Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 780/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100181

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2849

Núm. Roj: SAP B 2849/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 192/2015
Barcelona, 17 de marzo de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Mestre
Rollo n. 780/14
Proceso sobre: Incapacidad ,nº 653/13
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sant Feliu de Llobregat
Apelante : Asunción
Abogada: Maria Virgili Sabat
Procuradora: Ana Moreno Jimenez
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Estimo la demanda presentada por el Ministerio Fiscal y constituyo a Asunción en el estado civil de incapacidad total, tanto para gobernar su vida como para administrar sus bienes, excepto para el ejercicio del derecho de sufragio activo.

Ofíciese a la 'Comisión de asesoramiento y supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacitados' para que informe al órgano judicial sobre la persona jurídica con aptitud para asumir la tutela de Asunción , a efectos de proceder a nombrar a la entidad procedente tutora de Asunción en la correspondiente pieza separada.

No hago imposición expresa de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/03/2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Asunción la sentencia de primera instancia que ha declarado su incapacidad total, y le ha nombrado tutora a la Fundación Nuestra Señora de los Angeles para 'tanto para gobernar su vida como para administrar sus bienes, excepto para el ejercicio del derecho de sufragio activo' Solicita la recurrente en su recurso que se la mantenga en plena capacidad y en el acto de la Vista en esta alzada procedimental solicita que se declare su incapacidad parcial, el nombramiento de curador para la supervisión de su tratamiento médico.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que la Sra. Asunción si sigue el necesario tratamiento médico y toma la medicación que se le recete puede llevar una vida normalizada con cierto grado de autonomía e independencia.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada tiene un trastorno bipolar, con nula conciencia de enfermedad, precisa supervisión para las actividades básicas de la vida diaria y una severa afectación para gestionar aspectos relacionados con su salud psíquica y con sus bienes. La Sra. Forense declaró en la Vista que la Sra. Asunción tiene el área de inteligencia conservada, pero tiene nula conciencia de enfermedad y de sus consecuencias. En su exploración se mostró coherente, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, con memoria y concentración conservadas. Los rasgos referidos fueron constatados por esta Sala al efectuar la exploración de la Sra. Asunción , quien manifestó que no se tomaba la medicación cuando se le suministraba en la residencia en la que ahora vive, pues le nubla la mente, lo que viene a reiterar su nula conciencia de enfermedad. Y la Sra. Frida , Directora de la residencia manifiesta que, salvo ducharse, la demandada tiene autonomía para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

Del estudio del expediente se observa que en 2012 y 2013 se le ingresó de forma involuntaria en una ocasión en cada uno de estos años, ha tenido problemas con vecinos de su escalera y no mantiene relación con su único hijo.



CUARTO.- Así las cosas esta Sala considera que debe declararse la incapacidad parcial de la Sra.

Asunción , grado que se considera suficiente para su protección, pues si sigue el necesario tratamiento y toma la medicación pautada puede llevar una vida con cierta autonomía.

Para su adecuada protección la Fundación designada en este expediente, fundación Nuestra Señora de los Angeles, asumirá su curatela, cuya actuación se circunscribirá al control del tratamiento médico y toma de medicación que se le paute, que deberá ser adecuadamente revisada para que se le adapte a sus reales necesidades; asimismo, la Fundación se encargará de la administración de sus bienes, pudiendo la Sra.

Asunción disponer del dinero de bolsillo que la curadora considere adecuada, y decidirá el lugar de residencia de la Sra. Asunción .

De todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido indicado.



SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Asunción contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia y se declara a la recurrente parcialmente incapaz, con nombramiento de curador, función que desempeñará la Fundación Nuestra Señora de los Angeles El ámbito de actuación de la curadora será el control del tratamiento médico y toma de medicación que se le paute a la Sra. Asunción , que deberá ser revisada para que se le adapte a sus necesidades, la Fundación se encargará de la administración de sus bienes, pudiendo la Sra. Asunción disponer del dinero de bolsillo que la curadora considere adecuada, y asimismo, decidirá el lugar de residencia de la Sra. Asunción .

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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