Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 735/2012 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 735/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 998/2011
S E N T E N C I A Nº 192/2015
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 998/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de DOÑA Carlota , representada por el procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. ALBERT GUAL MORENO, contra DON Blas , representado por el procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA y dirigido por el letrado D. ANGEL MORENO GORRIZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Terradas, en nombre y representación de Doña Carlota , contra D. Blas , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Mataró (Barcelona) el día 16 de junio de 2001, con los siguientes pronunciamientos:
1.- La hija menor del matrimonio, Emilia , cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, a falta de acuerdo entre los progenitores:
- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. En caso de que fuera festivo el día inmediatamente anterior o posterior a este periodo, el fin de semana se entenderá prorrogado. El mismo tratamiento se dará a los denominados 'puentes'.
- un día intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo el padre devolver a la menor en el domicilio materno.
- Las vacaciones de Navidad se disfrutarán por mitad. La primera mitad abarca desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre a las 10 horas, y la segunda desde esta fecha hasta el último día festivo a las 20 horas. Los años pares la madre disfrutará de la primera mitad y el padre de la segunda; y en los años impares a la inversa.
- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes anterior al viernes santo a la salida del colegio o a las 17 horas, hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; el segundo, desde el Miércoles a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas. Los años pares la madre disfrutará de la primera mitad y el padre de la segunda; y en los años impares a la inversa.
- Las vacaciones escolares de verano se dividirán entre los padres por quincenas alternas en los meses de julio y agosto. Los años pares la madre disfrutará de las primeras mitades y el padre de las segundas; y en los años impares a la inversa.
3.- Se atribuye a la esposa y a la hija del matrimonio, la menor Emilia , el uso de la vivienda conyugal, junto con el ajuar familiar.
4.- Se fija como pensión para el mantenimiento de la hija del matrimonio, a satisfacer por el padre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 EUROS), que habrá de ser abonada, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Los gastos extraordinarios que genere la menor, concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible, así como los gastos por actividades extraescolares serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de divorcio dictada en la anterior instancia fue objeto de recurso por el Sr. Blas quien lo fundaba en los motivos siguientes: 1) infracción de normas y garantías procesales y 2) error en la valoración de la prueba por lo que reclama de nuevo y de forma principal la guarda individual paterna con la fijación de una pensión de alimentos para la hija común y a cargo de la madre de 250 euros mensuales y subsidiariamente una guarda y custodia compartida por quincenas afrontando los gastos por mitad y subsidiariamente dos días intersemanales con pernocta los martes y los jueves en defecto de acuerdo. La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron inicialmente al recurso interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Este tribunal dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 posteriormente anulada por sentencia de fecha 10 de julio de 2014 en la que el TSJC estimando el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Sr. Blas ordenaba la práctica del informe pericial del SATAF con plena acomodación a lo dispuesto por esta sección 12 en interlocutoria de 27 de junio de 2012 y específicamente para que se procediera por el equipo técnico a la exploración/ entrevista de la hija menor de edad , si su suficiente juicio lo permite. En fecha 2 de septiembre se acordó dar exacto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del TSJC. El citado informe técnico fue emitido en fecha 13 de enero de 2015. Del mismo se dio el oportuno traslado a las dos partes quienes han efectuado las valoraciones sobre su contenido que han estimado pertinentes y al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-La cuestión nuclear objeto de controversia es la guarda y custodia de la hija común. El Sr. Blas reclama la guarda para si y subsidiariamente la guarda compartida con la periodicidad antes expresada. Los hoy litigantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 2001 son padres de una sola hija, Emilia , nacida el NUM000 de 2005 quien, hasta el dictado de la sentencia de divorcio, ha estado residiendo en el domicilio familiar con ambos progenitores. La sentencia hoy apelada, tras valorar la prueba practicada, ha acordado establecer la guarda materna fijando un régimen de visitas en periodo lectivo de viernes a domingo hasta las 20 horas y un día intersemanal, los miércoles hasta las 20 horas.
Los dos motivos del recurso van dirigidos a revocar de forma principal este pronunciamiento y correlativamente la pensión establecida con cargo al Sr. Blas quien expresamente señala se mantenga la atribución del uso de la vivienda familiar de titularidad conjunta a la madre.
La infracción procesal denunciada en primer lugar viene referida a la producción de prueba admitida y practicada en la instancia y concretamente dirigida a cuestionar la capacidad y aptitudes de la madre para el desarrollo de las funciones parentales. El Sr. Blas denuncia en primer lugar la incorrecta práctica de la diligencia final de prueba consistente en el requerimiento del historial médico de la Sra. Carlota al Hospital de Mataró. La prueba documental a la que alude fue admitida y practicada en la instancia con el concreto resultado que obra en autos. El Hospital de Mataró fue requerido en los términos expresados por el proponente y ese requerimiento fue cumplimentado y la prueba en consecuencia ha sido practicada en el sentido obrante en las actuaciones. Su reiteración peticionada en el escrito de recurso fue denegada en esta alzada por auto no recurrido por el hoy apelante.Su resultado debe ser además ponderado con la restante prueba practicada en la instancia. En concreto y de forma fundamental con lo declarado por el Sr. Blas en su interrogatorio producido en el acto de la vista principal. El Sr. Blas al ser preguntado acerca de los problemas psicológicos de la Sra Carlota fue impreciso, poco claro, inconsistente e incluso contradictorio. Es más, la propia petición subsidiaria de guarda compartida que efectua es incompatible con la entidad del transtorno psicológico que denuncia y no acredita. Como la sentencia apelada argumenta no existe base alguna para cuestionar la capacidad de la madre ex artículo 233-11 b) del Código Civil de Catalunya (CCC). Tampoco se ha acreditado la alegada situación de riesgo para la menor en el entorno de la familia extensa materna. El primer informe elaborado por el SATAF a petición de este tribunal y emitido en fecha 20 de diciembre de 2012 no ha apreciado indicador de riesgo alguno. Tampoco se ha consignado elemento indicador de riesgo en el segundo informe emitido el pasado mes de enero.
Lo expresado conduce a rechazar la guarda paterna peticionada en primer lugar y los pedimentos correlativos a su establecimiento.
El Sr. Blas subsidiariamente reclama la guarda compartida quincenal, aduce a su favor la dinámica previa y reparto paritario de roles constante matrimonio, la cercanía de los domicilios y su disponibilidad horaria.
Este Tribunal comparte la valoración que sobre el particular ha efectuado la sentencia apelada. Solo adicionar e incidir, dando respuesta al recurso formulado, que de una parte se aprecian problemas importantes de comunicación entre los progenitores que no favorecen la cooperación que exige la pretensión examinada ex artículo 233-11 c) CCC. Las dificultades de comunicación se han puesto en evidencia en el acto de la vista a través de las declaraciones de ambas partes. La declaración de la testigo, vecina de ambos abunda en esta dificultad inicial al tiempo de la ruptura. El informe del SATAF de enero de 2015 es tambien expresivo de la vigencia del conflicto entre ambos progenitores, derivada lógicamente de la existencia y duración del presente procedimiento y de la escasa comunicación entre ambos progenitores que sólo se da en temas muy específicos. El citado informe pone tambien de manifiesto que ambos padres mantienen una actitud rígida que coloca a la hija en un conflicto claro de lealtades que debe cesar en interés de la menor.
De otra parte y en cuanto a la disponibilidad de ambos progenitores para atender adecuadamente a la hija común, se advierte que el horario nocturno del Sr. Blas , de 12 a 6,30 o 9 h. dificulta la viabilidad de la custodia compartida pretendida. Es cierto que el padre cuenta con el apoyo de la abuela paterna con la que convive para procurar el cuidado cotidiano de la menor pero, como pone de relieve el primer informe del SATAF y se reitera en el segundo, se constata el riesgo de que la abuela asuma el rol de cuidador principal convirtiéndose en referente principal para Emilia .
En adición a lo expuesto el informe emitido por el Equipo Técnico pone de relieve que la hija común si bien tiene una buena vinculación con ambos progenitores y expresa su necesidad de compartir el tiempo con ambos está adaptada a su actual situación y conoce el horario cotidiano de la organización actualmente existente. Tambien detecta una leve inadaptación general personal, social y familiar. Respecto a esta última el psicólogo emisor del informe valora conveniente que ambos progenitores mejoren sus habilidades parentales para descargar a la menor del malestar que sus posiciones rígidas y enfrentadas le provocan. Este malestar es independiente del modelo de guarda que se establezca y se conecta directamente con la calidad de los progenitores por lo que el equipo técnico valora imprescindible que los padres se esfuercen en modificar las conductas que el equipo técnico constata como perjudiciales para la hija ( desvalorización del otro, utilizar a la hija para mediar entre los dos adultos, no asumir el rol de referente). La escasa preservación del conflicto adulto está provocando que si estos comportamientos no cesan afectarán negativamente en el desarrollo psicomadurativo de la hija común.
Lo expresado unido a la constatación de que el interés de la menor pasa en estos momentos porque ambos padres se esfuercen en mejorar los aspectos que el equipo técnico detalla y en mantener la estabilidad organizativa vigente, conduce a confirmar el pronunciamiento cuestionado por el recurrente y en consecuencia a mantener la guarda materna y las restantes medidas derivadas de la guarda materna establecida.
No obstante los datos antes expuestos unidos a la fuerte vinculación afectiva existente entre el padre y la hija y la familia paterna extensa y a la proximidad de los domicilios de ambos progenitores permiten ampliar el periodo de estancia de fin de semana en periodo lectivo de viernes a la salida del colegio a lunes por la mañana en que será reintegrada al centro escolar por el progenitor paterno o persona de su confianza en quien este delegue ( abuela paterna), y aquellas semanas en las que no corresponda al padre el fin de semana con la menor se adicionará al miércoles intersemanal, desde la salida del colegio hasta las 20 horas establecido en la sentencia recurrida, la tarde del lunes desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
Los restantes pronunciamientos deben ser mantenidos integrando la medida afectante a la vivienda familiar para ajustarla a la previsión legal contenida en el artículo 233.20. 2 del CCC de modo que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar de titularidad conjunta efectuado a la madre por razón de la guarda tendrá vigencia mientras dure esta.
TERCERO.-Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NORIA en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Intancia número 7 de Mataró en sede de divorcio contencioso número 998/2011 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de :
1º.- Ampliar el periodo de estancia de fin de semana en periodo lectivo de viernes a la salida del colegio a lunes por la mañana en que la hija común menor de edad será reintegrada al centro escolar por el progenitor paterno o persona de su confianza en quien este delegue ( abuela paterna), y aquellas semanas en las que no corresponda al padre el fin de semana con la menor se adicionará al miércoles establecido en la sentencia apelada la tarde del lunes desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
2º.- Establecer que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar de titularidad conjunta efectuado a la madre por razón de la guarda tendrá vigencia mientras dure esta.
Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con los expresados permanecen invariables.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
