Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 247/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 247/15
JUZGADO SANTA FE 3
ORDINARIO Nº 1592/08
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 192
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintiuno de julio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1592/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de Dª Juliana , Dª Virginia y D. Anton , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García-Valdecasas Luque y asistido del Ltdo. Sr/a Lapí Algaba, contra Dª Emilia , representado por el Procurador/a Sr/a Ferreira Siles en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Vara Ortiz de la Torre.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2 de mayo de 2014 contiene el siguiente fallo: 'Estimar íntegramente la demanda formulada POR EL Procurador de los Tribunales Don Antonio García Valdecasas Luque en nombre y representación de Juliana , Virginia Anton frente a Doña Virginia y Doña Emilia , y por ende declarar: La nulidad de pleno derecho por falta de objeto del contrato de compraventa concertado entre Doña Emilia y sus padres sobre la oficina de farmacia de fecha 14 de Diciembre de 2002; Que la referida oficina de farmacia forma parte del haber hereditario de Don Anton ; El derecho de los actores, al complemento de su legítima por valor equivalente a la mitad de las tres treceavas partes de la cuantía resultante de restar la cantidad recibida en pago por la farmacia (1.400.000) y la que resulte de restar la cantidad valorada por la pericial judicial(2.501.240 euros); Que condeno a Doña Emilia a colacionar la oficina de farmacia como heredera de Don Anton así como, a pagar a los actores, la cantidad resultante de la deducción que se tenga que realizar sobre la legítima en los términos anteriormente señalados y equivaliendo a la mitad de tres treceavas partes de la legítima estricta o corta, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandadas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba y error de derecho al declararse la procedencia de la colación y del derecho de los actores al complemento de legítima. Voluntad del causante contraria a la colación y actos propios de los actores incompatibles con las acciones ejercitadas.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).
La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos teniéndose en cuenta las alegaciones de las partes en relación con la prueba practicada, especialmente la documental y actos propios realizados por todos ellos, demandantes, demandadas y el causante, disponiendo como hicieron cuando concertaron el contrato de compraventa impugnado por la parte actora, cobrando los plazos abonados luego del fallecimiento del causante y firmando el documento nº 5 de la contestación, todo ello en su conjunto evidencia el error valorativo en que incurre la sentencia apelada y la realidad de los hechos que se contienen en los escritos de contestación de la demanda.
TERCERO .- Por lo tanto si bien es cierto que el día 27-01-92 se otorgó la escritura de donación a que se refiere la demanda, ello evidencia una actuación que tenía finalidad de orden organizativo para asegurar frente a la administración para el futuro la viabilidad de la farmacia, sin ánimo de liberalidad y en cualquier caso la conducta posterior de donantes y donataria al otorgar contrato de compraventa comportaría una actuación resolutoria, mutuamente querida, del negocio jurídico precedente, que resultaría plenamente válida.
Por lo demás todo ello debe entenderse aceptado por los hermanos que suscribieron junto con la madre el documento nº 5 de la contestación a que antes nos hemos referido y el nº 11 de la demanda en el que, el 7-3-2003, la demandada Emilia se comprometía a abonar a su madre y hermanos el resto del precio pactado, en plazos mensuales con los correspondientes intereses, pago que en lo que afecta a los hermanos, dicha demandada terminó de abonar en 2008 tras obtener préstamo bancario para ello, ingresándose dicho dinero en cuenta abierta a dicho fin, titularidad de los hermanos. Todo ello aparece documentalmente acreditado y la testifical de D. Teodosio resulta coherente con todo ello, confirmándolo plenamente, de manera que una vez percibido sin objeción alguna su parte del precio de dicha compraventa no resultará aceptable que se ejercite la acción de autos.
Como expresa el T. S. en Sentencia de 16-2-98 , la doctrina de los actos propios (contenida en otras muchas en Sentencias de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992 , 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993 , 30 de Diciembre de 1995 , 16 de Febrero de 1996 ...) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Ello acontecerá cuando entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta precedente, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 10-10-1963 y 8-2-1964 , y que en este caso se justificaría en que la aceptación reiterada y pacifica de los pagos efectuados y firma de documentos a que nos hemos referido sin formular reclamación alguna, todo lo que debe producir el efecto de tener por admitida la compraventa, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe.
CUARTO .- Por razón de todo cuanto antecede no podrá aparecer nulidad de la compraventa por falta de objeto ni tampoco se acredita que concurriese en el momento de su perfección con el causante, deficit o dolencia que posibilitase hubiese concurrido vicio de la voluntad de este que pudiese comportar nulidad radical de la misma. La carga de la prueba a dicho efecto pesaba sobre la parte actora que la alega y la documental médica presentada con la demanda es claramente insuficiente a dicho fin, además de que la propia conducta antes referida de los actores así como la omisión de cualquier intento de proceder a la incapacitación del padre iría contra dicha pretensión que, además, queda desvirtuada por el informe pericial médico presentado por la parte demandada.
No debemos olvidar que en cualquier caso el TS en sentencia de 28-6-l974 recordaba que, los actos realizados por los impedidos mentales no incapacitados, para ser declarados nulos es preciso impugnarlos y justificar en el proceso la carencia de razón al tiempo de realizarlos, porque la presunción está a favor de la validez de los actos o negocios concluidos por quien no ha sido declarado incapaz.
QUINTO .- Derivado de cuanto antecede, evidenciado que ha existido una voluntad inequívoca de los padres de Dª Emilia de dejar sin efecto la donación y anticipo de herencia de la farmacia, sustituyéndolo por transmisión por compraventa, todo ello aceptado por Dª Emilia que paga el precio y por sus hermanos luego, al cobrar la parte que por herencia del padre les correspondía, entendemos que es claro que la farmacia como tal no podrá formar parte del caudal hereditario en el que se integra en su lugar el precio de venta en las circunstancias de cobro en que se encontrase, como se ha acordado y hecho tanto del percibido como del que quedaba por abonar.
SEXTO .- Todo cuanto ha quedado expresado comporta la inviabilidad de la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, sin que en ningún caso la farmacia pueda declararse que forma parte del haber hereditario ni operar la institución de la colación.
Pero es que además en ningún caso, en las circunstancias de autos, procedería como se declara por la sentencia sin condicionamiento alguno, derecho a complemento de legítima que reconoce, obviando el 'en su caso' que contenía el suplico de la demanda, pues dicha acción precisaría el previo cálculo de aquella. Expresaba esta Sala en sentencia de 28-9-2007 : 'Pues bien, conforme señala la parte actora en su escrito rector, se están ejercitando las acciones de complemento de legitima y de reducción inoficioso de legado y donación (se desistió de la nulidad por simulación de compraventa). Y es palmario que para determinar tal extremo (que las legitimas de los actores han quedado vacías de contenido) deberá establecerse previamente cual es el caudal hereditario, y ello a través del ejercicio de la acción' familiae ercisdunde', tendente a la realización de la partición de la herencia, pues como puso de relieve la STS de 8-3-89 , no es jurídicamente posible pedir el complemento de legitima conforme al art. 815 Cc , sin antes conocer el montante pecuniario que por legitima estricta corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaron a la muerte del testador, con deducción de las deudas o cargas, salvo las impuestas por testamento, según prescribe en el art. 818Cc , lo que presupone la practica de las pertinentes operaciones particionales. Y es que, como señala la STS de 11-10-05 , según lo dispuesto por el art. 636 del Cc ., la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento, y tal determinación hay que referirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( Art. 1045 Cc ), a fin de integrar la masa hereditaria con el 'relictum' más el 'donatum', a efectos de poder calcular las legitimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación los ha perjudicado causando su minoración ( STS 21-4-97 , entre otras) por lo que ha de considerarse que la sentencia impugnada, infringe la disposición contenida en el art. 654 Cc al pronunciarse sobre la reducción de una donación sin previa constatación de su carácter inoficioso'.
En el mimo sentido se ha pronunciado el TS en Sentencia de 4 junio 1991 Y 11-10-2005 y esta Sala en sentencia de 8-2-2008 .
SÉPTIMO .- Por todo ello en estas circunstancias entendemos que no será precisa más argumentación para que deba ser estimado plenamente el recurso y desestimarse la demanda, lo que determinará no proceda condena en las costas de esta alzada, debiendo ser condenada la parte actora al pago de las de la primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso, revocamos la resolución apelada y en su lugar desestimamos la demanda absolviéndose de la misma a las demandadas, condenándose a la parte actora al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena de las del recurso y debiendo devolverse los depósitos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.
