Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 288/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00192/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10203 41 1 2013 0100068
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000081 /2013
Recurrente: Sacramento
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: ANTONIO DUQUE ALDEANUEVA
Recurrido: Salvador
Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: DIEGO PACHECO AVILES
S E N T E N C I A NÚM. 192/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 288/14 =
Autos núm. 81/13 (Modif. Medidas Supuesto Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 81/13 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Sacramento , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Duque Aldeanueva, y, como parte apelada, el demandante, DON Salvador , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pacheco Ponciano, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 81/13, con fecha 28 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de D. Salvador , contra Dña. Sacramento , y en consecuencia MODIFICAR la cuantía de la pensión compensatoria establecida en las Sentencias de 22 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2012, ambas de este Juzgado y fijarla en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) mensuales con las actualizaciones anuales correspondientes que el actor deberá abonar a la demandada en la forma establecida.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Septiembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, concretamente, la extinción, o en su caso, reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa al haberse modificado sustancialmente las circunstancias por haber heredado una vivienda y una importante cantidad de dinero; pretensión subsidiaria que fue estimada en la sentencia de instancia, reduciendo la cuantía de la pensión compensatoria, fijando la misma en la cantidad de 120€mensuales, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba. Entiende que la Sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al considerar en el Fundamento de Derecho Cuarto, que 'con las pruebas practicadas en las actuaciones queda plenamente acreditada la realidad de la variación patrimonial de la demandada que se afirma en la demanda puesto que ella misma reconoce los hechos si bien es cierto que la plena disponibilidad del patrimonio recibido está diferida en el tiempo'.
Debido a que la variación patrimonial está diferida en el tiempo, esta conclusión entra en contradicción con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero que dice literalmente: '... Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y en suma, la posibilidad efectiva de disponer económicamente, pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica.
En este sentido ya ha resultado probado que Doña Sacramento aún no ha percibido el dinero de la herencia y no es cierto que ese dinero produce efectos económicos al adelantar el Banco de Santander la cantidad de 7001,68 € en concepto de pago del Impuesto de sucesiones y donaciones, debido a que es práctica habitual en las entidades bancarias hacerlo de esa manera teniendo en cuenta que, de no hacerlo así, nunca se podrían tramitar las herencias al ser requisito indispensable el abono del impuesto para recibir el dinero y, por desgracia, en este caso concreto, estamos ante una persona insolvente que de otra forma no lo podría abonar.
En el informe de la entidad Banco de Santander de fecha 17 de febrero de 2014 manifiestan que con fecha 24 de abril de 2013 se anticipó la cantidad de 7001,68 € en concepto de pago de dicho impuesto que a Da Sacramento le correspondía pagar.
Teniendo en cuenta, por tanto, que no tiene patrimonio propio y que carece de vivienda habitual propia, también es cierto que el inmueble que podría recibir por herencia se encuentra tan deteriorado y en consecuencia inhabitable por lo que necesitaría una amplia reforma, para lo que tiene que invertir el dinero que recibirá al tratarse de una construcción muy antigua, tal y como consta en su descripción en las escrituras de herencia unidas en la demanda. Así lo ha probado con el informe emitido por la empresa técnica de construcción Paco Leal S.L.U. donde vemos que el presupuesto general asciende a la cantidad de 24.794,37 €.
Asimismo, dice que tampoco es cierto que el inmueble recibido en herencia es una variación patrimonial sustantiva, empezando por destacar que sería la única vivienda ya que anteriormente carecía de patrimonio personal y en las pésimas condiciones en las que se encuentra hace imposible tanto su venta como su alquiler ni es garantía de ningún préstamo o aval debido a que debido a su deterioro y antigüedad no tiene ni lo mínimo indispensable como sería la cédula de habitabilidad.
Además su representada desearía vivir en el inmueble (al ser su única propiedad) siempre que llegue a tener capacidad económica para hacerlo habitable, por lo que hasta que no perciba el dinero de la herencia no podrá saber si es suficiente o no para dotarlo de habitabilidad y destinarle tal fin.
Igualmente, insiste que el dinero aún no lo ha recibido debido a que la otra heredera ha presentado un procedimiento contencioso administrativo contra el Gobierno de Extremadura por el impuesto de sucesiones, por lo que hasta que no se resuelva no podrá disponer del dinero en efectivo.
Al quedar probado que el requisito principal para la extinción de la pensión compensatoria no se produce ya que no ha habido cambios sustanciales en las circunstancias, quedando acreditada nuevamente la solvencia económica del demandante y la absoluta precariedad de la demandada.
En este sentido la demandada continúa en una situación de desequilibrio patrimonial en relación con el demandado. Teniendo en cuenta que aun no ha percibido el dinero de la herencia, la Sra. Sacramento ha tenido que solicitar un préstamo personal por importe de 3.000 € para poder pagar los gastos e impuestos generados por la transmisión del bien, siéndole concedido el aplazamiento por el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara para el abono del impuesto del incremento del valor de los terrenos urbanos.
Todo ello nos lleva a concluir que la situación de la demandada continua siendo precaria (sin posibilidad de tener otro ingreso que la pensión compensatoria) y a que no se produce una alteración sustancial en el patrimonio de la demandada debido a que va a adquirir una vivienda que va a ser utilizada como habitual que necesita una reforma por el estado lamentable en el que se encuentra, y que aun no ha recibido los 58.878,20 € en efectivo que, cuando los reciba dentro de varios años probablemente, serán empleados en reformar la vivienda, amueblarla y en pagar las deudas, impuestos y los gastos que sus enfermedades le ocasionen.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En fecha 21 de septiembre de 2001 se dictó sentencia de separación entre ambas partes fijando pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 60.000 Ptas. Mensuales. En fecha 27 de marzo de 2011 se dictó sentencia de divorcio, manteniendo la misma pensión compensatoria, con las correspondientes actualizaciones.
En fecha de 11 de marzo de 2013 se otorgó escritura de aceptación y partición de herencia, adjudicándose a Doña Sacramento como heredera una vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 de Valencia de Alcántara y la cantidad de 58.878,25 € en metálico.
TERCERO.- Pues bien, sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC , se ha pronunciado la STS de 3 de octubre de 2011 .
Dice el Tribunal Supremo sobre el particular que 'Sobre su relevancia a la hora de apreciar la concurrencia de una alteración sustancial de la fortuna del perceptor, la doctrina de las Audiencias se ha mostrado dividida entre quienes consideran que sí ha de considerarse como un cambio sustancial determinante de la modificación, y quienes mantienen el criterio contrario.
En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC , para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'.
CUARTO.- La sentencia de instancia desestimó la extinción de la pensión compensatoria y estimó la petición subsidiaria de reducir su cuantía, decisión con la que se conformó el actor, más no la demandada.
Pues bien, descartada la procedencia de la extinción, resta examinar el motivo relativo a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, vinculada con la pretensión modificativa formulada con carácter subsidiario, debiéndose dilucidar si cabe o no apreciar una posible alteración sustancial de las circunstancias por consecuencia de la herencia recibida por la beneficiaria de la pensión en orden, sino a extinguirla, sí al menos a reducir el importe de la misma, criterio con el que discrepa la apelante y beneficiaria de la pensión compensatoria.
Insiste el Tribunal Supremo sobre esta cuestión diciendo 'que el juicio jurídico sobre la incidencia esencial o sustancial de la herencia aceptada en la mejora de la situación económica de la perceptora se asienta en el juicio fáctico sobre las circunstancias del caso concreto, que permiten valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente'.
Ciertamente, no asiste razón a la recurrente, porque acreditado y reconocido que se le adjudicó por herencia además de una vivienda, que es cierto que se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, siendo necesarias obras por importe de unos 25.000€, no lo es menos que ha recibido en metálico la cantidad de 58.878,25 €, habiendo liquidado el impuesto de sucesiones.
A partir de ahí no cabe duda alguna que la apelante es dueña de referido dinero que se encuentra depositado en el Banco, pudiendo disponer del mismo en la forma que tenga por conveniente, y el hecho de recibir esa importante cantidad de dinero, constituye una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta hace ya trece años.
La circunstancia, no acreditada, de que la otra heredera haya interpuesto un recurso contencioso administrativo por la liquidación del impuesto de sucesiones, en nada afecta a la apelante, porque como ella misma reconoce, ha recibido los bienes que se le adjudicaron y ha abonado el correspondiente impuesto de sucesiones. A partir de ahí, tiene pleno derecho de disposición de referidos bienes, incluido el metálico, sin incidencia alguna sobre el contencioso de la otra heredera.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sacramento contra la sentencia núm. 14/14 de fecha 28 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en autos núm. 81/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
