes litigantes; siendo consciente la vendedora de la inclusión del pacto de arras penitenciales y, por tanto, del riesgo de no consumación de la venta, de ser la voluntad común de las partes en la mediación ese pacto singular sobre pago del precio, pudo preverse expresamente. Al no haberlo hecho debemos estar a la regla general, suficientemente explicada y desarrollada en la sentencia apelada, sobre el momento del devengo del derecho a la retribución del mediador inmobiliario, que no es otro que el de perfección del contrato.

TERCERO.-En su segunda alegación la parte apelante viene a incidir en la pretendida existencia de un incumplimiento negligente de su prestación por parte del apelado que justificaría el impago de su comisión. Se aduce que el apelado desconocía las consecuencias de la inclusión de la cláusula de arras penitenciales, creyendo que el contrato de compraventa era de obligado cumplimiento.

Esta suerte de excepción de contrato no cumplido es una cuestión nueva no expresamente alegada en la primera instancia, como lo demuestra el hecho de que la sentencia no la aborde y que la parte apelante no denuncie la existencia de una incongruencia omisiva en dicha resolución.

Y como es sabido las cuestiones nuevas no pueden sustentar la apelación, tal y como establece el art.456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso conviene precisar que de la valoración probatoria que se hace en la sentencia de primera instancia - a la cual debemos estar puesto que ni se ha denunciado error en la valoración de la prueba ni se ha practicado nueva prueba sobre esta cuestión en la segunda instancia- no se extrae en forma alguna la pretendida negligencia que se imputa ahora al demandante, ni puede esta declararse ahora probada como pretende la apelante en base a un simple párrafo contenido en la fundamentación jurídica de la demanda, en la que su redactor dice 'pensar'que EUROCAUCHOS CANA no había agotado las posibilidades de accionar frente a la compradora para conseguir el otorgamiento de la escritura de venta de nave.

Por el contrario lo que sí se declara probado por la sentencia apelada es que la vendedora asumió y aceptó las consecuencias de la cláusula de cancelación anticipada. Y esta cláusula en su redacción es de tal claridad para cualquiera, aunque fuera lego en derecho, que no entra dentro de lo racional ni que quien la redactara no entendiera su contenido o pudiera 'creer'que sus consecuencias no son las que en la propia cláusula se mencionan ni que quien, al serle leída antes de su firma, tampoco quisiera lo que en ella se dice.

CUARTO.-En su última alegación hace la apelante una crítica de la jurisprudencia tenida en cuenta por la sentencia apelada. El rechazo de las alegaciones anteriores deja en gran parte sin sustento esta última alegación puesto que la crítica que se hace en el recurso parte de la base de que el apelado incumplió el encargo encomendado y elaboró un contrato con arras penitenciales cuando no era esto lo encargado; y dicha base, como queda dicho, no es la que adopta la sentencia apelada, sino la contraria, esto es que la apelante quiso la cláusula de arras penitenciales y la suscribió con conocimiento de causa ( derivada de su propia literalidad), lo cual aquí se confirma.

Sobre esta base fáctica, el sustento jurídico de la sentencia apelada debe ser también confirmado por la Sala ya que la compraventa de la nave en que medió el apelado se perfeccionó, devengándose en ese momento su derecho a la correspondiente retribución, sin que el hecho de que no llegara a consumarse (tanto fuera por voluntad o causa imputable al comprador como en caso de ser atribuible al vendedor -esto último es lo que se aprecia en nuestra sentencia de 4/3/2013 , recurrida en casación-) neutralice tal derecho pues queda fuera de la órbita de la prestación comprometida por el agente, al depender de la voluntad e intereses propios de las partes en la compraventa perfeccionada gracias a su labor.

Procede en definitiva la desestimación del recurso.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso aplicamos lo dispuesto en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña Elena Zoco Zabalza en nombre y representación de EUROCAUCHOS CANA S.L. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 458/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona , la cual se confirma.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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