Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 36/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0000314

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 36/2015- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000598/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA

Apelante: Dña Aurora Y D Carlos Miguel

Procurador.- D MIGUEL FONTANA GALLEGO y Dña MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ.

Apelado: Dña Candelaria .

Procurador.- Dña. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.

Demandado :C & L FOODSTUFFS TRANSPORTS S L.

SENTENCIA Nº 192/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinte de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000598/2012, promovidos por Dña Candelaria contra Dña Aurora y D Carlos Miguel y C & L FOODSTUFFS TRANSPORTS S L sobre 'Acción de reclamacion de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Aurora Y D Carlos Miguel representado por el Procurador D MIGUEL FONTANA GALLEGO y MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y asistido del Letrado D. HIGINIO QUILEZ NAVARRO y D. ANTONIO DOMINGO LLISO contra Dña Candelaria , representado por el Procurador Dña. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y asistido del Letrado D. JOSE ALFONSO LOPEZ ESCRIVA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 29.10.2013 en el Juicio Ordinario - 000598/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación de D. ª Candelaria , contra D. ª Aurora , D. Carlos Miguel , y contra la mercantil C&L FOODSTUFFS TRANSPORTS, SL, debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 59.062,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio; con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.' Y en fecha 22 de noviembre de dos mil trece se dictó auto de aclaración del siguiente tenor :' En el fundamento de derecho cuarto donde dice ' Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cantidad objeto de condena devengará, a favor del acreedor, un interés anual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de Ley, a contar en este caso desde la fecha de la sentencia hasta su total ejecución ' deberá decir ' Asimismo, y en la medida que no resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la Ley 3/2004 de morosidad, dado que no ha quedado acreditado que la demandante actuase el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional al realizar la operación objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la Lery de Enjuiciamiento Civil, la cantidad objeto de la condena devengará a favor de la acreedora, un interes legal del dinero incrementado en dos puntos. '

En el fundamento de derecho tercero donde dice ' Ahora bien, el Sr Carlos Miguel no concreta la cantidad respecto la que debe operar la compensación, no acredita que cantidad se ha abonado o dejado de abonar por la propia demandante en los diversos procesos de ejecución seguidos frente a la sociedad codemandada en el presente procedimiento, de la que ambos son cofiadores, y contra los cuales se siguen por ende asimismo los procesos de ejecución aludidos por el codemandado, por lo que la absoluta falta de concreción de la cantidad compensable, asi como la falta de acreditación del efectivo adeudamiento de la misma al Sr Carlos Miguel por no haber cumplido la Sra Candelaria como cofiadora de la sociedad frente a los respectivos acreedores' no puede conducir sino a la desestimación del motivo de oposición alegado ' deberá decir ' Ahora bien, el Sr Carlos Miguel no acredita que cantidad se ha abonado o dejado de abonar por la propia demandante en los diversos procesos de ejecución seguidos frente a la sociedad codemandada en el presente procedimiento, de la que ambos son cofiadores, siguiéndose por ende asimismo contra la demandante los procesos de ejecución aludidos por el codemandado, lo que resulta en una falta de concrección de la cantidad compensable por desconocerse las cantidades que aquella pudiera haber abonado directamente en aquellos procesos de ejecución, sin resultar por tanto acreditado el efectivo adeudamiento de cantidad alguna por la Sra Candelaria al Sr Carlos Miguel derivada de un supuesto incumplimiento de la Sra Candelaria como cofiadora de la sociedad frente a los respectivos acreedores. Ello no puede conducir sino a la desestimación del motivo de oposición alegada.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Aurora Y D Carlos Miguel y C & L FOODSTUFFS TRANSPORTS S L,no siendo admitida a trámite está última, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día siete de julio de dos mil quince.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dª . Candelaria presentó demanda de proceso monitorio, derivado a juicio ordinario tras la oposición de los que aparecían como deudores al requerimiento de pago efectuado, frente a los mismos Dª . Aurora , D. Carlos Miguel y la mercantil C & Foodstuffs Transports S. L., en reclamación del importe principal de 59.062,50 euros, y otros 1.589,76 euros por intereses vencidos, y los que se pudieran devengar, en virtud de convenio privado de transacción y reconocimiento de deuda y pago aplazado de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrito por la actora con los demandados, la sociedad como deudora principal y los otros dos demandados como fiadores solidarios, una vez que se da por vencido anticipadamente el contrato por incumplimiento de la mercantil de abono de las cuotas aplazadas.

Y, opuestos los demandados también a la demanda de juicio ordinario, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda.

Resolución que es recurrida por unos y otro demandados, siendo admitido a trámite por el Juzgado sólo el articulado por Dª . Aurora y D. Carlos Miguel en función de ser solo los que cumplimentan, tras ser requeridos de subsanación, el pago de la tasa prevista para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

SEGUNDO.-

Oponen los recurrente error en la valoración de la prueba considerando justificado la inexigibilidad de la deuda por incumplimiento del compromiso adquirido de requerimiento fehaciente previo a su reclamación judicial en el convenio privado de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrito entre las partes, así como infracción de los artículos 1254 y 1281 y ss CC (folio 8 de las actuaciones).

Y, al respecto, corresponde estar a lo que se razona y decide en la sentencia de primera instancia al efecto, ya que si bien la cláusula 4ª del indicado convenio se contempla para el caso de impago una espera de siete días antes del ejercicio de cualquier acción judicial contados desde la comunicación fehaciente al deudor y fiadores del saldo de la deuda, y se señala en la séptima como domicilio a efectos de notificaciones el social de la mercantil, que lo era en la C/ Río Palancia de Manises según la información registral proporcionada (folio 8), se debe también tener en cuenta que en la misma estipulación se contempla, asimismo, la suficiencia de la realizada en aquel domicilio caso de cambio del mismo o rehúse de la notificación, para lo que igualmente se establece, de haber un primer intento infructuoso, una segunda notificación notarial como suficiente y aunque esta no surtiese efecto, y además la posibilidad de comunicación por correo electrónico y mediante fax, siempre que se acreditara su acuse de recibo, e indicándose como tales: DIRECCION000 , DIRECCION001 y el nº. NUM000 , y se aporta principio de prueba de la reclamación efectuada a este último correo electrónico, que las partes dan por bueno en dicho convenio, del importe de 2.500 euros correspondiente al primer plazo, y asimismo de las cartas remitidas por correo certificado verificado a través del Servicio de Certificaciones del ICAV a los tres demandados requiriéndoles de pago de 2.500 euros aludidos y advirtiéndoles, caso de no atenderse, de reclamación judicial, precisamente dirigidos al domicilio personal de los fiadores de la C/ DIRECCION002 nº. NUM001 - NUM002 , y que aparecen caducados por no ser recogidos (folios 12 y ss.), aparte de constatarse igualmente que en la actualidad no se encuentra la mercantil demandada en el domicilio social a tenor de lo reflejado en la diligencia negativa de requerimiento efectuado con ocasión del monitorio de fecha 12 de enero de 2011 obrante en dichas actuaciones (folio 29). Todo lo cual permite concluir, no obstante no haber cumplido la demandante de manera rigurosa las previsiones del contrato en cuanto a la notificación del total del saldo deudor sino solo el parcial de la primera cuota impagada y además no en el domicilio social, su suficiencia a efectos de iniciar la reclamación a pesar de tales inconvenientes. Y ello es así, por un lado, al constatarse que de haberse dirigido la reclamación al domicilio social, de lo que lógicamente resultaban conscientes los demandados, habría sido infructuosa, y por tanto inútil, so pena de cumplimentar de manera meramente formal pero sin adecuado conocimiento de los demandados de tal reclamación y a pesar de que aceptaban que aún el caso de mero cumplimiento de esta manera de la notificación era suficiente para desplegar a continuación la reclamación judicial -argumento, por lo demás para justificar que para el propio convencimiento de los contratantes no era una exigencia imprescindible-; gozando de mayores garantías la que se dirije al domicilio personal de los demandados que, a su vez, en el caso de uno de ellos, es el del representante legal de la sociedad también demandada, al tener más posibilidades de que fuera positiva y permitiera que aquellos tomaran conocimiento de manera efectiva de la reclamación. Y, por otro, porque se opta por realizarla a través de correo electrónico (folio 21) como modalidad también aceptada, y cuya documental, suponiendo un principio de prueba adecuado, no queda adecuadamente contradicha exponiendo en su caso su manipulación mediante otra que la desvirtuase; y además por medio de correo ordinario al domicilio de los fiadores -esta no prevista en el contrato-, lo que redundaba, se insiste, en la posibilidad de ser conocedores de forma efectiva -y no meramente formal- de la voluntad de la demandante; y al margen de que el hecho de no recoger estas comunicaciones solo resulta imputable a la voluntad expresa o falta de diligencia de los demandados, lo que no impedía que cobraran la eficacia pretendida por la que son remitidas; y, por otro, que igualmente sabían que debían el total de lo comprometido al no haber satisfecho ni uno solo de los plazos, por lo que les fácilmente podían inferir que la reclamación judicial comprendería su total, a pesar de no explicitarse así en las reclamaciones previas, y significativo, igualmente, de no tener voluntad o capacidad de satisfacer la deuda en ningún momento la deuda como lo demuestra el no haber cumplimentado tampoco el requerimiento de pago efectuado con ocasión del monitorio, lo que hacía al plazo de espera o de gracia carente de virtualidad práctica. Y remitiendo, por lo demás, a lo que se razona al efecto en la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, en lo que corresponde a la compensación, cuyo efecto se pretende de acuerdo con lo comprometido a su vez por la actora en la estipulación sexta del mismo contrato conviniendo respecto a las operaciones crediticias que se mantienen de la sociedad su posición de fiadora de la misma en régimen de solidaridad su eficacia como mancomunada dentro del ámbito social, y en función de la parte proporcional que le correspondería de lo satisfecho por ello el demandado Sr. Carlos Miguel a partir de los diversos pagos efectuados por el embargo judicial de su nómina por reclamación de esa clase, y que se cuantifica hasta la fecha del juicio en la audiencia previa en 1.561,23 euros, se debe tener en cuenta, como decíamos, que es doctrina jurisprudencial la que señala que: existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1156 CC como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1195 y 1196 CC ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1255 CC , esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes; y (iii) la compensación judicial. Y así viene a reconocerlo, entre otras, la STS 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1195 a 1202 CC ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 y con los efectos del 1.202; la convencional, claramente diferenciable de la anterior; y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio (en este sentido, STS 8 octubre 2014 ).

Y, a partir de ello, surgen como inconvenientes insalvables para el éxito de tal pretensión, el que para que resultara factible tal compensación judicial, en la medida que se exige un crédito independiente a favor del demandado a satisfacer por la demandante, no era posible sin más tenerlo en cuenta, al no operar la compensación 'ope legis' y no haber sido reconocido de manera extrajudicial anteriormente por la contraparte, sin su previo reconocimiento judicial, lo cual no resulta factible en el presente litigio, pretendiéndose sin más la compensación, al no haber sido solicitado de esta manera, para lo que se precisaba necesariamente, como se ha expuesto, articular reconvención como única manera factible, máxime cuando se introducen circunstancias fácticas novedosas de las que se debería dar oportunidad a la demandante para controvertirlas tanto alegatoria como probatoriamente mediante los trámites oportunos procesales y en evitación de generarle indefensión, máxime cuando ni siquiera se han seguido los específicos del artículo 408 LEC . Si bien determinando, por lo expuesto, que la cuestión quede imprejuzgada, quedando a salvo a la parte demandada el exigir en litigio aparte lo que estime conveniente a su derecho.

Bien entendido que, aún de poder entrar en el análisis de la cuestión, igualmente faltaría el requisito de la homogeneidad de deudas existentes, cuando el crédito que se alega ostentado a su vez por el demandado ni siquiera se cuantifica ni resultaba completamente determinado al contestar la demanda, sino susceptible de variación contínua a expensas de la eficacia en cada momento del embargo que se aplica en su nómina en los autos de referencia a la que se alude.

Por último procede estar, igualmente, en cuanto a las costas del procedimiento que se les imponen a los demandados en la primera instancia, a lo decidido en esta sentencia, puesto que si bien se desestima la petición de intereses específicos de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, sigue siendo estimada sustancialmente la demanda, rechazándose tales intereses meramente como pretensión accesoria, y con repercusión en un muy escaso porcentaje respecto al total exigido con la demanda, inferior al 3 %, y haciendo plenamente operativa la regla general contemplada en el artículo 394-1º LEC de condena en costas del vencido.

Lo que lleva a la desestimación de la apelación planteada, y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada correspondientes a su respectiva apelación ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª . Aurora y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Paterna en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 598/2012, a su vez dimanante del proceso monitorio nº. 692/2010 seguido ante el mismo Órgano judicial.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada sentencia.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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