Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 171/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ CARABALLO, ANTONIO
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00192/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A núm.174/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).
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Rollo: Recurso civil número 171/2013.
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario número 277/2012.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida.
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En Mérida, a once de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario número 277/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida, siendo demandante don Alejandro , representado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por el letrado don Enrique Perianes Carrrasco, y demandada 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija', representada por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendida por el letrado don José Antonio Pedreira López-Membiela.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha de 26 de diciembre de 2012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida .
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Alejandro , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por don Alejandro contra 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' en la que se solicitaba por la parte demandante el cumplimiento íntegro del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional para arquitectos suscrito entre las partes. En la demanda se suplicaba al juzgado la condena de la demandada a abonar la cantidad de 165.501,18 euros, más los intereses legales y procesales. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas de derecho sustantivo y jurisprudencia referidas a las obligaciones solidarias y normativa en materia contractual de seguros, derivado del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional para arquitectos suscrito entre las partes.
SEGUNDO.-El recurso de apelación en materia de valoración probatoria ha de circunscribirse a revisar la valoración realizada por el juez a quo. La limitación en la valoración de la prueba en la segunda instancia se deriva de la posición privilegiada que tiene el juez de instancia respecto de la prueba practicada, debido al contacto directo con ésta, como consecuencia del principio de inmediación, y que determina, al menos en un primer momento, el respeto de la valoración del material probatorio realizado por el juez a quo. Esta función revisora del Tribunal ad quemdebe centrarse en verificar que se han valorado todos los medios de pruebas propuestos, admitidos y practicados en el juicio; que no se ha omitido la valoración de algún medio probatorio; que a la prueba practicada no se le ha cercenado el valor que legalmente se le atribuye; y por último, que la valoración probatoria aparezca suficientemente explicitada en la resolución, y ésta no resulte ilógica. Concurriendo estos presupuestos, como sucede en el presente caso, debe mantenerse intacta la valoración del juez a quo, ya que como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 ) la valoración probatoria es facultad que corresponde, única y exclusivamente al juzgador a quoy no a las partes, ya que esta facultad está sustraída a los litigantes, los cuales pueden presentar las pruebas que consideren oportunas, y que tengan amparo legal, pero en ningún caso tratar de imponer su criterio de valoración al juzgador.
En el presente caso, el material probatorio consignado en el presente procedimiento por las partes es únicamente documental, por lo tanto, las características de la prueba permiten al tribunal, en esta segunda instancia, realizar una actividad intelectual superadora de la mera revisión del material probatorio, yendo más allá de la simple verificación de los parámetros anteriormente mencionados, por cuanto la prueba documental permite materializar el principio de inmediación en esta segunda instancia, a diferencia de las pruebas de carácter personal.
Del examen del material probatorio queda acreditada la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para arquitectos, en el que consta como tomador y asegurado don Alejandro , las condiciones generales y particulares del contrato y el límite asegurado (455.000 euros por siniestro) básico para daños materiales y/o personales(documento numero uno y dos de la demanda). Mediante el documento número tres de la demanda queda constatada la función profesional del arquitecto don Alejandro en relación a la obra por la que posteriormente fue demandado y condenado. El documento número cinco de la demanda, referente a la sentencia número 145/2011 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Mérida , acredita la condena solidaria de 'Arquitas, SL' y don Alejandro a pagar 316.590,65 euros, más los intereses procesales, a los demandantes, como consecuencia de los vicios constructivos de la vivienda que consta en el documento número tres. Por último, los documentos seis y siguientes de la demanda, acreditan el pago del cincuenta por ciento de la condena por 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' y el otro cincuenta por ciento por don Alejandro , así como los intereses y gastos de la ejecución.
A esta misma conclusión, respecto de los hechos probados, llega la jueza de instancia, sin embargo, las consecuencias jurídicas que extrae del relato fáctico obtenido son erróneas. Así pues, la cuestión discutida y planteada por la parte apelante, no es la existencia de error en la valoración de la prueba, sino una cuestión jurídica, como así se extrae del recurso de apelación y de la sentencia objeto de la presente alzada. Cuestión jurídica que será resuelta de forma conjunta en el siguiente fundamento jurídico, ya que existe interrelación entre ellos, a pesar de la formulación por separado que realiza el letrado de la parte recurrente.
SEGUNDO.-En el presente caso, la sentencia número 145/2011 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Mérida condena de forma solidaria a 'Arquitas, SL' y a don Alejandro a pagar 316.590,65 euros, más los intereses procesales, a los demandantes. Por lo tanto, nos encontramos ante una solidaridad pasiva, en la que cada uno de los deudores tiene el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, en este caso la cuantía total fijada en la sentencia señalada. La relación externa entre acreedor y deudores difiere de la relación interna entre los deudores. En la relación externa entre acreedor y deudores, cada uno de los condenados está obligado al pago íntegro de la cuantía frente al acreedor ( artículo 1137 CC ) y el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto a todos ( artículo 1145 CC ). Así pues, si cada uno de los deudores está obligado al pago íntegro de la cuantía, como consecuencia de la relación externa, don Alejandro estaba obligado a pagar al acreedor la cantidad total de la condena. La sentencia establece una condena solidaria, por lo tanto, lo sustancial al efecto de la presente alzada es la relación externa entre deudores y acreedor. Resulta innecesario e infructuoso al objeto de resolver la presente alzada el análisis de la figura del otro deudor solidario, 'Arquitas, SL', ya que el recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por don Alejandro contra 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' en la que se solicitaba por la parte demandante el cumplimiento íntegro del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional para arquitectos suscrito entre las partes. Las disquisiciones realizada en la sentencia por la jueza a quosobre la interrelación entre don Alejandro y 'Arquitas, SL', y si esta última estaba asegurada o no, resultan estériles al objeto del presente procedimiento, puesto que la cuestión sustancial, una vez consta que la condena es solidaria, y por tanto, el apelante estaba obligado al pago íntegro de la condena, es saber si don Alejandro estaba asegurado y si la cuantía estaba cubierta. De acuerdo con el material probatorio analizado, don Alejandro estaba asegurado y su cobertura era de 455.000 euros por siniestro para daños materiales y/o personales. Asimismo el riesgo objeto de cobertura, artículo 1 de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para arquitectos, se produjo y por ello fue condenado en la sentencia número 145/2011 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Mérida . La cuantía de la condena solidaria era de 316.590,65 euros, más los intereses procesales; cantidad de la que respondía, como deudor solidario, en su integridad, y por tanto, al estar la cifra dentro del limite de la cobertura, 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' estaba obligada al pago de la totalidad, y no del cincuenta por ciento, puesto que la distribución de la cuota entre los distintos deudores solidarios, como consecuencia de la relación interna, se realiza una vez se haya abonado la cuantía total, sin que sea oponible el prorrateo de la condena con carácter previo al pago total, ya que la condena es solidaria y no mancomunada, debiendo responder la aseguradora respecto de su asegurado, don Alejandro , el cual fue condenado a 316.590,65 euros, más los intereses procesales, no siendo dable una fragmentación de la deuda, pues estamos en presencia de una obligación solidaria. Cuestión distinta, y no atinente a este pleito, es la circunstancia de las posibles acciones de repetición contra el resto de deudores solidarios que pueda ejercer la aseguradora una vez hubiese pagado la totalidad de la deuda. La aseguradora abonó el cincuenta por ciento de la condena, incumpliendo el contrato de seguro suscrito con don Alejandro , ya que debió abonar la totalidad, circunstancia que hizo que don Alejandro tuviera que abonar el resto de la cuantía de la condena, así como los intereses y costas que generaron la ejecución. El artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro establece que en el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. En el presente caso, don Alejandro estaba asegurado en 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' mediante póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para arquitectos. El riesgo objeto de cobertura se materializó mediante la condena solidaria de Alejandro en la sentencia número 145/2011 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Mérida . La cuantía de la condena solidaria era de 316.590,65 euros, más los intereses procesales, siendo la cobertura de la póliza de seguro de 455.000 euros por siniestro para daños materiales y/o personales.
'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' debió abonar la totalidad de la condena solidaria, pues con independencia de las exclusiones contenidas en la póliza, la condena era solidaria, y por tanto, don Alejandro , como persona física, respondía de la totalidad de la deuda ante los acreedores.
En relación a los intereses moratorios referentes al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una determinada cantidad se encuentran regulados de forma genérica en el artículo 1108 del Código Civil , pero en el caso de producirse el evento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura en un contrato de seguro de responsabilidad civil, e incurrir en morosidad el asegurador en cumplimiento de la obligación principal de indemnizar, la regulación específica se encuentra en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Así el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que incurre en mora el asegurador que no indemniza al asegurado en el plazo de tres meses. En el presente caso, 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' no abonó 158.051,40 euros en el plazo indicado, devengándose por tanto, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En lo que respecta a las cantidades de 6.196,36 euros (intereses de ejecución) y 1.253,42 euros (costas) los intereses devengados son los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil , pues su naturaleza es ajena al principal que es objeto de cobertura, ya que derivan del proceso de ejecución.
En atención a lo expuesto, se estima íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Alejandro , se condena a 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' a abonar a don Alejandro la cantidad de 165.501,18 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados respecto de la cantidad de 158.051,40 euros y los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil respecto de la cantidad de 7.449,78 euros.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda genera que se impongan al demandado, 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija', las costas de la primera instancia.
TERCERO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En el presente caso, al haber sido estimado totalmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
CUARTO.-En materia de costas establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En el presente caso, al haber sido estimado el recurso de apelación no se hace especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco, en representación de don Alejandro , contra la sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2.012 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Mérida , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia y, en su lugar, estimando totalmente la demanda interpuesta por don Alejandro , condenamos a 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' a que abone a don Alejandro la cantidad de 165.501,18 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados respecto de la cantidad de 158.051,40 euros y los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil respecto de la cantidad de 7.449,78 euros. Se imponen a 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' las costas causadas en la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para poder recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
