Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 14/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100195

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00192/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/13

S E N T E N C I Anº 192

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014/2013, en los que aparece como parte apelante, Apolonia , Arcadio , Frida , Eduardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO UNTORIA AGUSTIN, y como parte apelada, DIRECCION000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MARTIN MELENDEZ, sobre impugnación acuerdos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 275/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que ha sido recurrido por la parte demandante Apolonia , Arcadio , Frida , Eduardo , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de julio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los apelantes reproducen en esta alzada su pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen celebrada el 8 de noviembre de 2011, y en particular de aquel por el que se facultaba a su Presidente para transaccionar en nombre de la Comunidad en un determinado litigio. En esta alzada han de tratarse los mismos fundamentos que en la primera instancia se adujeron para basar la declaración de nulidad interesada, pues a ello obliga el principio consagrado en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para no causar indefensión a la parte demandada-apelada.

Los motivos de impugnación de dichos acuerdos son por tanto que la Junta en cuestión celebró válidamente en primera convocatoria al existir quórum suficiente al efecto, asistiendo a la misma la administradora del Grupo Coach Vall con el voto delegado de cinco comuneros. Dicho voto fue recibido por el Presidente y consistía en que la Comunidad designase Abogado y procurador en el litigio que con el nº 759/11 se seguía frente a la misma ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, negando expresamente la posibilidad de llegar a transacción alguna en dicho pleito. Tras finalizar la Junta y ausentarse del lugar la representante de esos 5 comuneros, se personó la administradora de la Comunidad, ante lo cual y con el falso pretexto de falta de quórum en la primera se celebró una nueva Junta en segunda convocatoria, sin computar en la votación habida en la misma los cinco votos en cuestión. Se añade que el acta de esta segunda junta incumplió las pautas de temporalidad en su firma, incluye entre ellas una cuyo sentido resulta inexplicable, no se reflejó en el libro de actas y no constaba diligenciada.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la segunda instancia, obra en autos aportada el acta de la Junta de Propietarios en cuestión, redactada a mano, incorporada al Libro de Actas debidamente diligenciado y firmada por el Presidente y quien actuaba como Secretario, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a demostrar que dichas firmas no se corresponden con las personas a las que se atribuyen. El contenido de dicha acta coincide exactamente con su transcripción mecanografiada, que fue la remitida a los comuneros para mayor facilidad en su lectura. Tampoco se ha practicado prueba alguna que evidencie el incumplimiento del requisito de temporalidad en la firma del acta que se denuncia, poco relevante por otra parte pues lo importante y decisivo es si su contenido se corresponde con lo realmente acaecido y con los acuerdos adoptados en la Junta. En su consecuencia y desde el punto de vista externo y formal, no apreciamos vicio alguno trascendente susceptible de generar la nulidad de los acuerdos que en la misma obran consignados.

TERCERO.- Por otra parte entendemos, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, que la prueba practicada no ha logrado desvirtuar o enervar la presunción de exactitud o veracidad que ha de predicarse de las actas comunitarias, mas bien al contrario ha venido a refrendarla. En efecto, han resultado contradictorios los testimonios vertidos en juicio acerca de lo realmente acaecido en día 8 de noviembre de 2011 con motivo de la celebración de la Junta de la Comunidad de Propietarios. De una parte dos de ellos avalan la tesis mantenida por los actores, el de la administradora del Grupo Coach Vall que les representaba y el de la madre de otro de los integrantes de dicho grupo de intereses y antigua tesorera de la Comunidad. De otra el Presidente de la Comunidad, su administradora, una persona que trabaja en el despacho de esta y otro comunero mantienen que la Junta en cuestión no pudo celebrarse en primera convocatoria al no concurrir el debido quórum, celebrándose en segunda convocatoria media hora mas tarde cuando ya se había ausentado la representante del grupo Coach Vall, acordándose por dicha falta de presencia física no tomar en consideración el voto delegado que la misma había dejado al Presidente.

Cualquier duda al respecto queda despejada por lo acaecido en la siguiente Junta celebrada el 22 de Diciembre del propio 2011, en la que se trató el tema en el turno de ruegos y preguntas ante el burofax enviado por los hoy demandantes. Dicho burofax fue leído y se contrastó su contenido con lo reflejado en el acta de la Junta del 8 de noviembre tras lo cual, al margen de la representante del Grupo Coach Vall, todos los copropietarios presentes, entre los cuales se encontraban catorce que habían asistido a aquella Junta anterior, ratificaron que lo reflejado en el acta de la misma se ajustaba a lo realmente sucedido. Ante tal panorama probatorio no hallamos base, con la imprescindible solidez y contundencia, como para tener por acreditada la concurrencia a las 18 h del debido quórum para la celebración de dicha Junta en primera convocatoria, ni para evidenciar una torticera maniobra del Presidente y Administradora enderezada pese a ello a celebrar una segunda Junta seguido para en la misma no computar los votos delegados en la representante de Coach Vall y ya emitidos por esta. No apreciamos por tanto exista vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 16.2 de la LPH que justifique la nulidad interesada.

Respecto de la decisión de no computar en esta segunda convocatoria, no en la primera pues como decimos no pudo celebrarse por falta de quórum, los votos en cuestión por haberse ya ausentado la representante del Grupo citado tras haberlos entregado en la primera al presidente, huelgan mayores consideraciones y con ello ninguna indefensión se causa a la parte actora. Como acertadamente argumenta el juzgador de instancia, aunque se hubieren computado dichos cinco votos contrarios a la posibilidad de que la Comunidad transaccionase en el litigio antes citado, el resultado de los acuerdos impugnados no hubiera variado, pues se adoptaron por unanimidad de los copropietarios presentes y representados que sumaban el 67% de los coeficientes de participación frente al 21% de esos 5 votos contrarios, produciéndose por tanto la mayoría que al efecto contempla el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse el recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia , Arcadio , Eduardo Y Frida , frente a la sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma en su integridad, imponiendo las costas ocasionadas en esta alzada al apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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