Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 99/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100190

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1798


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000099/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2)

Autos de Juicio Ordinario - 001640/2012

SENTENCIA Nº 192/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001640/2012, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Rosa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO PRATS ALBENTOSA, y como apelada Damaso y Adolfina , representada por el Procurador Sr/a. MANUEL MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA DEL MAR GARCIA CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/10/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador MANUEL MARTINEZ RICO en nombre y representación de Damaso Y Adolfina contra Rosa , se debe condenar y se condena a ésta a abonar al actor la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000), más intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago. Asimismo, se debe desstimar y se desstima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOYA en nombre y representación de Rosa , contra Damaso Y Adolfina , absolviendo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra. Se concena a la demandada al abono de todos las costas de este procedimiento, incluidas las derivadas de la demanda reconvencional..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Rosa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000099/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/04/2016.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

No obstante, matizaremos algunos extremos.

Dice la recurrente que la descripción de la finca de los actores en la escritura de compra de enero de 1980, deja bien claro que éstos no adquirieron un solo metro cuadrado de terreno al este de la Rambla del Alguedar, y la falta de adaptación del catastro a este cambio, en oposición al título inscrito en el registro de la propiedad, no puede prevalecer ni tener valor probatorio alguno, por lo que la sentencia yerra cuando nos dice 'que desde al menos 1968 ambas parcelas han sido de un mismo titular y atravesadas por la Rambla.'.

En este caso, el tribunal de instancia no se funda exclusivamente en el catastro para llegar a dicha conclusión y a la titularidad de la parte demandante sobre el terreno en cuestión, sino en precedentes certificaciones también registrales al menos hasta el año 1974, varios testigos que ratificaron dicha realidad (especialmente el ingeniero que emitió el informe de medición sobre la finca y don Eduardo , que como propietario de la finca vendida a la demandada confirmó que lindaba con don Damaso y no con la Rambla), la redacción del propio contrato del año 2008, la conducta de la propia parte demandada en el expediente administrativo de segregación y en las mediciones efectuadas por el citado ingeniero junto con la cabida y lindes aceptados, la posesión efectiva del terreno por los demandantes, y el verdadero trasfondo de la escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2009 y del acta de manifestaciones que contiene.

Sin que a tal conclusión pueda oponerse el informe del perito Sr. Ildefonso , por lo expuesto en la instancia y porque consta que la demandada después de la adquisición de la finca discutida efectuó diferentes modificaciones que pudieron influir en el dictamen.

Debemos recordar que, como entre otras muchas, nos dice la STS Sala 1ª de 31 octubre 1989 que 'los asientos practicados en el Registro de la Propiedad conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral (véase sentencia de 10 de julio de 1985 ), dado que dichos Registros carecen en realidad de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el Instituto Registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas (ver Sentencia de 13 de noviembre de 1987 ).'.

Es decir, la inscripción registral, dado el carácter meramente declarativo que le es inherente, a salvo algunos supuestos, ni subsana los vicios de que pudieran adolecer los títulos inscribibles ni convalida sus deficiencias, habiéndose de estar, en todo momento, a la realidad extrarregistral, sea ésta o no conforme con lo que conste en los asientos; esto es quien goza de la protección del Registro agota sus ventajas en disponer de una presunción iuris tantum, positiva y negativa y que dimana del principio de publicidad registral; tal presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada en el proceso. Es así pues que cuando en el proceso se pretenda la acreditación de que la realidad registral y extraregistral no corren caminos parejos deba estarse siempre y todo momento a lo que se deduzca de la realidad material pues es indudable que son los libros Registros quienes tienen que adecuarse a esta y no al contrario.

Y en cuanto a la interpretación de los contratos, por lo que se refiere a la escritura pública de noviembre 2009, cuya interpretación aceptamos por las convincentes razones expuestas en la instancia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que ciertamente 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).

Respecto de la demanda reconvencional, conviene primeramente precisar, y a los solos efectos de clarificar mejor la controversia, que examinado el contrato de 12 de julio 2008, no nos encontramos realmente ante un supuesto de obligación condicional, ni tampoco obligación a plazo, sino que es un contrato perfecto en el que la obligación de elevación a escritura pública del contrato privado debe hacerse a la llegada del término, tal como se ha previsto en el contrato dentro de los seis meses y previa la autorización de segregación de la finca matriz; el término se refiere a la realización de esa concreta prestación: es el término para el cumplimiento de ese particular de la obligación pactada, como se infiere de las sentencias de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 ( STS de 22 de abril de 2010 ).

También la STS de 20 de junio de 1990 , dijo que 'cuestiones que, aunque acertadamente resueltas por la sentencia de primera instancia, cuyo fallo debe ser aquí mantenido, serán reconsideradas por esta Sala a continuación y que son las siguientes:

Primero.- Naturaleza del contrato celebrado entre los Sres D. Luis Pablo , y D. Damaso mediante el documento privado de fecha 9 de octubre de 1973.

Segundo.- Carácter de plazo (término) o de condición que haya de corresponder al señalamiento que se hizo en el contrato de la aprobación de la reparcelación de la finca como momento a partir del cual los contratantes habían de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dicha finca; y

Tercero.- Alcance o significación jurídica que haya de atribuirse al apartado b) del pacto tercero del referido contrato.

SEXTO.- La primera de las apuntadas cuestiones (calificación que deba corresponder al contrato celebrado mediante el documento privado de fecha 9 de octubre de 1973), a la que se refiere uno de los apartados del motivo cuarto del recurso, ha de resolverse, como acertadamente ya lo hizo la sentencia del Juez, en el sentido de que en el expresado documento las partes concertaron un contrato de compraventa, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, al interpretar el art. 1.451 del Código Civil ( Sentencias de 19 de octubre de 1984 , 22 de marzo y 4 de noviembre de 1985 , 10 de marzo y 1 de diciembre de 1986 , entre otras), el contrato es de compraventa, y no de mera promesa de venta, cuando en el mismo hay conformidad entre las partes sobre la cosa y el precio, de tal manera que a lo que se obligan no es simplemente a celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquél, que es la esencia de la promesa de compraventa ('obligarse para obligarse'), sino a dar cumplimiento a un contrato de compraventa ya perfecto, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que las partes no sólo convinieron la finca objeto de la venta y el precio de la misma (18.000.000 de pesetas), sino que ya dieron comienzo a su cumplimiento, cuando el comprador Sr D. Luis Pablo , pagó al vendedor Sr D. Damaso una parte de dicho precio (5.000.000 de pesetas) en el momento mismo de la celebración del contrato, dejando la plena consumación del mismo (otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y pago del resto del precio) para cuando tuviera lugar la aprobación administrativa de la reparcelación de la finca. En lo atinente a la segunda de las enunciadas cuestiones, como los Sres D. Damaso (vendedor) y D. Luis Pablo , (comprador), al celebrar el contrato objeto de litis, partieron siempre de la certeza de la reparcelación, de la que únicamente desconocían la fecha de aprobación de la misma (así lo manifiestan expresamente en el contrato cuando dicen: 'Se halla pendiente la finca de ordenación de manzana y reparcelación, expediente que se halla en trámite ante el negociado correspondiente del Excmo. Ayuntamiento y sin que sea conocida la fecha en que dicha reparcelación y el acta administrativa en que se formalice, será llevada a efecto' y que 'la escritura de compraventa se otorgará tan pronto se haya formalizado el acta administrativa de reparcelación'), al señalamiento de la llegada de tal acontecimiento, como momento determinante de la consumación del contrato de compraventa ya perfecto, no puede corresponderle el carácter de 'condición' (dado que la esencia de ésta radica, precisamente, en la incertidumbre acerca de la realización del evento), sino de 'plazo', pues esta calificación corresponde al día que 'necesariamente ha de venir aunque se ignore cuándo' (dies certus an et incertus quando), conforme establece el art. 1.125 del Código Civil siendo la llegada de dicho acontecimiento (aprobación de la reparcelación, que tuvo lugar en 4 de junio de 1981), la que constreñía a ambas partes contratantes al cumplimiento total (consumación) del contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y el pago del resto del precio.'.

Por otra parte, recuerda la STS de 18 de octubre de 2013 , que 'Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 485/2012, de 18 julio , para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico.'.

Matizando la STS de 11 de marzo de 2011 que 'en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-,...'.

Igualmente la imposibilidad de cumplimiento debe ser total y absoluta, circunstancia que tampoco concurre en este caso.

Pues, independientemente de que no haya podido efectuarse la segregación, aunque no consta suficientemente probado que no pueda realizarse a la vista del certificado de regadío y otras subsanaciones factibles, no puede estimarse que el incumplimiento de ese particular del contrato, haya frustrado la finalidad del mismo para la parte compradora, desde el momento en que, como se razona en la instancia, con la colaboración del actor al realizar el acta de manifestaciones en noviembre de 2009, la demandada ha conseguido obtener una alteración de la titularidad catastral y la inscripción de la porción de terreno objeto de autos a su favor mediante una escritura de agrupación de 23 de diciembre de 2010, dando lugar a la nueva finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa, según consta en la certificación registral aportada como documento número 7 de la demanda. Luego la incorporación de la porción de terreno a su patrimonio y la debida constancia de ello, costa conseguida por la demandada; por lo que la falta de segregación no ha frustrado la finalidad perseguida por la demandada al celebrar el contrato, ni debe determinar la nulidad por inexistencia de objeto o no ser posible realizar la prestación debida, puesto que consta realizada por el curso de los hechos examinados.

Tampoco debemos olvidar que la compra fue a cuerpo cierto, y además constando conformidad con cabida y linderos. Y que la propia agrupación de fincas efectuada por la demandada y posterior inscripción registral, confirma su aceptación de la compra efectuada, incluso con las eventuales limitaciones que pudieran concurrir en la misma, que fácilmente hubiera podido comprobar con una sencilla gestión ante el Ayuntamiento, máxime cuando además es titular de otras fincas en la zona.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 22 de octubre de 2015 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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