Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 172/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100206

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1626

Núm. Roj: SAP C 1626/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2014
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 172/14
S E N T E N C I A
Nº 192/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000181 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
asistido por el Letrado D. RAMON VALENTIN LOPEZ REY, y como parte demandada-apelada, AGUAS
MUNICIPAIS DE ARTEIXO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN
CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ BORRAJO DIOS y como demandada-coadyuvante-
apelada AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales
SRA. MEILAN RAMOS y con la dirección del Letrado DON JESUS RAYON GUTIERREZ y la demandada-
apelada LA ADMINISTRACION CONCURSAL Fax: 881897576, sobre IMPUGNACION DE LA LISTA DE
ACREEDORES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 7-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice:'Desestimo en su integridad la demanda interpuesta por DON RAMON VALENTIN LÓPEZ REY, Letrado Asesor Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, en representación de ésta, con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- Se interpone por parte de la Diputación Provincial de A Coruña recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que en primera instancia desestimó con imposición de costas su demanda de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal a fin de ser incluida en el concurso de que se trata por el importe y clasificación crediticia comunicada en las certificaciones emitidas en fecha 15/7 y 6/9/2013 a que se refiere su demanda (2.069.727,66 euros como crédito con privilegio general del art. 91.4 LC ; 569.511,70 euros como crédito subordinado por intereses, recargos etc del art.

92.3 LC ; y un crédito contingente sin cuantía del art. 87.2, materializado en la segunda certificación en dos liquidaciones hasta ese momento por la suma de 593,56 euros), y la correspondiente minoración de los créditos reconocidos al Ayuntamiento de Arteixo.



SEGUNDO .- La sentencia aceptó la postura de la administración concursal de reconocer solo al Ayuntamiento de Arteixo un crédito subordinado de 2.917.296,13 euros y un crédito ordinario de 394,44 euros y no a la Diputación, por cuanto, en síntesis, ésta actuaría la recaudación tributaria municipal en periodo ejecutivo, limitándose a prestar un servicio de gestión tributaria generador de una tasa, por delegación de ejercicio de competencias, pero el Ayuntamiento delegante conservaría la titularidad de la competencia delegada. Y en el proceso de la sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2011 el obligado al pago del precio por el suministro de agua era dicho Ayuntamiento, que no pagaba a EMALCSA por cuenta de la sociedad concursada AUGARSA (sociedad de economía mixta). Y en caso de que se admitiera que la actora hubiera adquirido una titularidad derivativa de la competencia de gestión tributaria, los créditos mantendrían la misma clasificación de subordinados, habida cuenta de ser el Ayuntamiento propietario del 49% del capital social de la sociedad concursada y administrador de derecho desde su inicio.



TERCERO .- En el recurso se sostiene que la sentencia habría infringido lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Concursal , al entrar improcedentemente en un debate sobre relaciones interadministrativas, en vez de aplicar dicho precepto, que es uno de los supuestos de reconocimiento forzoso de créditos, conforme al contenido de las certificaciones administrativas emitidas por la Diputación y por el Ayuntamiento que estaban de acuerdo, debiendo por ello de ser obligatoriamente incluidos los respectivos créditos a que se refieren en el pasivo del deudor, sin necesidad de comprobación adicional sobre su existencia, limitándose el ámbito de enjuiciamiento al de la calificación del crédito, citándose en apoyo se esta postura la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 13/12/2010 y la sentencia del mismo Juzgado de lo Mercantil con otro juez de 9/9/2013 . Las cuestiones sobre la naturaleza y titularidad del crédito serían competencia de la jurisdicci6n contencioso-administrativa, y si el administrador concursal no estaba de acuerdo con las certificaciones, habría debido impugnarlas ante dichos tribunales, según el propio artículo 86.2° in fine, y al no hacerlo se trataría de un acto administrativo válido y eficaz conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y cuyo contenido y legalidad no podrían ser cuestionados en sede concursal, todo ello al margen de la calificación que corresponda (que no se impugna en el recurso).



CUARTO .- Es cierto que el artículo 86.2 LC , relativo al reconocimiento de créditos, cuya aplicación invoca la parte apelante, impone la necesaria inclusión de los créditos públicos reconocidos en certificación administrativa, sin que proceda entrar a discutir en sede concursal sobre su existencia y cuantía, dado que el precepto remite sobre tales extremos a los cauces previstos en la legislación específica para impugnar los actos administrativos, basado todo ello el principio de autoejecutividad y presunción de legitimidad de los actos administrativos, si bien cuestión distinta es respecto a su calificación, ya que el precepto habla solo de inclusión de los reconocidos, no de su calificación. En este sentido nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2010 .

Añadir que, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 21/10 y 15/12/2011 en sendos casos de recargos devengados después de la declaración del concurso respecto de un crédito concursal, no puede atribuirse a la certificación administrativa de reconocimiento de créditos un valor absoluto ni tampoco se exige siempre acudir a la vía administrativa o contencioso administrativa para privarle de efectos, pues, en principio, pueden ser privadas de eficacia por el juez del concurso cuando infringen de manera manifiesta un principio de Derecho Concursal.

En el presente caso se suscitan serias dudas sobre la cuestión sometida al Tribunal de apelación.

Pero, puestos a resolver, no nos parece jurídicamente que la interpretación y aplicación del artículo 86.2 LC llegue al extremo defendido por la parte apelante, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y dadas las concretas circunstancias del supuesto de litis, pues no es que la administración concursal y el juez del concurso hayan prescindido de la existencia y cuantía de la deuda objeto de las certificaciones administrativas a que nos referimos, sino que partiendo de las mismas como vienen dadas han extraído las consecuencias concursales de manera que, tratándose las deudas relacionadas en la propia certificación de la Diputación demandante de tributos o recursos municipales, gestionados por aquélla por delegación, en que la titularidad la sigue manteniendo el Ayuntamiento delegante, no parece entonces equivocada la conclusión sentenciada con fundamento en todo ello, independientemente de que ambas Administraciones hayan podido estar de acuerdo en la insinuación de los créditos, lo que no creemos que baste para alterar su verdadera titularidad conforme, insistimos, a la propia certificación de la Diputación y circunstancias del caso a los fines concursales que nos ocupan.



QUINTO .- No obstante la confirmación de la desestimación de la demanda, las circunstancias concretas y las serias dudas ya comentadas justifican que el recurso merezca al menos eficacia revocatoria en materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC , aunque no se alegase de modo explícito, por resultar claro el alcance de la voluntad impugnativa de la parte apelante, comprensiva también de tal pronunciamiento al mantener el recurso las mismas pretensiones y tesis. El Tribunal Supremo ha resuelto que no hay incongruencia ni infracción del principio de rogación, aunque no se hubiera alegado expresamente en el recurso el tema de la condena en costas, entre otras cosas porque la facultad revisora del Tribunal de apelación 'afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte' (STS de 10/12/2010 ). Por todo ello tampoco procede hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación exclusivamente en cuanto a las costas de la primera instancia, de las cuales no hacemos mención especial, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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