Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 192/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1906/2010 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100186
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1827
Núm. Roj: STS 1827/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Dª Angelina , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 318/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 149/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por cobro de lo indebido. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante 'Bolsos PT S.A. en liquidación', representada ante esta Sala por la procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La cantidad reclamada en la demanda, interpuesta el 30 de diciembre de 2008, ascendía a 464.305'99 euros más el interés legal, y la razón jurídica de la reclamación era el cobro de lo indebido por corresponder dicho importe total a diversas disposiciones por caja durante los ejercicios de los años 1992 a 2003 no destinadas a la actividad social sino al consumo personal de la demandada, sin amparo en los estatutos sociales ni en una relación laboral. En la demanda se explicaba que la otra administradora solidaria y luego administradora única había reconocido ante el liquidador de la sociedad que también ella había dispuesto por caja de una cantidad total próxima a la reclamada en la demanda pero que ya había regularizado su deuda.
En su contestación a la demanda la demandada alegó, en lo que aquí interesa, que sus disposiciones de caja correspondían a retribuciones salariales aunque sin constancia a efectos fiscales, por lo que no carecían de causa, y subsidiariamente adujo la prescripción de la acción al menos en cuanto a las cantidades correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, dado que la demanda se había interpuesto el 30 de diciembre de 2008.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 464.305'99 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Tuvo por probado que la sociedad, de carácter familiar, se había constituido en 1985 para la comercialización de bolsos y artículos de piel, zapatos, vestuario y bisutería; que inicialmente sus administradoras fueron la demandada y su cuñada; que en 1995 esta última pasó a ser administradora única y la demandada apoderada general; que por sentencia de 2005 se declaró a la sociedad incursa en causa de disolución y para su liquidación se designó a un liquidador judicial que tomó posesión en 2007; y en fin,que el liquidador pudo comprobar las disposiciones en metálico por caja de la demandada,
Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada. Compartiendo expresamente la valoración de la prueba del juez de primera instancia, la sentencia de apelación rechaza la prescripción porque el día inicial para el cómputo de los quince años sería el 31 de diciembre de 1993
Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero esta Sala no admitió en su momento el recurso por infracción procesal y por tanto solo procede resolver en este acto el de casación, articulado en tres motivos.
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia recurrida, que es la de apelación y no la de primera instancia, se funda primordialmente en que la propia demandada-apelante, hoy recurrente en casación, había indicado en el recurso de apelación el 31 de diciembre de 1993 como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de quince años, por lo que el 28 de diciembre de 2008 (en realidad el 30) aún no habrían transcurrido los quince años, y la lectura por esta Sala del escrito de interposición del recurso de apelación permite comprobar que efectivamente en el mismo, tras considerarse errónea la fecha de 31 de diciembre de 1992 establecida en la sentencia de primera instancia como día inicial para computar el plazo, se alega no obstante que
2ª) Aunque se salven las inexactitudes de la sentencia de primera instancia, no advirtiendo que entre el 31 de diciembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2008 ya habían transcurrido más de quince años, y de la
sentencia de segunda instancia, fijando como fecha de presentación de la demanda el 28 de diciembre de 2008 en lugar del día 30 y dando a entender que el día inicial podría ser el 31 de diciembre de 1992 al aludir, como argumento de refuerzo, a la fecha de cierre del primer ejercicio, y aun cuando la referencia del recurso de apelación al 31 de diciembre de 1993 se tome como una defectuosa explicación de la tesis de la apelante, que en realidad habría querido decir que según los propios argumentos de la sentencia de primera instancia el plazo de prescripción aplicado era de dieciséis años en lugar del legal del quince, el motivo ha de ser igualmente desestimado porque la jurisprudencia de esta Sala sobre el
art. 1969 CC permite salvar todas esas inexactitudes y posibles equívocos. Como declara la sentencia de 5 de junio de 2008 (rec. 838/01 ), citando como precedentes las de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, nuestro
Código Civil, superando la teoría de la
actio nata , acepta, mediante su art. 1969
, la teoría de la realización, según la cual la acción nace al tiempo en que pueda ejercitarse para lograr su total efecto, porque de entenderse que la prescripción extintiva comienza a correr antes, se daría el contrasentido de castigar al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención, no cabiendo reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo. Aplicando al caso examinado esta jurisprudencia, seguida por otras
sentencias posteriores como la de 25 de marzo de 2009 , la polémica sobre el comienzo del plazo de prescripción en la década de 1990 resulta estéril, porque en relación con la sociedad demandante la demandada no era una trabajadora por cuenta ajena sino su administradora solidaria hasta 1995, junto con la otra persona que también disponía de dinero con cargo a la caja de la sociedad, y su apoderada general desde 1995 hasta 2005. De esto se sigue que, habiendo dispuesto de las cantidades precisamente las personas que tenían el control de la sociedad, esta no pudo ejercitar la acción de reintegro hasta que el control pasó al liquidador, porque solo a partir de este momento pudieron conocerse unos actos de disposición que carecían de constancia en las cuentas sociales y de amparo en los estatutos por tratarse, como la propia recurrente alega en apoyo del motivo, de abonos
Semejante planteamiento mercería ser considerado si la reclamación se hubiera formulado por la sociedad contra un trabajador sin ninguna capacidad de control sobre ella que, en su momento, hubiera tenido que aceptar una parte de su retribución sin constancia a efectos fiscales o de seguridad social, pero carece por completo de fundamento proviniendo de quien, como la recurrente, fue administradora solidaria de la sociedad hasta 1995, junto con la otra persona que actuaba de la misma forma, y apoderada general de la sociedad durante los años sucesivos en que continuaron las disposiciones por caja.
Si ya el fraude a la Hacienda pública, y a la Seguridad Social si se aceptara que las disposiciones correspondían a retribuciones salariales, es manifiestamente ilícito y determina la ilegitimidad de lo que en el motivo se aduce como causa del enriquecimiento de la recurrente, también tiene que calificarse de ilegítima la causa desde el punto de vista estrictamente societario, porque se burlaban derechos tanto de los demás socios, al menos potenciales o en abstracto si se descarta a los respectivos cónyuges de la hoy recurrente y de su cuñada, cuanto de los acreedores de la sociedad, se falseaban las cuentas anuales y, en fin, se incumplían los estatutos sociales en una materia que, como la de la retribución de los administradores, es tratada por la jurisprudencia de esta Sala de forma especialmente rigurosa, ya exigiendo la prueba de relación laboral incluso aunque consten en las cuentas anuales cantidades satisfechas a los administradores por tal concepto ( SSTS nº 1392/2006, de 12 de enero de 2007 , y nº 450/2007, de 11 de abril de 2007 ), ya obligando a un administrador a devolver una cantidad encuadrable en las denominadas 'remuneraciones tóxicas' incluso aunque la hubiera percibido bajo el amparo temporal de una modificación estatutaria luego anulada judicialmente ( STS nº 391/2012, de 25 de junio , que a su vez cita la STS nº 1049/2006, de 24 de octubre , sobre la consideración de los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, para impedir el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal).
En suma, es la propia jurisprudencia invocada en el motivo la que determina su desestimación, porque la causa que debe existir para justificar el enriquecimiento no es, como parece entender el alegato del motivo, la mera explicación de lo sucedido, esto es, la disposición de cantidades con cargo a la denominada
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para interponer el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

