Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 153/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100376

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2082

Núm. Roj: SAP C 2082/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2014
RECURSO DE APELACIÓN 153/014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 192/14
En Santiago, a treinta de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON
SEDE EN SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000317 /2012,
procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2014 , en los que aparece como parte apelante, Lázaro ,
Africa , Aurelia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO
, y como parte apelada, Franco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD
ALFONSIN SOMOZA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ ,
quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado Mixto nº 2 de Ribeira, con fecha 25-6-2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'SE ESTIMA LA DEMANDA DE JUICIO VRBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN presentada por el procurador de los Tribunales, Dña. Paula Alcalde Riveiro, en nombre y representación de D. Franco contra Dña. Aurelia , Dña.

Africa y D. Lázaro y les condeno a que reintegren a la actora en la posesión del trozo de terreno objeto de litis así como a despejar este y dejarlo en el estado que tenía con anterioridad a la perturbación retirando el muro de piedra que obstaculiza el acceso del actor a su finca por el viento sur. Se condena a los demandados a abonar las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Lázaro , Africa y Aurelia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 25-6-2014 en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión planteada por la representación de don Franco contra doña Aurelia , doña Africa y don Lázaro - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación y se desestime la demanda planteada con costas a la adversa. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba toda vez que de la testifical practicada resulta que la colocación de piedras a fin de contención del terreno se realizaron a principios del mes de agosto del año 2011, siendo las declaraciones de los demandados unánimes en el sentido de señalar que la realización de las obras y labores de limpieza tuvo lugar en la segunda semana de agosto de 2011, por lo que se debe estimar la caducidad de la acción. Que la actora no acreditó que el ejercicio de la acción se realizó dentro del término legal. Que al no haber comparecido la actora a fin de proceder a su interrogatorio se instó se le tuviera por confeso sobre los hechos expuestos en la contestación a la demanda, por lo que se debe tener por confeso a la actora sobre que la acción se entabló pasado el plazo legal de un año. Que no ha existido posesión del supuesto camino. Que el camino de acceso estuvo siempre por su viento norte y que la barrera a base de escombros fue colocada única y exclusivamente por doña Africa en la segunda semana del mes de agosto de 2011.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso planteado interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, y partiendo de que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute más que el hecho de la posesión, el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, unido al resultado de la prueba practicada, sin desconocer que la incomparecencia del actor obedece a que se encontraba embarcado, folio núm. 133, y que conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estos se hubiere practicado, lleva a que el recurso planteado no pueda prosperar, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer: Las acciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina de tutela sumaria de la posesión, se fundamentan en proteger el derecho concedido al poseedor en el artículo 446 del Código Civil , de manera que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, será amparado o restituido en la misma, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que la procedencia o viabilidad en su planteamiento exige unos requisitos mínimos que le alejan de toda arbitrariedad en su suscitación, ya que con él se persigue extender el amparo del orden jurídico a quien, gozando de la pacífica posesión o tenencia de un derecho, ve menoscabado su ejercicio por particulares decisiones de un tercero que vienen a arrebatar o mermar la extensión de aquel goce posesorio, sin que quepa discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho y menos aún, de propiedad, pues solo se autoriza a discutir el hecho de la posesión a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características, que por afectar al por qué y al cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno, de ahí que el art. 446 CC proclame el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, atendiendo a su defensa el presente procedimiento para cuyo ejercicio la Ley de Enjuiciamiento Civil legitima el que se halle en la posesión o tenencia de la cosas.

Sentado lo que antecede, en primer lugar, y con carácter previo, lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios, de manera que los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para el éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro 'animus expoliandi' y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

En el presente caso, de la demanda planteada y esencialmente de su suplico, el objeto de la acción ejercitada se refiere a recobrar la posesión de la franja de terreno que sirve de acceso a la finca del actor. En este sentido, la delimitación de la franja de terreno - que constituiría el acceso a la finca de la parte actora - se concreta en la demanda, en la que claramente se establece que se retire el muro que obstaculiza el acceso del demandante por la franja de terreno que desemboca en el linde sur de su finca.

Pues bien, de la prueba practicada resulta acreditado que el paso a la finca del actor se viene realizando a través de la franja de terreno litigiosa , así resulta tanto de la prueba testifical ( Victorino , Rosa , Marco Antonio ) que corrobora que así se viene realizando y que la interrupción del camino tuvo lugar en junio de 2012 , como de la documental aportada con la demanda planteada en fecha 3 de septiembre de 2012, la escritura de donación de fecha 4 de febrero de 2003(documento núm. 1 de la demanda) se describe el linde Sur de la finca de la actora con ' Aurelia , y en parte, camino', y el informe pericial de fecha 3 de julio de 2012, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Arsenio (documento núm. 2 de la demanda), así como las fotografías obrantes en el mismo, en el que ya se hace constar la visita a la finca el 22 de junio de 2012y la interrupción del tramo litigioso ' mediante acopio con escombro de obra, colocado a medio de muro de una altura de aproximada de 1.5 metros ', constando que, con posterioridad al planteamiento de la demanda, ha pasado a ser un muro de piedra o bloque .

Ninguna duda existe que el demandante tenía la posesión de la franja de terreno litigiosa, ni queda duda alguna del despojo en cuanto a modificación de un status posesorio previo, al margen de un pronunciamiento judicial legitimador del mismo, acto de despojo que se imputa a la parte demandada y que se refiere al muro que obstaculiza el acceso del demandante por la franja de terreno que desemboca en el linde sur de su finca, el muro en cuestión impide el acceso a la finca del actor, es decir, la parte demandada con su acción lo que hizo fue impedir el hecho posesorio, cuestionándose por ésta, e insistiendo en la alzada, que la acción se habría entablado pasado el plazo legal de un año, conclusión que no se comparte ni es posible alcanzar a la vista del resultado de la prueba practicada, tanto de la testifical como del propio informe pericial aportado por el actor (basta observar las fotografías que obran en dicho informe, la fecha de su emisión en julio de 2012, próxima a la fecha de planteamiento de la demanda en septiembre de 2012 , y las actuaciones realizadas por la parte demandada con posterioridad al planteamiento de la demanda - repárese que a la fecha de la vista (29 de mayo de 2013) el muro ya era de piedra o bloque en tanto que a la fecha de la visita del perito(22 de junio de 2012) se trataba de 'escombro de obra' -), concurriendo de este modo, los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada: la posesión o tenencia de la cosa por el reclamante y el despojo de esa posesión por obra de la parte demandada, así como el que la demanda se ha presentado antes de transcurrido un año, contando desde el acto de despojo, lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Al confirmarse la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas procesales de la alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Aurelia , doña Africa y don Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, en fecha 25 de junio de 2013 , en autos de Juicio Verbal sobre protección sumaria de la posesión núm. 317/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de 20 días en este Tribunal, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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