Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 166/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/012104

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0012104

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 166/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 494/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hermenegildo

Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: ASIER RAMOS BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua: Carmela

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a/ Abokatua: SONIA GAZQUEZ DELGADO

S E N T E N C I A Nº 192/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 494/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado Sr. Ramos Bilbao; y como apelado: Carmela , representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por la Letrada Sra. Gazquez Delgado.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de Febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Hermenegildo contra Carmela y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas al demandante.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Hermenegildo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 166/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 1 de Junio de 2015 se señaló el día 17 de Junio de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Hermenegildo se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, inexistencia de acuerdo verbal firme de división. Se debe partir de la facultad que todo comunero tiene de instar la división de la cosa en común y ello porque ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad de cosa común; si la cosa en común resulta inservible al dividirse se podrá pedir su venta en subasta pública repartiéndose el precio obtenido; en este caso, todos los presupuestos del artículo 400 y siguientes del Código Civil es manifiesto que concurren por lo que el razonamiento de la Sentencia para desestimar su pretensión ni siquiera existiendo el acuerdo verbal produciría la inadmisión de la acción ejercitada por esta representación.

La motivación de la Sentencia para sostener que existía un previo acuerdo firme de compra de la vivienda por parte de mi defendido, está falta de toda lógica llegando a esta conclusión la juzgadora al cometer error a la hora de ponderar las declaraciones de las partes; a tal extremo, realiza y recoge las declaraciones de ambos, y sosteniendo que de lo dicho en el acto de juicio oral no puede ser admitido que existiera un acuerdo en firme del precio de la vivienda ni la adjudicación a esta parte apelante de las mismas; que existían reiteradas negociaciones que se extendieron a lo largo de un año y que solo eran acuerdos globales supeditados igualmente a que se asumieran por la demandada igualmente cantidades por pensión de alimentos; se admite que existía una voluntad por parte de su defendido de adquirir la vivienda, pero siempre que se llegase a un acuerdo global con el tema de la pensión y que la cantidad pretendida por dicho concepto por parte de la demandada era demasiado elevada (2.000 € mensuales) lo que impedía a esta parte hacer frente a la hipoteca del piso. Así, las manifestaciones de su defendido son congruentes y firmes siempre en mantener que las conversaciones eran globales y que la adquisición del piso por su parte al precio indicado (que no niega que existía acuerdo) estaba condicionada a que aceptara la cantidad de pensión alimenticia que ofertaba esta parte y la negativa o desacuerdo en este punto conllevó el cese de las negociaciones planteando al mismo tiempo demanda de divorcio y división de la copropiedad por parte del demandante; la demandada en sus declaraciones incurre en contradicciones en las fechas y en sus actos; por ello la conclusión debe ser estimatoria de su demanda no ofreciendo credibilidad las declaraciones de la demandada.

El segundo motivo que alega esta parte apelante se refiere al valor económico de la vivienda objeto de la acción de división de cosa común; a su entender, el valor de 930.607 € es un valor probado mediante informe pericial elaborado por agente de la propiedad y acompañado con la demanda ratificándose del informe en el acto de la vista.

De lo expuesto, interesa la estimación de su recurso con revocación de la Sentencia y estimación de su demanda.

SEGUNDO .- La cuestión sometida a debate en esta segunda instancia queda centrada sobre la ratificación o, en su caso, revocación de la Sentencia atendiendo a la valoración de la prueba aportada por las partes al procedimiento; y en tal sentido, una breve consideración en punto a lo dicho por esta Sala en relación a la valoración de la prueba por el juzgado a quo; así, la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Respecto a la alegación de incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva, decir que como esta Sala ya indicara en su ya lejana sentencia de fecha12 de Marzo de 2003 '... SEGUNDO.Entiende la Sala que procede realizar, frente a las alegaciones de infracciones procesales que causan indefension, una serie de axiomas jurisprudenciales. Así, en cuanto a la motivación de lasentenciaen sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de laSentencia(y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que lassentenciasciviles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) quefundamentanel fallo ( Sentencias17 Oct. 1990 [RJ 19907977 ], 30 Abr. 1991 [RJ 19913115 ], 7 Mar. 1992 [RJ 19922006 ], 17 Feb. 1996 [RJ 19961258 ], 28 Feb. 1998 [RJ 1998969 ], 30 Mar. 1999 [RJ 19991719], entre otras). LaSentenciade 12 Jun. 1998 (RJ 19984128) destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 Jun. del propio año (RJ 19983713) indica que debe deducirse de laSentenciacuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza. Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso defaltade motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada «integración del factum» que tiene carácter meramente complementario. En el aspecto jurídico laSentenciadebe reflejar las razones de derecho quefundamentanel fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión ( Sentencias14 Feb. 1998 [análoga aRJ 1998704 ], 26 Feb . y 27 Mar. 1999 [RJ 19991133 y RJ 19992370]). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que lasentenciacontenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión «ratio decidendi» ( Sentencias3 Mar. 1998 [RJ 19981128 ], 10 May . y 1 Jun. 1999 [RJ 19993103] y RJ 19994095]), porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales quefundamentanla exigencia constitucional ( Sentencias17 Feb. 1996 , 28 Feb . y 3 Mar. 1998 y 1 y 3 Jun. 1999 [RJ 19994097]), por lo que sufaltaproduce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias22 May. 1997 [RJ 19974230 ] y 1 y 3 Jun. 1999). En la perspectiva concreta probatoria , laSentenciadel TC de 13 Jun. 1986 (RTC 198678) ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de lasentenciano es admisible obviar su análisis.

A su vez en relaciòn con el principio de congruencia reseñar STS de de 19 Jul. 1989 (r.a.5759) ' El principio procesal de congruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de lasentenciapuesto que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, como dicen lasSentenciasde 28 Nov. y 2 Dic. 1983 (RJ 19836682), 6 Mar. 1984 (RJ 19841201) y 20 May. y 7 Jul. 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414), las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Y la STS de 21 Abr. 1992 (r.a.3215) al decir que «En relación con el principio de congruencia que han de respetar lassentenciasy los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las SS. 28 Nov . y 2 Dic. 1983 (RJ 19836682 y RJ 1984454), 6 Mar. 1984 (RJ 19841201 ), 20 May . y 7 Jul. 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414) y 19 Jul. 1989 (RJ 19895759), la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dice lasentenciade 3 May. 1999 (RJ 19993426) que «aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de losfundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (sentenciasde 14 Nov. 1991 [RJ 19918241], 9 y 10 Ene. 1992 [RJ 1992179 y RJ 1992184], 18 Mar. y 8 Jul. 1993 [RJ 19932023 y RJ 19936328], 24 Oct. y 2 Dic. 1994 [RJ 19948289 y RJ 19949397]), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (sentenciade 3 Jul. 1979 [RJ 19792928]); que puede ser incongruente unasentenciaque da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (sentenciade 4 Abr. 1991 [RJ 19912634]); y que puede rebasarse el principio 'iura novit curia' cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión (sentenciasde 31 Dic. 1991 [RJ 19919270], 28 Sep. 1992 [RJ 19927329] y 10 Jun. 1993 [RJ 19935404])».».

Por último igualmente señalar que, cuando la incongruencia omisivainfringe el mencionado artículo 24 de la CE , deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de ncongruencia omisivavulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artº 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutuela judicial efectiva» ( STC 5/2001 , FJ 4, y las por ella citadas).

También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoria legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a esta Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 Feb., FJ 3 ; 331/1994, de 21 Nov., FJ 2 ; y 144/1996, de 16 Sep ., FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 181/1995, de 18 Dic ., FJ 3). La llamadaincongruencia omisivasólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensióon oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos de intereses legítimos sometidos a jurisdicción, provocando uan denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 Mar., FJ 2 ; 57/1997, de 8 Mar., FJ 5 , y 118/2000, de 5 May ., FJ 2).

Por último, recordar que como señala STC 109/200, de 5 May., según la cual el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada en una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos SSTC 131/1990, de 16 Jul., FJ 1 , y 112/1996, de 24 Jun . FJ 2) por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquierfundamentación. Es preciso, hemos dicho, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso ( SSTC 23/1987, de 23 Feb., FJ 3 ; 18/1987, de 16 Feb., FJ 2 ; 154/1997, de 13 Jul., FJ 4 y, más recientemente, 147/1999, de 4 Ago ., FJ 3). No obstante la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitares a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica ( STC 112/1996 , ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los cuales la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada, irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a dominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 May., FJ 4 , y 2/1997, de 22 Abr ., FJ 2)...'.

TERCERO .- Desde lo razonado, debemos estar a que por el actor se ejercita una acción de división de cosa común al ostentar una copropiedad con la demandada sin que haya llegado a existir un acuerdo sobre el precio de la vivienda para en su caso adquirirla el demandante; a su vez, la parte demandada alega en su contestación que existía un acuerdo entre las partes por el que el demandante compraba el 50% correspondiente a esta demandada una vez que se disolvió su vida en común; por tanto, cada uno de los litigantes debe acreditar los hechos que alega, esto es, el actor que concurre una situación de copropiedad y la dmenadada que el actor mostró voluntad firme de compra de su parte.

Así por tanto debemos recordar en relación a las reglas distributivas de la carga de la prueba, que como dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha reciente de 9 de Octubre de 2006 , en igual sentido al reiterado en númerosas sentencias anteriores de esta Sala conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1 , conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . EDL2000/1977463 de 2.000 , entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS. T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 , 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486 , 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296 , 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996 EDJ1996/9111 , 4 mayo 2000 EDJ2000/8830 , 8 febrero 2001 EDJ2001/1287 y 20 enero 2003 EDJ2003/197 ). Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 EDJ1985/7166 , 12 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8934 , 25 de abril de 1.990, 3 de diciembre de 1.992 EDJ1992/11943 , 24 de octubre de 1.994 EDJ1994/8465 y 8 de marzo de 1.996 EDJ1996/903 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS. T.S. 28 de noviembre de 1953, 7 de mayo de 1980 EDJ1980/833 y 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 y 16 octubre 1995 EDJ1995/5550 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civio , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS. T.S. 30 julio de 1.994 EDJ1994/11906 , 27 de enero de 1.996 EDJ1996/236 , 17 noviembre de 1.998 EDJ1998/26815 , 19 de febrero de 2.000 EDJ2000/1613 y 14 mayo 2001 EDJ2001/6576 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (S.S.T.S. 30 julio 1991 EDJ1991/8346 y 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 ).

CUARTO .- Analizada que ha sido la prueba documental aportada por las partes en el procedimiento junto con la revisión de las consideraciones tras el visionado del soporte informático en el que han quedado reproducidas las declaraciones de los litigantes, cabe decir que se comparte plenamente la Sentencia debiendo por ello ratificar dicha resolución de conformidad a los propios razonamientos de la juzgadora remitiéndose como es sabido por la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

QUINTO .- Se sostiene así que la copropiedad que alega el demandante para ser viable su demanda de división de la cosa común para cesar la copropiedad que ostenta con la demandada ha quedado suficientemente probado de forma objetiva que no existe; son actos concluyentes del actor el pago reconocido en demanda de 230.000 € los días 10, 11 y 12 de Diciembre de 2012 a favor de la parte actora y en correlación con la compra por la demandada con dicha entrega, de otro piso en el mismo inmueble, de menor tamaño para residir la demandada con los hijos de ambos; los correos electrónicos entre los litigantes por los que se constata claramente el acuerdo existente de adquisición de la vivienda objeto de autos por el demandante, cuando en fechas anteriores al pago se están dando negociaciones entre ellos para determinar el precio; así, se dice en Septiembre de 2012 por parte del apelante a la apelada, que revise las tablas de valoración del piso para posteriormente entregar una parte del precio, reiterando con posterioridad la liquidación de cuentas entre ellos para establecer un saldo que el propio demandante indica como cantidad que debe abonar (279.400 €) e incluso tras el pago de la cantidad antes mencionada le indica el actor a la demandada, que con la cantidad previa abonada le está facilitando dinero en metálico para comenzar las obras del piso que había adquirido para vivir con los hijos; como la parte apelada indica en su escrito del recurso, el hecho de que la demandada abandone el piso objeto de autos que constituía el hogar familiar (acto que le podía perjudicar), solo trae lógica en tanto en cuanto existía acuerdo firme entre las partes de que el actor adquiría la parte de la actora y que se llegó a consumar antes de Diciembre de 2012 (fecha en que se entrega parte del precio por el demandante ya abandonada la vivienda por parte de la demandada); así, por tanto, existiendo acuerdo de voluntad sobre el precio de la vivienda y entrega del piso al demandante, solo queda concluir que se ha consumado el contrato de compraventa entre las partes litigantes, desestimándose la acción de división, porque no existe al momento del planteamiento de la demanda tal situación de copropiedad. La alegación del apelante de existencia de negociaciones globales entre ambos cónyuges sobre todas las cuestiones relativas a su disolución conyugal y en concreto de llegar a fijar la cantidad a abonar el actor por pensión alimenticia como condición para la adquisición de la vivienda, ni está probada ni se hace alusión a ello en la demanda, por tanto, se desestima el recurso y se ratifica la Sentencia.

SEXTO .- Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 494/14 de fecha 9 de Febrero de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0166 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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