Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 96/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 96/2013-DH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de Badalona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.469/2011
S E N T E N C I A N Ú M E R O______192/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 4 de mayo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.469/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, a instancia de 'EDIFICIS EPSILON BADALONA, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís, contra DOÑA Carolina y DON Ángel Daniel , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Roser Castello Lasauca; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carolina y DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de octubre de 2012 , así como de la impugnación de la misma resolución formulada por 'EDIFICIS EPSILON BADALONA, S.A.'.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 1.469/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Estimo parcialmente la demanda inicial interpuesta por 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' contra Doña Carolina y Don Ángel Daniel y, en consecuencia:
1. Condeno a la demandada reconviniente al pago de 94.688,10 €
2. No hago expresa imposición de las costas.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Carolina y Don Ángel Daniel contra 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' y, en consecuencia:
3. Condeno a la actora reconvenida al pago de 9271,95 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
4. No hago expresa imposición de las costas' (sic).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Carolina y Don Ángel Daniel . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación de la misma sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 15 de julio de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
La mercantil 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' promovió acción judicial frente a Doña Carolina y Don Ángel Daniel consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Mediante contrato privado de fecha 20 de febrero de 2006 los demandados segregaron y transmitieron a título de venta a favor de la actora una porción de 181 m² de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Badalona, de la que aquellos eran propietarios, con el compromiso de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' de agrupar la porción segregada con las fincas colindantes.
b) El referido contrato, según lo previsto en el mismo, fue elevado a escritura pública en fecha 30 de enero de 2007, escritura en la que se hizo constar un precio de venta de 1.005.720 euros.
c) En la misma fecha de 30 de enero de 2007, y en unidad de acto, las partes suscribieron unos acuerdos complementarios a la compra, en virtud de los cuales, después de consignarse que el precio se había estipulado a razón de 2000 € por cada uno de los 502,66 m² de techo que se podían edificar sobre la parte segregada, se establecían determinadas compensaciones entre las partes para el caso de que aquella edificabilidad experimentara alguna variación tras la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano de la calle Creu y Anselm Clavé, aprobación que en aquella fecha aún era provisional.
d) Se pactó asimismo en aquellos acuerdos complementarios que de la suma obtenida se deduciría la parte proporcional del importe de los gastos imputables a la parcela agrupada correspondientes a mejoras viarias, de urbanización, expropiaciones y/o cesiones que resultasen del nuevo planeamiento, y que los cálculos para la fijación de las compensaciones económicas se practicarían conjuntamente por dos arquitectos, de los que cada parte designaría uno.
e) En fecha 30 de septiembre de 2008 se aprobó definitivamente la modificación puntual del planeamiento, y en función de la misma 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' encargó a un arquitecto el cálculo de la compensación resultante según lo pactado, cálculo del que se desprende, en función de las nuevas condiciones urbanísticas y teniendo en consideración la deducción proporcional de los gastos imputables a la parcela agrupada, que los vendedores deben abonar a la compradora la suma de 95.837,11 €, cuantía que, junto con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial cursada a los demandados en fecha 28 de septiembre de 2011, constituyen el objeto de la reclamación.
La parte demandada se opuso a la acción así descrita en los siguientes términos:
a) El motivo de la firma de los acuerdos complementarios a la escritura pública de 30 de enero de 2007 estribó en la circunstancia de que el día anterior los vendedores tuvieron conocimiento de que el planeamiento que afectaba a la finca transmitida había sufrido una modificación provisional de la que resultaba un incremento de la edificabilidad, por lo que la voluntad de las partes fue en todo momento pactar una compensación a favor de Doña Carolina y Don Ángel Daniel por razón de aquel aumento de edificabilidad. Ello excluye el derecho de la actora a percibir cantidad alguna al amparo de aquella circunstancia.
b) En todo caso, los cálculos verificados por 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' carecen de todo valor por cuanto en su realización no se siguió el procedimiento establecido de común acuerdo por las partes, conforme al cual las operaciones tendrían que practicarse en forma conjunta por los arquitectos, cada uno designado por una de las partes.
c) Los parámetros utilizados para la valoración propugnada por la actora son incorrectos, en especial en lo relativo a la deducción de los gastos de urbanización, que se computan por el 100% de su importe cuando se pactó que se deduciría únicamente la parte proporcional imputable a la parcela agrupada, pero calculada sobre el incremento de edificabilidad.
Tras concluir interesando la desestimación de la demanda, la representación de Doña Carolina y Don Ángel Daniel formuló reconvención por la que interesaba la condena de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.', por una parte, al pago de 130.783,10 € (o, subsidiariamente, 33.022,05 €) en concepto de variación de la edificabilidad conforme al informe pericial adjuntado al escrito de contestación, y, por otra, al abono de 9271,95 euros como compensación por la ocupación temporal, por parte de la actora principal, de una porción de terreno de la finca resultante tras la segregación.
La magistrada de instancia, después de destacar que la literalidad de los términos empleados por las partes en los pactos complementarios no permite otra interpretación que la propugnada por la actora en el sentido de que la variación de la edificabilidad podría determinar la obligación de una y otra parte de compensar a la contraria, estimó sustancialmente la demanda principal por considerar que la valoración propuesta por 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' se ajustaba a lo estipulado en el documento privado por las partes, en especial en lo concerniente a la deducción de los gastos de urbanización y a la superficie construible (502,66 m²) de la que debe partirse para determinar la compensación, con la salvedad de excluir de aquellos gastos deducibles los honorarios de la redacción del proyecto de reparcelación.
En virtud de ello, el órgano de instancia condena a los demandados al pago de 94.688,10 € y, estimando parcialmente la reconvención en lo relativo a la compensación por la ocupación temporal y parcial de la finca propiedad de Doña Carolina y Don Ángel Daniel , condena a 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' a abonar 9271,95 y rechaza los demás pedimentos de la reconvención.
La representación de Doña Carolina y Don Ángel Daniel denuncia en su recurso una indebida interpretación, por parte de la magistrada a quo, de los pactos complementarios a la escritura de 30 de enero de 2007, insistiendo en que el único motivo de su suscripción fue la voluntad de compensar a los vendedores por el eventual aumento de edificabilidad atribuido a la parcela por el planeamiento urbanístico, y reitera su disconformidad con el método adoptado por la sentencia para el cálculo de la compensación y con la valoración de las pruebas periciales.
Por su parte, la actora principal impugna la sentencia en cuanto que excluye, en el cómputo de la compensación, la deducción de los honorarios correspondientes a la redacción del proyecto de reparcelación, así como en el particular relativo a la fecha de inicio del devengo de los intereses legales a cargo de los demandados, que la resolución de instancia fija en el momento de la presentación de la demanda cuando, a su entender, tal devengo debió computarse desde la reclamación extrajudicial de pago. Finalmente, interesa la reconsideración de la condena al pago de los 9271,95 euros por la ocupación temporal de la finca y suplica la imposición a la parte contraria de la totalidad de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobreveniencia de un hecho nuevo, acaecido tras el dictado de la sentencia de primera instancia, que supone, de forma parcial, la carencia sobrevenida de objeto
De los antecedentes expuestos no entraña especial dificultad inferir que la práctica totalidad de las pretensiones puestas en juego por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, traen razón de la divergente interpretación que una y otra postulan en relación con el alcance de los pactos complementarios suscritos de forma simultánea con la escritura pública de 30 de enero de 2007.
A su vez, ya ha quedado expuesto que el motivo que impulsó la concertación de aquellos acuerdos privados estribó en fijar las bases para el establecimiento de una compensación económica en el supuesto de que las condiciones urbanísticas de la finca resultante de la agrupación fuesen distintas a las previstas en el planeamiento vigente a 20 de febrero de 2006, fecha de la firma del contrato privado de compraventa.
Se introdujo aquella previsión por cuanto en el período comprendido entre la firma del documento privado y de la escritura pública, en concreto en fecha 28 de mayo de 2006, el Ayuntamiento de Badalona aprobó inicialmente la modificación del Plan General Metropolitano de la calle Creu y Anselm Clavé, Illa Central, de Badalona -ámbito de transformación urbana en el que se encontraba incluida la finca segregada y después agrupada-, y tal modificación alteró las condiciones de edificabilidad de las parcelas.
La repetida modificación del planeamiento fue aprobada definitivamente mediante resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de fecha 30 de septiembre de 2008, con lo que se consolidó el aumento de edificabilidad establecido en la resolución provisional. Tras ello, la titular de la finca agrupada redactó el proyecto de reparcelación del polígono de actuación número 4 delimitado por la modificación del Plan General Metropolitano, en el que se incluye la parcela litigiosa. Tras ser sometido a información pública, y no habiéndose formulado alegaciones, el proyecto de reparcelación fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Badalona de fecha 13 de abril de 2010 (documento número 7 de la demanda).
Así pues, las pretensiones de ambas partes tienen por designio la obtención a su favor de una compensación económica en función del aumento de edificabilidad establecido tras la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Metropolitano.
Así las cosas, tras el dictado de la sentencia de primera instancia, y recibidos ya en esta sección los autos para la resolución de los recursos de apelación, la representación de Doña Carolina y Don Ángel Daniel puso en conocimiento del tribunal que en el año 2009 un grupo de propietarios había interpuesto un recurso contencioso administrativo ordinario que tenía por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la resolución que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en las calles de la Creu y Anselm Clavé, y que en fecha 23 de julio de 2013 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya había dictado sentencia firme por la que declaraba la nulidad de pleno derecho de aquella modificación.
Y, en efecto, la parte dispositiva de la referida sentencia, según el testimonio de la misma incorporado a las actuaciones, reza literalmente: 'Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de (...) contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 30 de septiembre de 2008 (DOGC 31-10-08), aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en las calles de la Creu y Anselm Clavé, Illa Central, en el término municipal de Badalona, así como contra la desestimación presunta de un nuevo recurso de reposición presentado contra la corrección de errores, publicada el 9 de diciembre de 2008, resoluciones todas ellas e instrumento de planeamiento que declaramos nulo de pleno derecho por delimitar los ámbitos de gestión tanto por polígonos como por el denominado ámbito de actuación urbanística común y con las prescripciones que para los mismos se han establecido, por resultar económica y financieramente inviable, por carecer de memoria social aprobada por órgano competente y sometida al trámite de información pública y por vulnerar exigencias sobre estándares urbanísticos mínimos. Desestimamos el recurso interpuesto en todo lo demás. Sin imposición de costas'.
Las consecuencias de tal pronunciamiento judicial firme no pueden ser otras que las pretensiones de ambas partes litigantes, en lo relacionado con la obtención de una compensación económica en virtud del incremento de edificabilidad resultante de la modificación del planeamiento, quedan vacías de contenido desde el momento en que aquel aumento de edificabilidad debe entenderse obviamente suprimido por razón de la declaración de nulidad de pleno derecho de la modificación del Plan General Metropolitano que la incorporó.
Y, en contra de lo argumentado por la representación de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.', aquella consecuencia no puede venir condicionada por la circunstancia de que el proyecto de reparcelación adquiriese firmeza en vía administrativa o no haya sido revisado o anulado específicamente por la sentencia, como tampoco por el hecho de que la finca resultante del aprovechamiento privativo de aquel proyecto adjudicada a 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.', con la carga urbanística dimanante de la modificación del planeamiento, subsista registralmente inscrita, pues es indiscutible que el aumento de edificabilidad no podrá materializarse como consecuencia de la declaración de nulidad de la modificación del planeamiento que lo estableció.
Es cierto, en principio, que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que los principios generales del Derecho Procesal imponen que en la sentencia que se dicte haya de estarse a la situación de hecho existente en el momento en que se presentó la demanda, sin repercusión de los eventuales actos posteriores verificados por las partes, y ello porque el art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su primer inciso que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'; pero no lo es menos que el precepto matiza a continuación que 'excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa', hipótesis esta última en la que, según el párrafo segundo de la misma norma, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Y es precisamente el artículo 22 el que regula el supuesto fáctico que encarna la novedosa circunstancia sobrevenida a raíz de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , y ello porque esta resolución comporta que ambas partes dejen de ostentar, por las razones expuestas, un interés legítimo en obtener la tutela judicial inicialmente pretendida, lo que debe desembocar forzosamente en la terminación del proceso en cuanto a pretensiones de las partes que tenían por objeto la obtención de una compensación con motivo del aumento de edificabilidad que conllevó la ya anulada modificación del Plan General Metropolitano, y sin necesidad, consecuentemente, de analizar los motivos de apelación atinentes a tales pretensiones.
TERCERO.- Compensación a favor de Doña Carolina y Don Ángel Daniel por la ocupación temporal y parcial de la finca de su propiedad por parte de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.'
No obstante lo expuesto, subsiste una pretensión, deducida en la demanda reconvencional, que debe quedar al margen del pronunciamiento adoptado en el anterior fundamento jurídico por no guardar relación directa con las compensaciones económicas interesadas por los litigantes por motivo de la modificación urbanística, cual es la relativa a la solicitud de condena de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' al abono de la suma de 9271,95 euros, equivalente a la valoración de la ocupación temporal, por parte de la referida mercantil, de una franja de terreno propiedad de Doña Carolina y Don Ángel Daniel , de 1 m de ancho y a lo largo de todo el fondo de su parcela, que facilita el proceso de urbanización y posterior construcción en la finca titularidad de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.'.
Argumentaba en su recurso la representación de la actora principal que aquella ocupación, cuya realidad no negaba, se justificaba por la necesidad de mantener una distancia de separación prudencial entre la finca de los demandados y la parcela en que se están ejecutando las obras de construcción. Sin embargo, y aun siendo ello así, es obvio que se trata de la utilización en provecho propio de un terreno ajeno y sin que conste la autorización de sus propietarios, sobre quienes, tal como se razona en la sentencia de instancia, no pesa ninguna obligación de soportar aquella inconveniencia de forma indefinida.
Por ello, y dado que la representación de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' no ha cuestionado la valoración de la referida ocupación propuesta por los demandantes reconvinientes ni ha sugerido una estimación alternativa, procede en este aspecto ratificar el pronunciamiento adoptado por la magistrada a quo.
CUARTO.- Costas
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que justifica la terminación del procedimiento en lo relativo a las compensaciones económicas derivadas de la modificación del planeamiento urbanístico, prevé que, para tal coyuntura, no se efectúe condena en costas, pronunciamiento que debe alcanzar tanto a las derivadas de la primera instancia como a las devengadas en esta alzada con ocasión de los recursos interpuestos por ambas partes.
Deben exceptuarse de aquel pronunciamiento las costas correspondientes a la acción que, deducida en el escrito de reconvención, tenía por objeto la condena de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' al abono de una indemnización por la utilización de parte del terreno propiedad de Doña Carolina y Don Ángel Daniel . Su estimación en primera instancia justifica que la parte proporcional de las costas de la reconvención correspondiente a la referida acción haya de ser impuesta a 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a las de la presente alzada, la desestimación de la impugnación que del repetido pronunciamiento formuló la representación de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' determina la asignación a su cargo de las costas que proporcionalmente, en relación con las totales del recurso, corresponda a la repetida pretensión económica ( art. 394.1 de la misma Ley ).
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
1) Declarar, en relación con las pretensiones que, deducidas por ambas partes tanto en la demanda principal como en la reconvencional, tenían por objeto la obtención de una compensación por razón de la modificación del planeamiento urbanístico aplicable a la finca litigiosa, la terminación del presente procedimiento de juicio ordinario número 1469/2011, seguido a instancias de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís, contra Doña Carolina y Don Ángel Daniel , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Roser Castello Lasauca, por haber dejado de ostentar ambas partes, por causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida; y, en consecuencia, dejar sin efecto los pronunciamientos adoptados, en relación con aquellas pretensiones, en la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona .
2) Desestimar, en cuanto al pronunciamiento de condena al abono de la suma de 9271,95 euros en concepto de indemnización por la ocupación temporal y parcial, por parte de 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.', de la finca propiedad de Doña Carolina y Don Ángel Daniel , el recurso de apelación interpuesto por la propia 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' contra la referida sentencia.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, salvo las derivadas de la acción a la que se refiere el punto 2) anterior, que son de imposición a 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.' en la parte que proporcionalmente corresponda en relación con las totales del recurso interpuesto por dicha litigante.
Tampoco se hace imposición expresa sobre las costas de la instancia, con la excepción de la parte proporcional de las costas de la reconvención correspondiente a la misma pretensión objeto del punto 2), a las que se condena igualmente a 'Edificis Epsilon Badalona, S.A.'.
Devuélvanse a los apelantes y a la impugnante los depósitos en su día constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

