Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 145/2013 de 21 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100133
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002535
Recurso de Apelación 145/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 164/2010
DEMANDANTE/APELADO:D. Belarmino
PROCURADOR: Dª GLORIA PATRICIA FERNÁNDEZ BOTÍN
DEMANDADO/APELANTE:LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS
PROCURADOR: Dª ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 192 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintiuno de Abril dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 164/2.010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm145/2.013, en los que aparece como parte apelante la mercantil LA ALIANZA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS,representada por la procuradora Dña. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ; y como apelado D. Belarmino representado por la procuradora Dña. GLORIA PATRICIA FERNÁNDEZ BOTÍN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : 'Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Gloria Patricia Fernández Botín en nombre y representación de D. Belarmino , contra Alianza Española S.A. de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana María García Fernández, condenando a la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 19.783,42 euros más los intereses.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad La Alianza Española, S.A. de Seguros., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de abril de 2014, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad La Alianza Española, S.A. de Seguros se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, nº 220/2.012, de 19 de octubre, que estima la demanda formulada y condena a la entidad aseguradora a que abone al actor la suma de 19.783,42 €.
Muestra la entidad recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, en primer lugar, alega la infracción de los artículos 32 de la Ley de Contrato de Seguro y 12.2 y 40 de la LEC , al concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el actor tenía suscrito un contrato de las mismas características con la Compañía Sanitas.
Excepción que debe rechazarse de plano, pues de la prueba practicada en autos no queda probado que el actor tuviera contratado con la entidad Sanitas una póliza de las mismas características que la contratada con la aseguradora demandada, siendo totalmente insuficiente la comunicación obrante al folio 81 de los autos.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
Por razones de sistemática en el estudio del recurso de apelación formulado debe examinarse el alegato de que la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, es errónea e ilógica en algunos puntos, por que procede revisar los hechos que estoma acreditados la resolución de Instancia y fijar los hechos que se estiman probados.
En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos resultan probados los siguientes hechos relevantes:
1)En fecha 4 de febrero de 2.006, el actor sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba con un vehículo alquilado por la Ciudad de Liverpool (Reino Unido).
2)Como consecuencia el actor fue ingresado en el Hospital Ysbyty Gwynedd Bangor. El expresado Hospital contaba con todos los medios para tratar al paciente de sus lesiones, el traslado se hizo a petición del actor siendo aprobado por los Servicios Médicos del Centro que precisaba la cama ocupada por el demandante para otros pacientes de traumatología. Se llevó a cabo en un avión ambulancia por ser el medio más seguro siendo necesario que durante el mismo estuviese presente personal médico habida cuenta de las lesiones padecidas.
Este hecho queda acreditado por la prueba testifical del personal médico y de enfermería que atendieron al actor durante su estancia en el citado Hospital, y por el documento nº 10 bis aportado con el escrito de demanda.
3)No existe constancia de la identidad del médico de los Servicios de Asistencia Mundial de Alianza Española, ni existe evidencia alguna se pusiera en contacto con los medicos que atendían al actor.
4)El actor tenía suscrita con la entidad aseguradora demandada una póliza de seguro de Traslado Asistencia.
5)El artículo 4 de las Condiciones Generales de la expresada Póliza era del siguiente tenor:
'Según la urgencia o gravedad del caso y a criterio del médico que le trate, ALIANZA ESPAÑOLA tomará a su cargo el transporte del Asegurado, incluso bajo vigilancia médica si procede, desde el lugar donde se encuentre hasta su ingreso en un centro hospitalario situado en Territorio Español y cercano a su residencia habitual o al propio domicilio, cuando al criterio del facultativo la hospitalización no fuese necesaria.
Si la gravedad del Asegurado no permitiera su inmediato traslado al centro hospitalario próximo a su domicilio en España, LA ALIANZA ESPAÑOLA se hará cargo, en su momento, de los gastos que ocasione el mismo.
Medio de Transporte. El más idóneo en función de la gravedad o urgencia del caso.
Avión sanitario o de líneas regulares, ferrocarril, barco, helicóptero, ambulancia etc.
En el caso de que el accidente o enfermedad grave no den motivo a la repatriación, el transporte se realizará en ambulancia o cualquier otro medio, hasta el lugar más próximo a donde se encuentre el Asegurado lesionado o enfermo grave, donde puedan prestársele los oportunos cuidados.
En cualquier caso, la decisión de realizar o no el traslado del Asegurado corresponderá al médico de los SERVICIOS DE ASISTENCIA MUNDIAL de LA ALIANZA ESPAÑOLA, con la colaboración del médico que trate al Asegurado accidentado o enfermo grave en el lugar de acaecimiento'.
6)El artículo 9 de las Condiciones Generales establece que ALIANZA ESPAÑOLA tomará a su cargo los gastos que se originen fuera del Territorio Español como consecuencia del accidente (...) ocurridos al asegurado en el extranjero hasta el importe máximo de 12.020,24 € (...)'.
7)El actor fue trasladado en un avión ambulancia privado desde Liverpool hasta San Javier, el avión fue fletado por Decoexsa a Aircomplet, que a su vez contrató el avión a la empresa Mayoral, abonando el actor el importe del traslado a la sociedad Decoexsa -18.000 €- todo ello queda acreditado por la prueba testifical de los representantes de las dos primeras mercantiles.
Los presupuestos fácticos consignados sirven de base para examinar los restantes motivos opuestos por la entidad Aseguradora.
TERCERO.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO . CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO Y LIMITATIVAS. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURO.
En segundo lugar, opone la aseguradora que la sentencia de Instancia considera diversas cláusulas del condicionado general de la póliza como limitativas del riesgo, cuando en realidad son delimitadoras del mismo, así estima que no se encuentran asegurados los traslados de lesionados o enfermos que tengan su origen en su voluntad.
No es en la práctica siempre fácil distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, es cierto que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no se aprecian la existencia de cláusulas limitativas en las Condiciones Generales, por tanto para determinar cuál es el riesgo asegurado en la Póliza suscrita es necesario interpretar el sentido del artículo 4 de las Condiciones Generales, que delimita el riesgo asegurado.
Interpretación de las cláusulas oscuras.
La STS de 9 de julio de 2.012 , declara al respecto:
'A) La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ).
En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras).
La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
Como ha declarado esta Sala con ocasión de distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial'.
En el supuesto que nos ocupa, la redacción de la cláusula controvertida es sumamente confusa y contradictoria y de la misma en modo alguno puede deducirse el alcance que pretende darle la aseguradora, pues de los apartados primero y segundo se deduce que en caso de enfermedad grave o accidente se procederá al traslado del paciente a un centro hospitalario situado en España, salvo que su gravedad no lo permitiera, siendo esta decisión del médico que le trate. Sin embargo el párrafo penúltimo de la cláusula contradice lo anterior y señala 'En el caso de que el accidente o enfermedad grave no den motivo a la repatriación, el transporte se realizará en ambulancia o cualquier otro medio, hasta el lugar más próximo a donde se encuentre el Asegurado lesionado o enfermo grave, donde puedan prestársele los oportunos cuidados'.
Este párrafo, sumamente oscuro, excluye el traslado a España cuando el accidente o la enfermedad 'no den motivo para ello', pero sin embargo no explica a qué motivo se refiere, pues si dicho motivo es que el tratamiento podía realizarse en el país donde se encuentra el asegurado, ello debía expresarse con claridad. Lo que no se hace. Y de hecho es así como lo interpreta la aseguradora, lo que viene a constituir una cláusula limitativa que excluye prácticamente el riesgo, pues debido a los adelantos tecnológicos existentes en la actualidad es difícil pensar en un país que, salvo los del tercer mundo, no disponga de medios necesarios para tratar la mayoría de los supuestos de enfermedad grave y de accidentes que puedan producirse, y es claro que no era este el propósito del asegurado al suscribir el seguro que nos ocupa, ni tan poco lo que se deduce de los primeros párrafos de dicha cláusula.
Finalmente, el último párrafo, también contradiciendo el primero indica que la decisión de realizar o no el traslado del asegurado corresponderá al médico designado por los Servicios de Asistencia Mundial de Alianza Española.
En aplicación de la doctrina expuesta procede establecer que el apartado penúltimo de cláusula 4 de las Condiciones Generales, oscura y contradictoria con las anteriores, como ya se ha dicho anteriormente, carece de eficacia, debiéndose interpretar dicha cláusula en su conjunto de manera que el riesgo lo constituye cualquier enfermedad o enfermedad grave que sufra el asegurado en el extranjero, lo que dará lugar, si las circunstancias del paciente lo permiten, a su traslado a Territorio Español, decisión que depende del médico que lo trate y del designado por la Compañía.
Por consiguiente dicha cláusula oscura y limitativa carece de aplicación en el supuesto que nos ocupa.
Se rechaza el motivo esgrimido.
CUARTO.-GASTOS ORTOPÉDICOS .
También discrepa la aseguradora con los gastos de ortopedia por importe de 1.054 €, al sostener que el artículo 9 de la póliza prevé únicamente el reembolso de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de hospitalización en el extranjero, lo que no ocurre con los gastos de ortopedia reclamado.
Debe acogerse favorablemente el motivo alegado y excluir de la suma que la aseguradora debe abonar al actor la cantidad de 1.054 €, por cuanto el artículo 9 de las Condiciones Generales establece muy claramente la obligación de la Aseguradora de reembolsar al asegurado los gastos producidos y realizados en el extranjero, excluyendo los gastos que se puedan producir una vez trasladado a España, aunque sean consecuencia del accidente sufrido fuera de ella, no compartiéndose la interpretación extensiva que lleva a cabo sobre esta cuestión la sentencia de Instancia.
Por ello, se acoge favorablemente el motivo esgrimido.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia de Instancia en el particular de reducir a 18.729,42 la suma que deberá abonar la entidad aseguradora al demandante, confirmándose los restantes pronunciamientos de dicha resolución.
De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad La Alianza Española, S.A. de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, nº 220/2.012, de 19 de octubre, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, en el particular de reducir a 18.729,42 € la suma que deberá abonar la entidad aseguradora al demandante, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia de Instancia.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0145-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
