Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 120/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100189

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00192/2015

S E N T E N C I A Nº 192

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Doña Pilar Fernández Alonso

En Palma de Mallorca a veintinueve de junio dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, bajo el número 354/2014, Rollo de Salanumero120/2015, entre partes, de una como actora apelante Dª Debora , representada por la Procuradora Dª Julia de la Camara Maneiro y asistida de la Letrada Dª Mª José Camps Orfila; de otra, como demandada apelada Dª Irene y D. Luis Angel , representada por la Procuradora Dª Monserrat Montane Ponce y asistida del Letrado D. José Seguí Diaz; como demandado apelado D. Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistido del Letrado D. Llorenç Palliser Barber; como demandado apelado D. Doroteo representado por la Procuradora Dª Begoña Llabrés Martí y asistido del Letrado D. Fernando Carretero Juanols; y como demandada apelada no comparecida en esta alzada Dª Bárbara .

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 2 Febrero 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Debora contra doña Irene , don Luis Angel , don Ángel , don Doroteo y doña Bárbara '.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de Junio 2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo desestimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por doña Debora , propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alaior, contra doña Irene y don Luis Angel , copropietarios de la vivienda sita en el nº NUM001 de la citada CALLE000 , don Ángel , propietario de la planta NUM002 del citado inmueble sito en el nº NUM001 de la CALLE000 , don Doroteo y doña Bárbara , copropietarios de la vivienda sita en el nº NUM003 y NUM004 de dicha calle. Justifica el juez 'a quo' el fallo desestimatorio de la pretensión actora en que: 1) la pared sobre la que se abrieron las ventanas en su momento es medianera, 2) que, por ello la servidumbre de luces y vistas es positiva, y 3) que han transcurrido 20 años desde que comenzó a ejercitarse la servidumbre sobre la vivienda de la actora y, por tanto, los codemandados han adquirido la misma por usucapión.

Se alza frente a la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: 1ª) Error en la aplicación de los artículos 571 y siguientes del Código Civil , relativos a la servidumbre de medianería, y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en torno a la misma, pues, afirma, el juez 'a quo' dicta su resolución atendiendo al dictamen de los peritos intervinientes, que manifiestan que las paredes son medianeras, sin embargo la prueba pericial tiene por objeto hechos o circunstancias relevantes en el asunto, pero no puede sustituir las normas contenidas en el código civil, y conforme a éstas las paredes donde se hallan los huecos y ventanas no son medianeras pese a que se construyeron sobre las paredes medianeras divisorias de los inmuebles; añade que la medianería no es una servidumbre conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 21/11/2006 y 13/02/2007 , sino una especie de comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, teniendo la medianería carácter sólo presunto, y, por ello, destruible por pruebas; así, no discute la parte actora la afirmación del juez 'a quo' de que la pared entre la vivienda de la actora y la vivienda del nº NUM001 , es una 'pared única de carácter medianero sobre la cual se apoyó el padre del Sr. Ángel para efectuar la ampliación de su vivienda en los años 80...', añadiendo a continuación que, 'No puede acogerse la argumentación efectuada de que sólo es medianera hasta el punto común de elevación', pero la matiza en el sentido de afirmar que lo que niega la actora 'no es el carácter medianero de las paredes divisorias de los patios...', sino 'el carácter de las ampliaciones llevadas a cabo en sendos edificios, nada mas.'. Todo propietario, afirma la apelante, puede alzar la pared medianera conforme se establece en el artículo 577 del Código Civil y, la mayor elevación, constituye pared propia de quien la alza, sujeta a la prohibición que establece el artículo 582 CC . Acusa al juez 'a quo' de haber tomado con excesiva rigidez los testimonios de la actora y de la Sra. Constanza ; y, finaliza el motivo, afirmando que no pone en duda que la vivienda de la Sra. Irene fuera adquirida en las mismas condiciones que ahora, y que las viviendas de las demandadas no perderían visibilidad si la demanda fuera estimada. 2ª) Infracción del artículo 347 LEC , pues el juez 'a quo' ha convertido el perito de la parte actora en testigo, siendo que sus manifestaciones respecto a la fecha de apertura de los huecos no pueden ser tenidas en cuenta. 3º) Error en la valoración de la prueba de peritos pues, el juez 'a quo' ha calificado las paredes de autos de medianeras basándose en la tesis mantenida por el perito don Darío (pared del nº NUM001 ) y por el perito judicial don Imanol (pared nº NUM003 ), y no en las consideraciones jurídicas que establece el Código Civil, siendo que el único perito que se atiene a las prescripciones del artículo 571 del citado cuerpo legal es el perito de la parte actora que afirma que la vivienda del nº NUM000 de la CALLE000 no ha incrementado ni su profundidad edificada ni su volumen y, por tanto, no ha usado más medianera que la propia de su época de construcción. Reitera que no se ha desvirtuado el signo contrario a la servidumbre contemplado en el apartado 1 del artículo 573.1 CC . 4ª) Infracción del artículo 218.2 LEC relativo a la exhaustividad y motivación de las resoluciones judiciales con infracción del artículo 24 CE , citando en apoyo del motivo la STS de 19 de noviembre de 2014 . 5ª) Infracción del artículo 394.1 LEC , que se alega de forma subsidiaria, afirmando que no procede imponer las costas pues 'el caso es jurídicamente dudoso'.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de adverso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Resulta conveniente entrar a conocer en primer lugar del motivo esgrimido por la parte apelante bajo el apartado NUM001 ) de su escrito de recurso, relativo a la falta de motivación de la sentencia apelada con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE , dado el carácter del derecho fundamental que se alega vulnerado. Y, al respecto, conviene recordar que a tenor del artículo 120.3 de la CE las sentencias deberán ser siempre motivadas, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 abril 1984 que, por imperativo de dicho precepto, la motivación es una exigencia formal de las resoluciones judiciales, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Cierto es que la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derecho, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes, señalando el Alto Tribunal ( SSTS de 16/5/00 , 12/7/00 , y 10/2/2003 , entre otras muchas), que 'la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad'. Así, la jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que no supone una vulneración del derecho fundamental de las partes la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, pues si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue, y que no es otra como se afirma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En conclusión a lo expuesto puede afirmarse en primer lugar que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; en segundo término que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y tiene como fin permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, y, en tercer y último lugar, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales, por ello no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta.

En el presente caso, y en aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente pues la sentencia que se apela cumple con las exigencias de motivación y exhaustividad, al establecer de forma clara cual ha sido el objeto de la controversia y las distintas argumentaciones de las partes, resolviendo en primer lugar la excepción de prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas alegada respecto de las obras de la CALLE000 nº NUM001 , determinando el inicio del cómputo al momento que se ejecutaron las obras, cuya indeterminación -al no fijarse si fue exactamente en el año 1.982 o 1.989- no puede operar, afirma, a favor de la excepción; debe señalarse que la parte demandada que alegó dicha excepción se aquietó a su desestimación. Seguidamente el juez 'a quo' pasa a analizar la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces y vistas, realizando para ello toda una serie de precisiones sobre la configuración legal y el régimen jurídico de la 'servidumbre legal de medianería' y sobre la 'servidumbre voluntaria de luces y vistas', para concluir explicitando los dos supuestos que configuran las servidumbres negativas y positivas, para fijar a partir de tal configuración el cómputo inicial del plazo posesorio a los efectos de la usucapión. Y, luego de la meritada referencia normativa y doctrinal es cuando, en el fundamento de derecho CUARTO, se entra a valorar 'la prueba sobre la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces y vistas'. Fundamento de una extensión considerable y en el que el juez 'a quo' repasa con detenimiento las pruebas practicadas para concluir de su valoración que: la pared en la que se han abierto las ventanas es medianera, que por ello la servidumbre de luces y vistas es positiva y, por último, que han transcurrido 20 años desde que comenzó a ejercitarse la servidumbre, y, en consecuencia, los demandados han adquirido tal derecho por usucapión.

La parte apelante afea al juez 'a quo' que no analice el carácter propio o medianero de las paredes dentro de un fundamento jurídico ad hoc y lo haga insertando su razonamiento con otros incluidos en un mismo fundamento al que nos acabamos de referir. El alegato carece de trascendencia alguna, pues se trata de una simple discrepancia en el modo de redactar la sentencia. En efecto, al inicio de dicho fundamento el juez 'a quo' precisa que deben resolverse dos cuestiones, la primera, relativa a determinar si las paredes donde se abrieron los huecos es medianera o propia de los demandados y, la segunda, si se considera que dicha pared es medianera, si han transcurrido 20 años desde que se abrieron las ventanas. En cuanto a la primera cuestión, el juez ha llegado a la convicción de que la pared es medianera en base a las circunstancias que relata y que, en resumen, se refieren a: el dictamen y sus aclaraciones emitido por el perito de la parte actora don Juan Carlos ; el dictamen del perito de las codemandadas Sr. Ezequiel ; el dictamen del perito judicial Sr. Imanol ; el reconocimiento judicial practicado; las razones que le asisten para no acoger la interpretación de la actora sobre los artículos 577 y 578 del CC , el hecho de que la actora ha apoyado una pérgola en la pared entre las viviendas NUM001 y NUM000 ; en cuanto a la pared entre las viviendas NUM000 y NUM003 y NUM004 , sólo hay una pared en la que se apoyan las vigas y los forjados y que se ha colocado una valla para separar ambas propiedades justo en mitad de la pared medianera. Y, una vez determinada que la pared divisoria de las propiedades tiene carácter medianero, concluye que la servidumbre tiene carácter positivo y pasa a examinar si han pasado o no los 20 años para ser adquirida por usucapión, dando su respuesta afirmativa en base a los extremos que enumera y que no han sido objeto de debate alguno en esta alzada. Concluir de todo ello que la sentencia apelada carece de motivación y no es exhaustiva resulta claramente injustificado y falto de fundamento, por lo que el motivo debe rechazarse de plano.

TERCERO.- La servidumbre de luces y vistas, tal como se recuerda en la reciente Sentencia de este Tribunal de 30 de abril 2015 , constituye un derecho real de goce, atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobre otro ajeno (sirviente), consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo, en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente, o le prive de recibir luz.

En cuanto a los modos de adquirir las servidumbres disponen los artículos 537 y 538 del Código Civil que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años. Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Según unánime jurisprudencia la servidumbre voluntaria de luces y vistas, que es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil ), es negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil ).

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1993 señala que 'Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (art. 533) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas, cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero' (En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1992 , 1 de octubre de 1993 y 27 de noviembre de 1997 ).

En el presente caso, y tal como se afirma en la sentencia apelada, la cuestión primera a dilucidar es la referente al carácter de medianeras o propias de las paredes donde se abrieron los huecos o ventanas. Ahí radica la discrepancia de la parte apelante, pues el juez 'a quo' afirma que las paredes tienen naturaleza medianera y la parte actora afirma que son propias, afirmando que el juez 'a quo' ha errado en su apreciación y proponiendo una nueva valoración de la prueba practicada en autos. El motivo debe desestimarse por cuanto, y en primer lugar, la prueba pericial, conforme se dice en el artículo 335 LEC , tiene por finalidad ilustrar al juzgador acerca de determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto sometido a su decisión, de manera que, y así lo entendió la propia parte actora que acompañó el dictamen pericial elaborado por el perito por dicha parte elegido, las circunstancias constructivas atinentes a las paredes de las viviendas colindantes de autos objeto de los distintos dictámenes periciales emitidos en el procedimiento, que concluyen que las paredes son medianeras, tienen indudable trascendencia a la hora de apreciar los hechos sobre los que se aplicarán las normas contenidas en los artículos 571 y siguientes del Código Civil , en el bien entendido que tales dictámenes periciales no pueden extender su ámbito o sustituir las consideraciones jurídicas que competen en exclusiva al juzgador.

En segundo lugar, cierto es que la presunción de ser medianeras las paredes divisorias de los edificios contiguos ( artículo 572.1 CC ), admite prueba en contrario, declarándose en el artículo 573.1 del citado cuerpo legal que se entiende que hay signo contrario a la servidumbre de medianería cuando en las paredes divisorias haya ventanas o huecos abiertos, pero tal apreciación constituye una cuestión de hecho sometido a la decisión judicial, que en el presente caso se halla debidamente justificada, como ya se ha dicho.

En tercer lugar, no existe confusión alguna -ni por tanto infracción del artículo 347 LEC - entre la figura del perito y la del testigo, resultando que las manifestaciones realizadas por el perito de la actora Sr. Juan Carlos en el acto de la vista no pueden ser sacadas de contexto, resultando que su manifestación de que las ventanas y balcones de los colindantes tiene más de 20 años obedece a una circunstancia real y no discutida cual es que vive cerca de las propiedades objeto del litigio y las puede ver desde su casa. Es en tal circunstancia que debe circunscribirse y entenderse la frase del juez 'a quo' sobre que el perito de la actora 'se ha convertido en un testigo cualificado de la postura de los demandados'.

Por último, la valoración y apreciación de la prueba realizada por el juez 'a quo' responde de manera objetiva, coherente y racional a las pruebas practicadas, sin que por la parte apelante se haya justificado en que concretos extremos resulta arbitraria o irrazonable. Cierto es que califica de irrazonable la interpretación de los artículos 577 y 578, pero, tal cuestión deviene irrelevante al resultar que la norma contenida en el artículo 577 regula la facultad de alzar, profundizar o dar mayor espesor a la pared medianera y no en la propia.

CUARTO.- Sabido es que, en materia de costas procesales, rige en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento, sistema conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad no ofrece dudas como ya ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. El artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general, excepción consistente en que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la LEC de 1.881, permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que, el precepto, no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del artículo 394.1 LEC 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. Como ha venido declarando este Tribunal, entre otras la sentencia de 1 de diciembre de 2011 , el carácter dudoso al que se refiere la norma, vendrá determinado, en el primer caso, por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, revelándose el proceso como imprescindible para establecer tales hechos relevante, o, en el segundo de los casos, por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

Pues bien, no se aprecia por la Sala la concurrencia de las circunstancias previstas legalmente para justificar la excepción al principio general y objetivo del vencimiento, circunstancias que tampoco han sido precisadas por la parte apelante más que de forma vaga y genérica.

QUINTO.- Las consideraciones hasta aquí expuestas determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora doña Julia de la Cámara en nombre y representación de doña Debora , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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