Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 49/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100300

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00192/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 49/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 192 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 39/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 49/2012, en los que aparece como parte apelante-apelada, INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURÓN PICATOSTE, y como parte apelada-apelante, CIA SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON FAUSTO SAIZ LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30.0.11 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.517-530) en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS LOGROÑESES S.L. contra la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A. debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 189.717,86 euros (Ciento ochenta y nueve mil setecientos diecisiete euros con ochenta y seis céntimos de euro), sin intereses moratorios y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. (en adelante, IMEL), se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Asimismo, representación procesal de la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos ambos recursos, se dio traslado a las respectivas partes contrarias para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. se opuso al recurso interpuesto por Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A., y a su vez, la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. se opuso al recurso interpuesto por IMEL.

TERCERO.-Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y tras ello se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de mayo de 2013 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda interpuesta por INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. (en adelante IMEL) contra la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A., condenando a esta última a pagar a la primera la suma total de 189.717,86 euros, sin intereses moratorios y sin especial pronunciamiento en costas.

Esta sentencia respondía a la demanda interpuesta por IMEL contra la referida aseguradora (con la cual tenía concertado un seguro de responsabilidad civil), mediante la que reclamaba un total de 246.109,03 euros, que la actora tuvo que gastar para indemnizar y paliar los gastos ocasionados a una empresa denominada Rioglass, S.A. con ocasión de un siniestro causado por un operario de la ahora demandante IMEL. Dicho siniestro acaeció en fecha 4 de agosto de 2007 cuando empelados de IMEL llevaban a cabo trabajos en la entidad Rioglass, S.A. ( revisión de centros de transformación e instalaciones eléctricas), produciéndose un cortocircuito que daño un transformador eléctrico, lo que hacía necesario reparar el transformador dañado y a su vez suministrar de forma inmediata un transformador en sustitución del dañado a fin de que Rioglass, S.A. no perdiera su producción.

De entre los diversos pronunciamientos de la sentencia de primer grado, destacamos los siguientes, en la medida en que resultan afectados por los motivos de recurso de apelación esgrimidos por las partes:

a) En primer lugar destacamos que en las diferentes partidas a cuyo pago fue condenada la aseguradora por la sentencia de instancia, la juzgadora de primer grado entendió que era procedente incluir el IVA, frente al parecer de la demandada Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A., que estimaba que no procedía su inclusión debido a que IMEL podía desgravarlo y de hecho así lo había realizado.

b) Consideró la sentencia apelada que la actora IMEL debía ser resarcida por la aseguradora en el importe o precio de un transformador nuevo que tuvo que proporcionar (y pagar) al perjudicado Rioglass, S.A., habida cuenta de lo antieconómico que se estaba revelando la reparación del que resultó dañado. Sin embargo, consideró que como quiera que el transformador dañado sustituido tenía ya un tiempo ( 15 años) y el generador que se instaló a Rioglass, S.A. tras el siniestro era nuevo (con una expectativa de vida de 45 años), lo que hubiera tenido derecho a percibir Rioglass, S.A. era el valor de ese transformador averiado a la fecha del siniestro, pero no el nuevo (so pena de que la misma incurriese en enriquecimiento injusto), por lo que la sentencia recurrida considera que IMEL solo puede repercutir ahora a su aseguradora ese importe ( el de valor del generador averiado a la fecha del siniestro) y no el precio del transformador nuevo.

c) Aplicando idéntico razonamiento, estimó la juez 'a quo' que el alquiler de equipos de sustitución durante la adopción de medidas provisionales mientras se intentaba reparar el transformador siniestrado, supuso un ahorro de energía eléctrica para Rioglass, S.A. , pues antes de la avería, el transformador siniestrado era de potencia superior, mientras que los transformadores que se alquilaron provisionalmente mientras se intentaba reparar el transformador dañado eran de una potencia inferior, lo que produjo un ahorro de energía eléctrica para Rioglass, S.A., que la sentencia cifra en 23.304,05 euros con base en la prueba pericial. Por tal motivo la juez de primera instancia considera que la indemnización total que debe pagar la aseguradora debe ser minorada en dicho importe, por la misma razón antes expuesta de que de no detraerse esa suma, Rioglass, S.A. experimentaría un enriquecimiento injusto.

d) La sentencia hoy recurrida rechazó la aplicación de la cláusula 19 del contrato suscrito entre la actora y la aseguradora demandada, en cuya virtud 'El Asegurador, dentro de los límites y condiciones de la póliza, abonará la indemnización, en el plazo máximo de cinco días, a partir de la fecha en que el importe de esa indemnización haya sido fijada por sentencia firme o haya sido determinada por reconocimiento de responsabilidad hecho por el asegurador. Si el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o satisfecho su importe en metálico, en dicho plazo, por causa injustificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual'.

e) Por último, consideró la sentencia recurrida que no procedía imponer a la Compañía de Seguros La Patria Hispana el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por estimar aplicable el apartado octavo de dicho precepto.

El recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia por la Compañía de Seguros demandada La Patria Hispana, S.A. , tiene como único objeto la cuestión del IVA, antes expuesta, debido a que la demandada considera que no debe serle aplicable a la misma , pues fue un perjuicio para IMEL, no constituye un daño en sentido civil y por lo tanto no puede existir el resarcimiento de tal daño. Que IMEL ha compensado el impuesto, por lo que el mismo no ha resultado un perjuicio para IMEL.

Por su parte, INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. (IMEL) recurre, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:

1º) Que IMEL debe ser resarcida en el valor del transformador nuevo. Que no procede la deducción aplicada en la sentencia por la diferencia entre el valor del generador nuevo y el valor que tenía el siniestrado el día del accidente. Que el enriquecimiento injusto, caso de existir, lo habría obtenido Rioglass, S.A., pero quien debe ser indemnizada es la asegurada IMEL, a la cual le es ajeno ese supuesto enriquecimiento de ese tercero. Que la sentencia es contradictora en la medida en que reconoce por un lado que la instalación del transformador nuevo fue necesaria por resultar infructuosos los intentos de reparación del dañado y resultar en definitiva antieconómica dicha reparación, y por otro, concluye que IMEL no tendría derecho a ser resarcida en el valor del transformador nuevo que tuvo que instalarse según se ha expuesto.

2º) Con igual argumento, se estima que no procede la detracción del importe del ahorro de energía experimentado supuestamente por Rioglass, S.A. debido a la diferencia de ponencia entre los transformadores provisionales instalados y la que tenía el transformador averiado, puesto que tal ahorro de haberse producido no lo ha experimentado el asegurado, que por razón del contrato de seguro tiene derecho a ser resarcido en los gastos y pagos realizados.

3º) Considera que con base en la fuerza de obligar que tienen los contrato ( arts 1255 , 1258 y 1091 del Código Civil ), resulta aplicable la cláusula nº 19 del contrato en la medida en que la aseguradora no pagó a IMEL la suma procedente en el plazo de cinco días, tal como se prevé en esa cláusula.

4º) Que las razones que ofrece la sentencia apelada para, con base en el apartado nº8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no aplicar el interés prevenido en ese precepto (relacionadas con que la cantidad objeto de resarcimiento resultaba ilíquida antes del pleito y la propia discusión de diversos conceptos que ha tenido lugar en el presente procedimiento) no constituye argumento para no aplicar el interés prevenido en este artículo.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, estudiaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A., para a continuación abordar el que hace valer la parte actora INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L.

Como acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior, la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. considera que la sentencia yerra por incluir el IVA en la indemnización.

Pero esta Sala comparte la decisión de la juez 'a quo' porque el Tribunal Supremo en sentencia de 26.6.1995 , ya dijo que la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es cuestión ajena a la jurisdicción civil, y esta Audiencia, como otras, de igual manera vienen siguiendo aquella sentencia del TS, añadiendo que si al perjudicado se le exige el IVA de reparación, el perjuicio por dicho pago no puede excluir una parte del pago, si partimos de la necesidad de restitución integral, y también que el IVA se configura como un pago necesario de la reparación de los daños materiales causados sin que tenga relevancia el que pueda compensar el perjudicado dicha cantidad con la que el repercuta en concepto de IVA por los servicios que preste, por cuanto que tal relación lo es entre el obligado tributario y la Administración tributaria y no entre las partes litigantes. Como decimos, así se han venido pronunciado también otras Audiencias Provinciales; por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 12 de mayo de 2009 : 'El perjuicio real causado por la colisión que da lugar a la obligación de resarcir, se traduce en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de la abonada por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca este pago y que es cuestión ajena a esta relación jurídica'; la SAP Valencia, sección 9ª, 14 de junio de 2007 : 'la deducción o no de la misma es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material de este Tribunal respecto de la indemnización solicitada'; o las de la misma sección de 20 de febrero y 28 de mayo de 2003, en las que se señala que dicha cantidad correspondiente al IVA debe repercutirse 'como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos pueda ocasionar el siniestro'; o la SAP de Cuenca, sección 1ª, de 14 de julio de 2006 : 'el IVA se configura como un pago necesario de la reparación de los daños materiales causados sin que tenga relevancia el que pueda compensar el perjudicado dicha cantidad con la que el repercuta en concepto de IVA por los servicios que preste, por cuanto que tal relación lo es entre el obligado tributario y la Administración tributaria, y no entre las partes litigantes'.

Por lo que se refiere a esta Sala, ese criterio ha sido sostenido, entre otras, en sentencias de 7 de septiembre de 2012 , y de 17 de junio de 2011, razonando en concreto la num. 356/2010 , de 17 de septiembre, lo siguiente: 'En todo caso, la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil y el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas y el importe del IVA ha de ser abonado por quien paga finalmente el concepto principal sujeto a tributación, del que dicho impuesto es un complemento accesorio. ( SSTS 30 diciembre 1986 , 7 febrero de 1994 y 26 de junio de 1995 , 16 de marzo de 2000 , 8 de febrero y 13 de julio de 2007 ).'

Por todo ello el recurso interpuesto por Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. se desestima.

TERCERO.-Entramos ahora a analizar los dos primeros motivos de recurso que esgrime la parte actora. Siendo que ambos tienen un fundamento análogo, los estudiaremos de forma conjunta en este fundamento de derecho. Son los relativos por un lado a la minoración del importe indemnizatorio que realiza la sentencia por la diferencia entre el transformador nuevo proporcionado por IMEL a la perjudicada Rioglass, S.A. y el valor del averiado al tiempo del siniestro, así como la detracción del ahorro que según la prueba pericial habría experimentado Rioglass, S.A. en el suministro de energía eléctrica al haberle sido provisionalmente sustituido el transformador averiado (que tenía un apotencia mayor) por otros transformadores provisionales de menor potencia.

En ambos puntos se ha de estimar el recurso interpuesto por IMEL.

Dispone el art. 73 de la Ley de contrato de seguro , que en el seguro de responsabilidad civil (que es el que nos ocupa) el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 ; 12 de diciembre 2006 , entre otras). Con base en el principio de la 'restitutio is integrum', la indemnización que ha de percibir el asegurado debe coincidir como regla con el importe total de la reparación de los daños ocasionados, en este caso, con la sumas que se ha visto obligado el asegurado a abonar por razón del siniestro, incluidos -por supuesto- los gastos en que hubiera incurrido por tratar de aminorar las consecuencias del siniestro que no fueran desproporcionados o inoportunos, por mor de lo prevenido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro .

En nuestro caso, nadie discute ahora en sede de recurso, -y la sentencia así lo declara probado paladinamente-, que por razón del siniestro se dañó el transformador de Rioglass, S.A., el cual se intentó reparar, que la reparación devino antieconómica, siendo por ello la mejor solución la de instalación de un transformador nuevo (intentar reparar el transformador averiado no tenía garantía de éxito y generaba más gastos que poner un transformador nuevo): así se reputó probado en virtud de la pericial practicada, así se declaró probado en la sentencia de instancia, y ninguno de los dos recursos interpuestos combate esta conclusión de la sentencia de primer grado, la cual para esta Sala resulta pues inamovible en dicho punto.

Por lo tanto, si como se ha reputado probado de forma inamovible por la sentencia de instancia, la solución adoptada consistente en poner un transformador nuevo fue la mejor y única solución finalmente posible, y no existió ninguna otra alternativa, es claro que el asegurado tiene derecho a ser íntegramente resarcido en el importe o coste de instalación de ese transformador nuevo, única solución viable que se pudo adoptar.

Distinto hubiese sido el caso si, por ejemplo, hubiera habido alguna otra alternativa factible para solucionar el problema (por ejemplo, en la hipótesis- que esta Sala ignora - de que ello fuese técnicamente posible, instalar un transformador de segunda mano de iguales características y de la misma antigüedad que el siniestrado y en buen estado). En tal caso, si IMEL hubiese optado no por esta solución más barata, sino por la más cara de las opciones posibles (transformador nuevo), la aseguradora sí hubiese podido argüir con eficacia la improcedencia de que la asegurada fuese resarcida en la opción más cara que libre e innecesariamente había adoptado. Y ello no por existir ningún 'enriquecimiento injusto' (argumento éste que resulta inane por completo, como ahora explicaremos), sino porque la asegurada no tiene derecho a ser resarcida en lo que, por no se necesario para la reparación del daño, resulta superfluo: no en vano, el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro excluye los gastos de salvamento cuando son desproporcionados.

Sin embargo, este no es nuestro caso.

En nuestro caso, y así lo dice la sentencia, la mejor y única solución definitiva fue la que se adoptó: la instalación de un nuevo transformador. No consta hubiese otra solución alternativa más barata ni cuál hubiese sido ésta. Por lo tanto, no existiendo prueba de que la solución adoptada fuese inapropiada ni que los gastos fuesen inoportunos o desproporcionados, procede resarcir a IMEL en esa suma.

Por lo demás, el argumento del 'enriquecimiento injusto' aludido en la sentencia y sostenido por la aseguradora, es del todo inconsistente: en primer lugar, porque la aseguradora, que es quien reclama, no ha obtenido enriquecimiento alguno, ni justo ni injusto, por el hecho de que se haya tenido que instalar un transformador nuevo en lugar de poder reptara el viejo, tal como pretendió en un principio. En su caso, el enriquecimiento habría sido par el perjudicado Rioglass, S.A., pero ello es ajeno a la relación contractual que nos ocupa, que es entre asegurador y asegurado. Pues a lo que parece se olvida que en este pleito la acción que se está ejercitando se funda en un contrato que existe entre las partes. Pero es que en segundo lugar, esta Sala tampoco considera que la referida Rioglass, S.A. haya obtenido enriquecimiento de clase alguna. Por lo que se sabe, Rioglass, S.A. sufrió un siniestro, que le causó perjuicios, por lo que difícilmente cabe considerarla enriquecida por un hecho tan inevitable para ella como que después del siniestro su transformador, que hasta entonces le funcionaba perfectamente y le prestaba un servicio, se averiase y tuviese que ser inexorable y necesariamente sustituido por otro nuevo porque no había- insistimos- otra alternativa.

A la vista de lo que acabamos de razonar, no nos vamos a extender ahora mucho más sobre el segundo de los aspectos recurridos, relacionado con la reducción que hace la sentencia del ahorro de energía que según prueba pericial experimentó la perjudicada debido a la sustitución del transformador averiado por otros provisionales de menor potencia. Procede dar por preproducida toda la argumentación hasta ahora expuesta, también la relativa al enriquecimiento injusto. No se conoce cuál hubiera sido la alternativa procedente de no haber adoptado esa solución de sustituir el Compañía de Seguros La Patria Hispana dañado por otros provisionales. Nadie discute la necesidad de la sustitución del transformador dañado por otros provisionales. Tampoco se ha indicado, qué debía de haberse hecho caso de no adoptar esta solución. Por lo tanto, ese gasto, que no es ni desproporcionado (no se ha dicho que fuese más caro que otras alternativas) ni inoportuno (pues era necesario), ha de ser resarcido sin reducción de clase alguna por la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A.

Como argumento complementario cabe añadir que tampoco queda claro por qué motivo, el hecho de que la perjudicada haya experimentado un ahorro de energía por la sustitución provisional de su transformador por razón del siniestro, tiene que acabar beneficiando a la aseguradora. Pues eso y no otra cosa es lo que la sentencia ha consagrado, al acabar repercutiendo a favor de la aseguradora ese pretendido ahorro de energía aludido que en su caso experimentó la perjudicada.

Por todo lo expuesto, procede adicionar a la condena establecida en primera instancia las sumas de 33.087,12 euros deducido por la sustitución del Compañía de Seguros La Patria Hispana, y también 23304.05 euros por la improcedente reducción hecha en la sentencia de primer grado por el presunto ahorro de energía eléctrica experimentado por Rioglass, S.A.

CUARTO.-Abordamos ahora el motivo de recurso que sustenta INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. relativo a la decisión de la juez 'a quo' de no considerar aplicable la cláusula nº 19 del condicionado general de la póliza que unía a ambas partes. El recurrente IMEL considera que ha de estarse al tenor de la póliza (y de sus condiciones generales) y que ha de aplicarse esta cláusula penal que obliga a pagar a la aseguradora, si incurriese en mora, un 20% anual sobre el monto de la indemnización.

Como decimos, todas las partes están contestes en que nos encontramos ante una cláusula penal. Esta Sala también lo cree así. Por consiguiente, es de aplicación la doctrina relacionada con la interpretación del ámbito de la cláusula penal, que ha de ser necesariamente restrictiva. Como ya razonó esta Audiencia Provincial en sentencia de S 1-9-2006, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe atenderse a un 'criterio restrictivo en la aplicación de la cláusula penal, por tratarse en definitiva de una sanción penal..., excepción al régimen normal de las obligaciones, requiriendo que no se hayan alterado los supuestos de base...que si se alteran la eficacia de tal cláusula desaparece..., por lo que no puede aplicarse cuando se han alterado las supuestas bases a las cuales se pactó ( S.T.S. de 5 de marzo de 2002 ). En el mismo sentido, señala dicha doctrina jurisprudencial que 'el cumplimiento de una cláusula penal presupone unas previsiones contractuales, que si varían decae aquella cláusula. Esta es accesoria y si cambia la obligación que garantiza la ejecución de la obra, no puede mantenerse invariablemente ( S.T.S. de 29 de octubre de 2001 ). Igualmente, señala el Tribunal Supremo que 'la cláusula penal, como obligación accesoria,... que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir a la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva ( S.T.S. de 30 de junio de 2000 ). Según dicha doctrina, la cláusula penal 'no puede ser aplicada, dado el criterio restrictivo con que ha de ser aplicada toda cláusula penal, cuando la contratista...hubo de ejecutar y ejecutó...obras no incluidas en el proyecto, ni, por tanto, en el referido contrato, para cuya realización específica no consta se señalara plazo alguno' ( S.T.S. de 14 de diciembre de 1999 ).

En consecuencia, partiendo de esa premisa de interpretación restrictiva, estudiaremos ahora el contenido de la cláusula controvertida, la cual reza así: 'El Asegurador, dentro de los límites y condiciones de la póliza, abonará la indemnización, en el plazo máximo de cinco días, a partir de la fecha en que el importe de esa indemnización haya sido fijada por sentencia firme o haya sido determinada por reconocimiento de responsabilidad hecho por el asegurador. Si el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o satisfecho su importe en metálico, en dicho plazo, por causa injustificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual'.

Pues bien, del tenor de esta cláusula del condicionado general de la póliza no cabe duda de que en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios par su aplicación. La cláusula en cuestión hace exigible la indemnización en el plazo de cinco días 'a partir de la fecha en que el importe de esa indemnización haya sido fijada por sentencia firme o haya sido determinada por reconocimiento de responsabilidad hecho por el asegurador'.Pero en nuestro caso, ni hay sentencia firme, ni tampoco ha sido aceptada por el asegurador su plena responsabilidad por todos los conceptos por los que reclamaba el demandante asegurado, pues la Compañía de Seguros nunca ha admitido que su responsabilidad llegue a determinados extremos reclamados por el asegurado y que, de hecho, han sido controvertidos en el presente procedimiento, debiendo ser dilucidados los mismos por la sentencia judicial que hoy es objeto de recurso. Así las cosas, y partiendo como decimos de dicha interpretación restrictiva, no puede afirmarse que concurra el presupuesto de aplicación de esta cláusula tal y como fue redactada, por lo que ha de desestimarse el recurso de IMEL en este punto.

QUINTO.-El último motivo de recurso interpuesto por IMEL hace referencia a la inaplicación por al sentencia de instancia del interés prevenido en el artículo 20.4º de Ley de Contrato de Seguro por estimar concurrente el caso del aparado 8º del mismo precepto.

Tal como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cita-.

Como expresa la Sentencia de esta Audiencia Provincial num. 331/2012 de 10 de octubre, estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. El recargo por mora que establece artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( artículo 20-8 LCS ). Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro , sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez. La Ley de Contrato de Seguro viene a imponer al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla en un plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( artículo 20-3 de la Ley de Contrato de Seguro )'.'

Todo lo expuesto nos ha de llevar a una conclusión: la regla general, en caso de mora de la aseguradora en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de ser la aplicación del interés del nº 4 del artículo 20, constituyendo por el contrario la excepción la exoneración prevenida en el nº8 del mismo precepto. En este sentido, resulta muy elocuente la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2012 , que enfatizando el carácter restrictivo de la aplicación del nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro razona de la forma siguiente: ' la aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro en este caso, aplicación que como esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, es desde luego restrictiva, sin que pueda pretenderse por las Compañías de Seguros la aplicación generalizada de un precepto como el contemplado, pues eso sería tanto como transformar en regla general lo que en el espíritu de la Ley se estipulaba de forma manifiesta como excepción.'

En nuestro caso, la juez 'a quo' consideró inaplicable el interés del nº 4 del artículo 20, y aplicable la excepción prevenida en el nº8 del mismo precepto, porque 'había discrepancia entre las partes a abonar y que las indemnizaciones eran ilíquidas'(véase último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Sin embargo, consideramos que a la luz de la doctrina antes expuesta, los indicados razonamientos no pueden justificar la no imposición del interés del nº 4 del artículo 20. De seguirse la tesis de la sentencia recurrida, el referido interés no se aplicaría jamás, pues bastaría que hubiese un pleito con partidas indemnizatorias discutidas para que pudiera aplicarse el nº 8 del artículo 20. Y ya hemos dicho que ello no es así.

En nuestro caso, no se discutía razonablemente el siniestro ni su dinámica fáctica; no se discutían la obligación de reparar; no se ha discutido la existencia del seguro, no se discutía la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron. Por lo tanto, ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir, debiéndose significar que sin que sea de aplicación en este ámbito del contrato de seguro el principio in illiquidis non fit mora, de modo que la iliquidez de la deuda no puede operar como la causa justificada a la que se refiere le citado artículo 20, dada la relación especial existente, que impide la aplicación del principio referido. En suma, consideramos que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso a los efectos del nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Es cierto que esto fue considerado así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 , con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero , 14 de junio, y 2 de julio de 2007 , que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quodel devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 razona: ' La jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).'

Todo lo expuesto conduce en este caso a estimar el recurso, pues la discrepancia discutida en pleito sobre la cuantía y procedencia de las diferentes partidas reclamadas no constituye un óbice bastante para exonerar a la aseguradora de su obligación legal ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación de IMEL no determina sin embargo una estimación total de su demanda, por cuanto se ha rechazado su pretensión de aplicación de la cláusula 19 de las condiciones generales de la póliza. Por tal motivo el pronunciamiento sobre las costas de instancia no varía. En cuanto a las costas de segunda instancia, conforme al artículo 294 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las derivadas del recurso interpuesto por la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. se imponen a dicha apelante; sobre las derivadas del recurso que interpuso INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Bujanda en nombre y represtación de la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales el Sra. Purón en nombre y representación de INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº39/11, de que dimana el Rollo de Apelación nº 49/12, debemos revocarla y la revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. a pagar a INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L. la suma total de 246.109,03 euros, con el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. Las costas de esta alzada, se imponen a la Compañía de Seguros La Patria Hispana, S.A. las derivadas del recurso interpuesto por dicha parte, y en cuanto a las derivadas del recurso de apelación deducido por INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES S.L., no se hace especial pronunciamiento.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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