Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 486/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 43148370032015100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 486/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 160/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - AMPOSTA
S E N T E N C I A
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 19 de junio de 2.015.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. E. García Medina, así como la IMPUGNACIÓN formulada por D. Abel y DÑA. Flora representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y asistidos por la Letrada Sra. P. León Sampol, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 160/2013, siendo parte demandante principal ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L., y parte demandada - actora reconvencional D. Abel y DÑA. Flora .
Antecedentes
PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sacristá, en nombre y representación de la entidad mercantil ADOLFO COSNTRUCCIONES DEL MONSIA S.L, frente a los demandados Abel y Flora , y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 90.941,25 euros más los intereses legales que se devenguen desde que se dicte la presente resolución.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Moya, en nombre y representación de Abel y Flora contra ADOLFO COSNTRUCCIONES DEL MONSIA S.L, y DECLARO que existió retraso en la ejecución de la vivienda de los demandantes reconvencionales sita en el carrer DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Amposta y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.723,80 euros por los defectos de ejecución de la obra así como la cantidad de 19.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
No hay expresa condena en costas.'
En fecha 19-marzo-2014 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:
'SE ACUERDA ACLARAR la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, en el sentido siguiente: SE SUSTITUYE EN LA PARTE DISPOSITIVA LA DENOMINACIÓN SOCIAL ADOLFO CONSTRUCCIONES DEL MONSIA S.L, POR ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONSIA S.L, manteniéndose la sentencia de instancia inalterada en el resto.'
SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L..
TERCERO.Dado traslado a la adversa, por la representación de D. Abel y DÑA. Flora se presentó escrito oponiéndose al citado recurso al tiempo que impugnaba la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.
Interpone la representación procesal de ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L. el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por los Srs. Abel y Flora y la condena al pago de una cantidad por defectos de ejecución de la obra, así como en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Manifiesta su oposición sobre los extremos siguientes: * plazo de ejecución de las obras e inexistencia de retraso imputable a la mercantil apelante: error en la valoración de la prueba; * valoración de la prueba pericial y cuantificación de los defectos; * ejecución de los pilares de la planta baja: arbitrariedad de la decisión judicial; * indemnización por el supuesto retraso en la finalización de la obra.
Por su parte, la representación procesal de D. Abel y DÑA. Flora , al tiempo que se oponen al recurso de apelación de la adversa, formulan impugnación de la sentencia de instancia, en concreto de los pronunciamientos de la misma por los que se estima la demanda de la mercantil y se condena a los impugnantes al pago de una cantidad de dinero, y de aquellos por los que sólo se estima parcialmente su demanda reconvencional.
SEGUNDO. Recurso de apelación de ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L..
Como ya se ha expuesto, la parte apelante cuestiona los pronunciamientos siguientes:
I. Plazo de ejecución de las obras e inexistencia de retraso imputable a la mercantil apelante: error en la valoración de la prueba:
Frente al pronunciamiento de la Juzgadora de instancia que considera que, si bien el plazo fijado por las partes para la ejecución de la obra (un año) no puede ser considerado como un plazo esencial (folio 596 de las actuaciones), sin embargo sí existió un retraso en la finalización de la obra imputable al constructor 'directamente por su actuación o de aquellas personas de las que debía responder'(folio 597), considera la parte apelante que de la prueba practicada se concluye que el plazo de ejecución de la obra de un año era aproximadoy en ningún caso una conditio sine qua nonde la contratación de la misma, ni se previeron las consecuencias para el caso de su incumplimiento, a lo que debe añadirse la ejecución de obras por terceras empresas independientes de la actora y contratadas directamente por la propiedad (instalación de ascensor y cubierta ecológica) lo que originó el consiguiente retraso; las constantes modificaciones del proyecto inicial; la prohibición de entrada a la constructora en la obra a partir del 1 de julio de 2.011, y el incidente de la inundación ocurrido el 22 de julio de 2.011 del que no es responsable la mercantil al no estar ya en la obra.
Este Tribunal no comparte el motivo alegado. La prueba practicada pone de relieve que, aunque aceptáramos que la intención era de arrimar el hombro y hacerla en un año(interrogatorio del legal representante de la actora), se produjo un retraso en la ejecución imputable a ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L., resultando básico el documento nº 6 de la contestación a la demanda, consistente en planning de final de obra, en el que en el apartado 'paletería' se fijaba el 25-05-2011 el acabado del baño de la habitación de matrimonio, y el 03-06-2011 el acabado del gresite de la piscina (folios 255 y 256), mientras que el certificado final de obra lleva por fecha el 29-diciembre-2011 (folios 242 y 243), añadiéndose en su anexo no haberse introducido modificaciones sustanciales durante la ejecución (folio 244), así como los numerosos correos electrónicos obrantes a los folios 257 y ss. en los que se hace referencia a, por ejemplo, 'l'obra interminable', defectos observados y retraso acumulado en fecha 08-05-2011 (folio 257); a que 'Això no s'acaba mai'(19-05-2011, folio 259); 'demà vencen els 15 dies que se'ls va donar per acabar l'obra ... i... 'como que no está acabada''(07-07-2011, folio 262); defectos puestos de relieve el 09-09-2011 (folio 267); o el documento nº 15 de la contestación a la demanda de 06-11-2011 (folios 269 y ss.), y que demuestran el retraso imputable a la constructora, sin que la misma pueda ampararse en un supuesto retraso de terceros ni en la prohibición de entrada en la obra: lo cierto es que el retraso existió y debe imputarse a la recurrente en cuanto se refiere a los trabajos que debía ejecutar.
II. Valoración de la prueba pericial y cuantificación de los defectos:
Frente a la declaración de la Juzgadora de instancia en el sentido de que 'el informe pericial aportado por el Sr. Luis Pablo es a juicio de su SS. un dictamen más completo, minucioso y preciso en todos los extremos a reparar, que el del Sr. Anibal , sin omisiones en la valoración de las diferentes partidas' (folios 598 y 599), la parte recurrente manifiesta su desacuerdo y lo considera 'un nuevo error por parte de la juez a la hora de valorar la pericial obrante en autos'(folio 630).
El motivo igualmente se rechaza. Debe partirse de que aun cuando los dictámenes periciales no sean vinculantes, sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, son un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( art. 348 LEC , SSTS. 20.2.1992 , 13.10.1994 , 10.2.1996 , 5.10.1998 , ...): puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 , ..). Lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrario criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación), y así, el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, se atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos respecto de la redacción del dictamen, como enunciación del problema, la metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones)....(3) los datos de que se sirvieron, los medios empleados, la coherencia y congruencia, la objetividad, la motivación ( SSTS. 11.5.1981 , 10.3.1984 , 9.12.1989 , 3.1.1990 , 28.11.1992 , 11.10.1994 , 10.20.1996 , 31.3.1997 , 5.10.1998 , 17.6.1999 ...).
De acuerdo con ello, este Tribunal coincide con la Juzgadora a quosobre el carácter más completo, minucioso y preciso del dictamen del perito Don. Luis Pablo sobre el del Sr. Vergés, siendo prueba de ello, por ejemplo, el reconocimiento de este último de que en cuanto a la factura 44, verificó que el trabajo había sido realizado pero no estudió el tiempo en que se hizo; o que no sabe si hubiera podido proveer a la constructora o empresa de zinc de una grúa sin costes, siendo una hipótesis; que en cuento a la carpintería, se remitía al informe Don. Luis Pablo en cuanto que recoge muy pormenorizadamente los defectos; e igual en cuanto a la solución propuesta por Don. Luis Pablo para la piscina, si bien él no contabilizó el agua de llenado de la misma.
Por todo ello, este Tribunal está conforme con la cuantificación que la Juzgadora de instancia efectúa de las deficiencias de la vivienda derivadas de la defectuosa ejecución (folio 599). Muy gráficamente se expresa en la sentencia recurrida: 'debemos concluir en este caso que nos encontramos ante una vivienda excelente, en términos del perito judicial, y por lo tanto, excelente ha de ser el resultado de la obra a ejecutar'(folio 598).
III. Ejecución de los pilares de la planta baja: arbitrariedad de la decisión judicial:
Recurre también la mercantil el que la Juzgadora de instancia la condene a pagar a la adversa 5.500 euros por la ejecución defectuosa de los pilares de la vivienda, añadiendo que la solución adoptada lo fue por la dirección facultativa con el consentimiento de los propietarios, sin coste alguno para los mismos, no habiendo existido por tal concepto ningún daño ni perjuicio para los propietarios.
El motivo se estima. No ha quedado acreditado que el que los pilares se ejecutaran diez centímetros más cortos de lo previsto, haya ocasionado un perjuicio concreto como que el motor de la campana extractora no haya podido ser instalado en el sitio proyectado para evitar ruido en la cocina y en el comedor contiguo, máxime cuando el demandado Sr. Abel declaró que la decisión fue de la dirección facultativa; él estuvo de acuerdo para cumplir los plazos; no le dijo a la constructora que le tenía que descontar 5.500 euros, ni tampoco ha resultado probado que ese hubiera sido el coste de rehacer los pilares por la constructora.
IV. Indemnización por el supuesto retraso en la finalización de la obra:
Finalmente, se recurre el pronunciamiento que la condena a pagar 14.000 euros (14 meses x 1.000 euros) por 'los daños que efectivamente se causaron a los demandados por no poder tener a su disposición la vivienda a los efectos de poder habitarla, y los costes que para los demandados les supuso no poder disponer de su vivienda'(folio 599), con los argumentos referentes a la inexistencia de retraso imputable en la finalización de la obra, lo que ya ha sido examinado anteriormente y no se incidirá en ello de nuevo, y por ser una cantidad 'totalmente especulativa y arbitraria'(folio 634).
Tiene razón la parte recurrente: los actores reconvencionales fundamentan su petición en su escrito de demanda en que esa cantidad de mil euros al mes 'podría equipararse -a la baja- en el rendimiento que esta vivienda les hubiera podido reportar o - visto desde otro prisma- lo que hubieran tenido que pagar mis clientes -insistimos que a la baja- si hubieran alojado en una vivienda de características similares (alquilándola), durante el tiempo que la suya propia no estaba acaba y no pudieron disfrutar'(escrito de demanda reconvencional, folio 232); ahora bien, a ellos les corresponde la prueba de tales perjuicios de conformidad con el artículo 217 de la LEC , lo que no han conseguido toda vez que no se ha practicado prueba sobre ello, lo que sólo a ellos puede perjudicar. Unicamente añadir que el demandado manifestó que nunca les reclamó 1.000 euros / mes por retraso.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L., revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por D. Abel y DÑA. Flora , condenando a la mercantil demandada reconvencional a abonar a los actores reconvencionales la cantidad de 22.723,80 euros por los defectos de ejecución de la obra, sin expresa condena en las costas de la instancia.
TERCERO. Impugnación formulada por D. Abel y DÑA. Flora .
Impugnan la sentencia de instancia, en concreto los pronunciamientos de la misma por los que se estima la demanda de la mercantil y se condena a los impugnantes al pago de una cantidad de dinero, y de aquellos por los que sólo se estima parcialmente su demanda reconvencional.
I. Condena al pago de 90.941,25 euros:
Critica la parte impugnante que la sentencia de instancia reconozca la existencia de deficiencias en los trabajos ejecutados valorándolos en la cantidad de 22.723,80 euros, debiendo reducirse 'este importe de la condena de pago de los demandados'(folio 672 reverso).
Realmente resulta difícil a este Tribunal conocer los fundamentos de este motivo de impugnación ya que mezcla lo que se pide en la contestación a la demanda y lo que se pide en la reconvención formulada por los mismos, siendo revelador de ello el párrafo contenido en su escrito de impugnación: 'A pesar de que desde el punto de vista económico el resultado final parecería ser el mismo, no nos parece jurídicamente acertado afirmar que todos los conceptos y cantidades facturados por ADOLFO CONSTRUCTORS, SL, son correctos y adeudados por los demandados (...). /// Instamos -por considerarlo más justo y conforme a derecho- que la sentencia se modifique en el sentido de reducir el importe de la condena de pago de los demandados'(folio 672 reverso), pero sin que se exprese los concretos motivos por los que no debe ser condenado al pago de aquella cantidad o donde se ha producido el error en la valoración de la prueba por ejemplo. Ello sin perjuicio de que no sea cierta su afirmación de que '-en verdad- la reconvención no solicita indemnización por este concepto'(folio 672 reverso), cuando en el punto 2º del suplico del escrito de demanda reconvencional expresamente se pide la condena de la constructora '2º A indemnizar en concepto de daños y perjuicios ...'(folio 238).
En cualquier caso, este Tribunal coincide con la Juzgadora de instancia en que no se ha aportado por la parte demandada-actora reconvencional 'medio de prueba alguno en el acto de la vista que acredite cuales de las facturas de las reclamadas no se corresponden a partidas realmente no ejecutadas y por qué algunas de la facturas de iguales características a las ahora opuestas si se han abonado y otras no'(folio 600), añadiendo que las facturas relativas a partidas defectuosamente ejecutadas ya han sido valoradas a los efectos de la indemnización por ejecuciones defectuosas. El motivo se rechaza sin perjuicio de lo que se dirá a continuación respecto a la obligación o no de abonar determinados conceptos.
II. Factura nº NUM002 de fecha 02-06-2011 (folio 142):
Denuncia la parte impugnante que deba soportar el coste de nueva adquisición de un material (mosaico de Porcelanosa) que debió retirarse por la mala colocación del mismo por la constructora (folio 673).
Negando la parte impugnada que se hubiera producido una mala colocación por la constructora, y reconociendo que el problema derivaba de un defecto de calidad que determinó la necesidad de un nuevo suministro del mosaico y su recolocación (v. factura proforma FP-0009 al folio 160, y folios 692 y 693), debemos dar la razón a la parte impugnante en el sentido de que no debe ser ella quien asuma ese nuevo coste ya que la lex artisde la constructora exigía que en ningún caso se procediera a la colocación de un material que sabía era defectuoso; si lo hizo y después fue necesario extraerlo y recolocar uno nuevo sin defecto, es a ella a quien le corresponde asumir dicho coste y no a los promotores. Por tanto, el motivo debe estimarse, reduciéndose la cantidad de 1.347,47 euros del importe total de la condena, al igual que la cantidad de por la recolocación por segunda vez y que trataremos a continuación.
III. Factura profroma NUM003 (folios 155 y ss.):
Señala la parte impugnante que no debe abonarla por no estar emitida legalmente. Lo cierto es que, como ella misma reconoce y consta en el documento al folio 162, 'L'arquitecte tècnic certifica las correcta execucio de les partides'y, por tanto, en principio, deben ser satisfechas; cosa diferente es que si deben o no ser pagadas todas o algunas de tales partidas.
Los conceptos discutidos son:
a.- Limpieza de muros de salpicaduras de hormigón y yeso por importe de 1.092,96 euros (526,50 + 486 + 8% IVA) (folio 157):
Coincidimos con los impugnantes en que dicha partida está incluida dentro de los trabajos normales de la obra y su correcta finalización para entrega; por tanto, debe descontarse.
b.- Montaje y desmontaje de andamios suministrados por importe de 554 euros (351 + 162 + 8% IVA) (folio 156):
Niega el pago de esta partida con el argumento de que los impugnantes, 'de haber sido advertido de la necesidad de un andamio'(folio 675), hubieran podido proveer una plataforma mecánica sin coste para ellos. No puede aceptarse su descuento, no sólo porque no ha resultado acreditada esta posibilidad de proveer de dicha plataforma, sino porque la necesidad de los andamios resultaba evidente.
c.- Colocación por segunda vez de las piezas de micromosaico por importe de 726,84 euros (673,40 + 8% IVA) (folio 675:
Como ya se ha dicho en el apartado II. Factura nº NUM002 , la constructora no debió colocar un material defectuoso; si lo hizo, debe cargar con las consecuencias derivadas de ello., por lo que dicha cantidad debe ser restada de la suma total de condena.
IV. Estimación parcial de la demanda reconvencional:
a.- Piedra bateig:
Solicita la parte impugnante el reembolso de dicha cantidad 'por el coste inferior en la adquisición y colocación de la piedra de bateig colocada en la fachada'(folio 675 reverso).
Tal petición no puede prosperar ya que como señala la Juzgadora de instancia, 'las partes tampoco coinciden en quién fue quien se encargó de la gestión y contratación, por lo que, ante la falta de medios de prueba que acredite este punto debe resolverse ...'(folio 600), es decir, desestimando la concreta pretensión.
b.- Pérdida de un año de garantía de los electrodomésticos por el retraso contractual ascendiendo su importe a 1.783,25 euros:
Señala que 'impugnamos el particular que la Sentencia de instancia omite pronunciarse y así deniega de forma inmotivada indemnización por la pérdida de valor de los electrodomésticos'(folio 677).
Debe señalarse que si consideraba la parte impugnante que realmente había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215,2º de la L.E.C .). En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: 'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
[En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): 'Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )'].
En definitiva, procede estimar parcialmente la impugnación formulada por D. Abel y DÑA. Flora , revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta contra los mismos por ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L., condenándolos a satisfacer a la mercantil actora la cantidad de 87.774,34 euros (90.941,25 - 1.347,47 - 1.092,96 - 726,84), incrementada con los intereses señalados en la resolución recurrida, sin expresa condena en las costas de la instancia.
CUARTO. Costas de la segunda instancia.
Ex artículo 398 de la L.E.C ., la estimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación determina que no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L., y ESTIMANDO PARCIALMENTE la IMPUGNACIÓN formulada por D. Abel y DÑA. Flora , contra la Sentencia de 19 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 160/2013, efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1º) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L., condenando a D. Abel y DÑA. Flora a satisfacer a la mercantil actora la cantidad de 87.774,34 euros, incrementada con los intereses señalados en la resolución recurrida, sin expresa condena en las costas de la instancia.
2º) Estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Abel y DÑA. Flora , condenando a ADOLFO CONSTRUCTORS DEL MONTSIA, S.L. a abonar a los actores reconvencionales la cantidad de 22.723,80 euros, sin expresa condena en las costas de la instancia.
3º) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar a los depósitos constituidos el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintinueve de junio de dos mil quince. Doy fe.
