Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 132/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100184
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:469
Núm. Roj: SAP TF 469/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 132/2014
Autos nº 285/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 3 de la Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 285/2013
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Laguna , promovidos por D. Luis Pablo , representado
por la Procuradora D.ª Carmen Alida Padilla Castilla, y asistido por la Letrada Dª Concetta Contino contra
D.ª Cecilia representada por la Procuradora D.ª Rosario Hernández Hernández, y asistida por la Letrada
D.ª María Tersa de Burgos Isidro siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Laguna, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Padilla Castilla en nombre y representación de D. Luis Pablo , frente a Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández.
Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Pablo , interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1ª instancia que desestima la demanda de modificación de medidas por él interpuesta al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 , 91 , 100 , 146 y 147 del Código Civil , en relación a las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 2008 , interesado la reducción de la pensión de alimentos a la cuantía de 300 euros, al no poder hacer frente a una pensión de 800 euros mensuales a favor de sus dos hijos menores de edad.
La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, interesando expresamente, como el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 22 de enero de 2014, la confirmación de la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos expuestos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conforme señalan los artículos 90 y 91 del Código Civil , las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo que ha de ser entendido en el sentido de que, se haya producido una modificación seria, evidente y real de los presupuestos que se tuvieron en cuenta por el juzgador para tomar aquellas medidas, que esa alteración sea relevante, lo que exige un análisis casuístico y una exclusión de temporalidad, que esas circunstancias sean necesarias, objetivas y sobrevenidas, y que, por tanto, no obedezcan a criterios subjetivos o de conveniencia, y por último que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La pensión de alimentos que nos ocupa, fue establecida por sentencia de fecha 2 de abril de 2008 , que aprobaba el convenio regulador suscrito el 24 de octubre de 2007, aportando para fundamentar tal modificación, justificante de ser demandante de empleo, así como vida laboral, pero como bien se indica en la resolución de instancia, no se aporta ningún elemento de prueba que permita concretar la situación económica que el actor tenia al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, para hacer un examen comparativo con la actual, y de este modo poder determinar si realmente sus ingresos han sufrido una disminución, y puesto que conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde a quien solicita la modificación de las medidas, acreditar el efectivo cambio determinante de la modificación interesada, sin duda ha de entenderse que cuando la Juzgadora de instancia concluye que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias consideradas cuando se pactó por los litigantes la pensión de alimentos, haya errado, pues no sólo se carecen de datos para realizar el análisis comparativo, sino que además de lo actuado se desprende que el apelante en la fecha que se dicta la sentencia de divorcio, -abril del año 2008-, se constata que no se encontraba trabajando, sin que dicha circunstancia supusiese obstáculo alguno para el pago de la pensión alimenticia. Destacar asimismo que conforme la vida laboral del apelante aportada a actuaciones, se puede observar que, en primer lugar, desde mayo de 2010 no consta dado de alta, en segundo lugar que desde el año 1997 hasta el año 2001 no figura tampoco haber desempeñado actividad laboral alguna, y por último la corta duración de los períodos trabajados.
Respecto de las necesidades de los menores, éstas continúan siendo las mismas que cuando se dictó la sentencia de divorcio; los menores asisten en la actualidad como cuando se dictó la sentencia de divorcio al colegio privado francés Jules Verne, y no consta como mantiene la sentencia recurrida, la voluntad contraria del apelante de mantener a los niños en el mismo colegio, y si a ello añadimos que los recibos escolares estaban domiciliados en la cuenta del padre, y siempre se han venido abonando, tanto en los períodos en que estuvo desempeñando un trabajo como cuando aparecía inactivo, podemos concluir que no se ha acreditado en modo alguno un empeoramiento de la situación económica del apelante ni una disminución de las necesidades de los menores, por lo que la sentencia de instancia habrá de ser confirmada por sus propios términos.
TERCERO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen Alida Padilla Castilla, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de San Cristóbal de la Laguna en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el núm. 285/2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firmas y leída ante mí, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretario de Sala Certifico.

