Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 360/2012 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 360/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 973/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 192 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 973/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de CENTRO ASISTENCIAL DE LA TERCERA EDAD SCP, Belarmino y Soledad contra Visitacion y María Purificación , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de CENTRO ASISTENCIAL DE LA TERCERA EDAD, S.C.P., DÑA. Soledad y D. Belarmino , contra DÑA. Visitacion y DÑA. María Purificación , debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.881,79 euros), que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se imponen a las demandadas las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Visitacion y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la codemandada Sra. Visitacion , solicitando su revocación en cuanto a la condena que viene dispuesta.

Sostiene que la sentencia no es ajustada a derecho al conculcar los artículos 1.088 y ss. del C.c . , 1.127 y 1.255 del mismo cuerpo legal , así como el art. 121 del C.c . de Cataluña, refiriéndose inicialmente a la inadmisión de la prueba, cuestión sobre la que no cabe disquisición alguna en ésta resolución, al haber sido ya objeto del Auto dictado en ésta alzada denegando la misma, no habiéndose recurrido, siendo además reseñable el reconocimiento de la apelante de su firma en el anexo I, obrante al folio 34 de las actuaciones, en el que se cesa a los administradores de la sociedad, aprobándose la gestión efectuada, constando el contrato privado de compraventa incorporado a la elevación a público del mismo, acta en la que intervino la apelante.

Segundo.-El primero de los motivos de la apelación se centra en la prescripción, alegando que no se le ha comunicado reclamación dineraria alguna hasta la notificación de la cédula de emplazamiento judicial, por lo que partiendo del contenido del contrato privado de compraventa que vincula a las partes y de su cláusula sexta la apelada actuó contra los actos propios .

Sostiene que el ejercicio de la acción se extinguió el 31/05/2007.

No puede aceptarse el presente motivo de apelación. La alegada cláusula del contrato privado suscrito entre las partes, en la que efectivamente se recoge que los vendedores responderán e indemnizarán a la compradora durante el plazo que finirá el 31/05/2007, alude a las garantías sobre posibles contingencias, refiriéndose a la asunción de las vendedoras de las de carácter fiscal, laboral, y legal en general que pudieran ponerse de manifiesto en el futuro como consecuencia de reclamaciones contra la sociedad y relativas a hechos y actuaciones realizadas con anterioridad a la firma del contrato, es decir el referido plazo pondrá límite al momento en que puedan aparecer esas contingencias, sin que por ello sea aplicable a la exigibilidad por parte de la compradora a las vendedoras para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por éstas en el contrato, cuando la propia cláusula establece que si se produjera un evento que ocasionara la aplicación de la misma durante el periodo comprendido desde la fecha del documento hasta la de vigencia de responsabilidades , la obligación de indemnizar continuará en vigor hasta que la reclamación relativa al evento haya sido resuelta mediante resolución judicial firme. Además, debe añadirse que no puede obviarse que el Sr. Belarmino remitió burofax de reclamación a las demandadas el 08/08/2006, fecha sobradamente dentro de aquel plazo, conduciendo todo lo expuesto a que no pueda entenderse prescrita la acción.

Tercero.-El siguiente de los motivos de la apelación consiste en no reconocer como cierto el importe reclamado, exponiendo que no llevaba la contabilidad de la empresa, siendo la otra codemandada quien ejercía la administración, añadiendo que no ha recibido ningún beneficio de la venta, al no habérsele entregado suma alguna.

Tampoco ésta motivo de apelación puede ser apreciado, pues las alegaciones expuestas no podrán perjudicar el derecho de la apelada a reclamar el cumplimento de un contrato que sí suscribieron las demandadas, siendo en su caso oponibles a la codemandada Dª María Purificación .

Todo ello determina la pertinencia de desestimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos ha acreditado la parte actora, debidamente, lo que alega en sustento de sus pretensiones.

Cuarto .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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