Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 148/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100176

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1706

Núm. Roj: SAP TF 1706/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000148/2015
NIG: 3802041120120001763
Resolución:Sentencia 000192/2015
Proc. origen: Juicio ordinario tráfico Nº proc. origen: 0000689/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Borja Rita Maria Gonzalez Toledo Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante Groupama Juan Pedro Sanchez Fernandez Javier Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Güimar, en los autos núm. 689/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad
y promovidos, como demandante, por DON Borja , representado por la Procuradora doña María Eugenia
Beltrán Gutiérrez y dirigido por la Letrada doña Rita María González Toledo, contra la entidad GROUPAMA
SEGUROS S.A., representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado
don Juan Pedro Sánchez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat, dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Borja , representado por la procuradora Dª. Lucía Pérez Rodríguez, contra la ENTIDAD GROUPAMA SEGUROS S.A', representado por el procurador Javier Hernández Berrocal; y en consecuencia: 1º) CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.509,44 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la LCS devengados desde la interposición de la demanda. 2º) En cuanto a las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinticuatro de junio de dos mil quince para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que fija la indemnización en concepto de lucro cesante por la paralización del taxi explotado por el actor durante el período de tiempo transcurrido desde el siniestro que integra la base de la pretensión, hasta la reparación de los daños producidos con fundamento en dos alegaciones: En primer lugar, en el error al fijar el importe de la ganancia diaria dejada de obtener en la cantidad de 116,24 euros, que se ha establecido de forma improcedente atendiendo al precio de 'hora de espera' señalado en la Orden de 24 de diciembre de 2008 del Gobierno de Canarias, y que representa el beneficio bruto y no neto, sin descontar además los días de descanso; por lo demás, dicha cantidad no guarda relación con los rendimientos del actor según su declaración del IRPF (muy inferiores en un año a los que pretende obtener por 56 días) y excede con mucho el importe que usualmente viene fijando esta Audiencia, en torno a los 60 euros diarios ( sentencia de 20 de septiembre de 2004 de esta Sección 4 ª y sentencia de 21 de junio de 2011 de la Sección 3 ª), en supuestos similares.

En segundo lugar, en el error a la hora de establecer los días de paralización necesarios para la reparación ya que el período de tiempo de 56 días durante el cual el vehículo estuvo en el taller es desproporcionado por completo con el tiempo que, según el dictamen pericial aportado, exige tal reparación y que es de 33 horas y 18 minutos, lo que equivale a cuatro días laborables.



SEGUNDO.- La primera alegación del recurso debe estimarse por sus propios fundamentos que se ajustan y son conformes son los criterios seguidos por esta Audiencia a la hora de determinar el beneficio que, de ordinario, genera la explotación de un taxi en orden a la determinación de la indemnización por lucro cesante, teniendo en cuenta además el rigor probatorio exigido por la jurisprudencia para establecer dicho concepto.

En este caso, el actor presentó un certificado de la persona que lleva su contabilidad del demandante y que declaró como testigo, aseverando que tuvo en cuenta el caso concreto por ser conceder de esa contabilidad; sin embargo y como pone de manifiesto la apelante, la cantidad diaria se corresponde aritméticamente con la resultante de aplicar el precio de la hora de espera fijada en la Orden mencionada a ocho horas diarias de servicio efectivo, que multiplicadas por los días de paralización (sin descontar días de descanso ni festivos) en el taller alcanza la cantidad fijada como indemnización, lo que desdice un tanto su fijación en relación 'con el caso concreto'; tal cantidad respondería, por otro lado, a una explotación óptima del negocio y, además y como señala la parte apelante, representaría el beneficio bruto en esas condiciones de máximo rendimiento, cuando la indemnización por lucro cesante sólo puede comprender la ganancia real dejada de obtener; ésta se integra por los beneficios netos, resultantes de descontar los gastos corrientes y necesarios para la explotación y que, en este caso, estarían representados por los señalados en las sentencias de esta Audiencia (entre ellas una de esta Sección) citadas por el apelante, como combustible, empleado (en la demanda se alude a un trabajador contratado), impuestos, licencias y demás gastos corrientes de la empresa.

Sobre esa base entiende la Sala que la cantidad diaria procedente es la que viene a ofrecer la parte apelante con base en los criterios anteriores de esta Audiencia y debe quedar fijada en 60 euros diarios.



TERCERO.- Sobre la otra alegación también es de aplicación el criterio seguido por esta Sección en la sentencia citada; en ella se señala que ante una diferencia tan acusada y significativa entre el tiempo de estancia en el taller (en este caso 56 días) para su reparación y el necesario para llevar a cabo ésta (algo más de cuatro días laborables), el actor debería de haber acreditado con el debido rigor la razón por la que si bien la reparación solo exigía una estancia en el taller como la señalada por la demandada, estuvo un período tan prolongado como el que él mantiene, como también debería de haber justificado que esa causa era imputable a la demandada y no a cualquier otra circunstancia, prueba que no se ha logrado con la declaración testifical del encargado del taller.

Es cierto (como señala la misma sentencia de esta Sección) que el número de horas necesarias para la reparación del vehículo no se corresponde exactamente con los días de estancia en el taller, pues también influyen otros factores (tiempo de espera, disponibilidad de repuestos, intervención de peritos, autorización de la aseguradora en su caso...), que es preciso tener en cuenta a tales efectos; obviamente, estos factores pueden justificar un período más amplio que el estricto de horas de reparación, pero nunca explicarían una diferencia tan acusada como la señalada por el actor. Por eso, esta consideración conduce también en este caso a reducir a treinta días el período correspondiente para fijar la indemnización, pues es el que aproximadamente viene fijando en otras ocasiones en supuestos muy similares al presente (como los citados en dicha sentencia).



CUARTO.- En razón de lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso para fijar la indemnización en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS, con las condiciones respecto a intereses que se señalan en la sentencia apelada (que no son objeto de discusión), sin que por dicha estimación deba hacerse imposición especial sobre las cosas originadas con el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Por lo demás y suponiendo la estimación del recurso la estimación parcial de la demanda, tampoco procede imposición especial de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR, en parte, la sentencia apelada. 2.- FIJAR en MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 #), la cantidad que la entidad demandada, «GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» debe abonar al actor, DON Borja , con las condiciones señaladas en la sentencia apelada respecto de los intereses de dicha cantidad.

3.- NO HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas devengadas en primera y segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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