Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 390/2011 de 05 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00192/2013
Rollo Núm. ............. 390/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm.......... 813/09.-
SENTENCIA NÚM. 192
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 390 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 813/09, en el que han actuado, como apelante Modesta , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana María Marco Gutiérrez; y como apelado Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Lozano Zahonero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Modesta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez, contra D. Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Pérez, debo absolver y absuelvo al demando de las pretensiones formulada en su contra en el presente procedimiento, siendo de caro de la actora el pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Modesta , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de Dª Modesta , la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, alegando (como motivo único) la infracción de normas o garantías procesales, aduciendo en apoyo de dicha invocada vulneración que nunca medio, por parte de su representada, un incumplimiento objetivo capaz de frustrar las legítimas expectativas del vendedor, apuntando que Dª Modesta se encontraba, en el momento de ser requerida para otorgar la escritura de venta, gestionando la concesión de un préstamo hipotecario y, de otro lado, que la vivienda no respondía a las calidades pactadas, aseverando que la sentencia dictada elude la recta aplicación de los artículos 1124 en relación con el artículo 1504 del Código Civil . Afirma complementariamente que su mandante nunca prestó su conformidad a la resolución contractual y que no ha sido demanda, ni siquiera se reconvino de contrario impetrando la resolución del citado contrato, insistiendo nuevamente en los incumplimientos imputados al vendedor relativos a la no entrega del Libro del Edificio, ni la memoria de calidades debidamente firmada, ni haber prestado aval por las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado o los defectos de ejecución y ausencia de remate de determinados elementos constructivos.
SEGUNDO: Esta Sala considera que las alegaciones reflejadas en el recurso no guardan una lógica correspondencia con los hechos y fundamentos de derecho reflejados en la demanda formulada por la parte hoy apelante, cuyo suplico recoge la petición (pretensión principal) de que se declare resuelto el contrato (que califica de reserva) firmado por las partes y se haga entrega a su mandante de la suma de 42.000 € más los intereses legales.
Debemos recordar en primer lugar que, conforme al principio 'pendente apellatione nihil innovetur', al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli', de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas, tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, realizada extemporáneamente, conculca una garantía esencial del proceso que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según establece con carácter general el artículo 218 de la LEC . Esta norma constituye una manifestación (en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Como anteriormente expusimos, sobre la demandante recaía la carga de aducir y traer al proceso todos los hechos constitutivos esenciales en los que apoyaba su pretensión de declaración de resolución del contrato por incumplimiento del demandado de las obligaciones esencial asumidas por aquel en virtud del contrato celebrado y de todas y cada una de las razones de derecho aducidas en apoyo a su solicitud, dentro del trámite procesal adecuado para ello.
No habiendo cumplido en debida forma dicha exigencia legal, a este Tribunal le está vedado resolver en torno a alegaciones de hecho o de derecho diferentes de los planteados en la instancia, en el momento procesal oportuno, pues, en otro caso, si entrara a conocer de los nuevos argumentos esgrime la parte apelante en esta alzada de forma extemporánea así como en torno al nexo jurídico en que apoya su petición en esta segunda instancia, conculcaría una garantía esencial del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa.
Por otro lado, la sola lectura de los escritos o comunicaciones remitidas por la parte demandante con fecha 16 de septiembre de 2008 (documento 9 de la demanda, folios 47 y ss) así como la incorporada al requerimiento notarial (documento 11 de al demanda, folios 54 y ss) pone de manifiesto la voluntad explícitamente declarada por la demandante de resolver el contrato, solicitud con la que la demandada mostró su conformidad (folio 52 de las actuaciones), si bien exponiendo previamente las razones por las que consideraba que no podía imputarse al mismo incumplimiento alguno de obligaciones asumidas, que atribuye a la actora (hoy apelante) al haber dejado de comparecer en el día señalado para elevar a público el contrato de reserva de vivienda de fecha 11 de junio de 2007 y 28 de agosto de 2007 al no haber obtenido la financiación necesaria para ello.
En este sentido, las alegaciones nuevas y extemporáneas que formula la parte apelante en esta alzada inciden en abierta contradicción con la afirmación que recoge en el primer párrafo del ordinal primero de su recurso cuando expresa que: 'los contratos de reserva firmados en fecha 11 de junio y 28 de agosto de 2007 no pueden entenderse resueltos por burofax de 26 de agosto de 2008 remitidos a mi mandante por el vendedor'.
No tiene mucho sentido tal aseveración cuando fue la propia actora quien previamente solicitó dicha resolución, lo que equivale a un 'mutuo disenso' (resolución propuesta por la actora y aceptada por la demandada), si bien declinando la demandada atender su petición de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 42.000 €, aduciendo que deben 'hacer frente a la indemnización de los perjuicios causados por su incumplimiento así como a los cambios realizados en la vivienda y que no han sido abonados'.
En otras palabras, la demandada acepta la resolución pero decide retener las sumas entregadas por el actor a cuenta del precio de la vivienda en concepto de daños y perjuicios.
Desde esta perspectiva, admitiendo como premisas ciertas del razonamiento que (como asevera el Juzgador de instancia) en modo alguno ha quedado probado el incumplimiento por el demandado de las obligaciones o compromisos relacionados en el ordinal cuarto de la demanda, éste último tendría legítimo derecho a instar recíprocamente la resolución del contrato por mutuo disenso, fundado en el incumplimiento previo del demandante de su obligación de elevar a público el mismo al ser compelido para ello y, en tal caso, a retener la suma que consideró justa para hacer frente a los daños y perjuicios que de dicho incumplimiento le haya irrogado, devolviendo el resto a la demandan que hubiera lugar a ellos.
Llegado a este punto, la Sala asume la realidad de ese perjuicio sufrido por la parte demandada al ver frustrado su deseo de lograr la consumación del contrato proyectado, pero entendemos que ello no legitima al vendedor a retener y hacer propia la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio final convenido, no respondiendo tal proceder a las exigencias que se derivan del principio de reciprocidad y justo equilibrio entre la posición de una y otra parte, especialmente cuando, con arreglo al contrato celebrado, la entrega de esa suma de dinero no tiene una función propia y distinta expresamente buscada por las partes (función penal o penitencial de los anticipos entregados), por lo que cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el futuro comprador, respetando lo previsto en el contrato, debe reputarse como pago anticipado del precio, que sirve para confirmar el negocio celebrado, debiendo, de no llegar finalmente a consumarse la conclusión del mismo, devolver las sumas recibidas a cuenta del precio convenido, sin perjuicio de la justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de incumplimiento del futuro comprador.
La Sala considera que esa posible indemnización nunca debería alcanzar la cuantificación pretendida por la demandada en su oposición a la demanda por cuantía de 30.767,29 euros más los intereses del préstamo al que hace referencia, ponderando en equidad el alcance cuantitativo de la misma en una proporción inferior, entendiendo por ello procedente la estimación parcial de la demanda en el único sentido de declarar resuelto el contrato celebrado, pero subrayando la idea de que se resuelve el mismo no por una causa no imputable a incumplimiento demandado de las obligaciones asumidas en virtud del contrato celebrado por las partes, imponiendo la obligación al futuro vendedor de devolver a la parte actor exclusivamente la suma de 15.000 euros de las cantidades entregada a cuenta del precio final pactado.
TERCERO: La estimación parcial del recurso de apelación y, por ende, de la demanda rectora del presente procedimiento determina la no imposición de pronunciamiento de condena por las costas de ambas instancias en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto, por la representación procesal de Dª Modesta frente a la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario núm. 813/2009, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda deducida frente a D. Bernardo , declaramos resuelta la relación contractual que vinculaba a las partes (contratos firmados el 11 de junio de 2009 y el 28 de agosto de 2009) por causa no imputable a D. Bernardo , e igualmente el deber de éste último de devolver parte de la suma de dinero recibida de la actora en concepto de anticipos a cuenta del precio final, en concreto, la cantidad de 15.000 euros, a lo que condenamos expresamente al demandado, sin expresa imposición por las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

