Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 167/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 167/2016
NÚMERO 192
En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 167/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 79/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por UNION MINERA DEL NORTE S.A., y COTO MINERO CANTABRICO S.A., demandantes en primera instancia, contra HULLERAS DEL NORTE S.A., demandado en primera instancia y también apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha veinticinco de Enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'A) Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por COTO MINERO CANTÁBRICO S.A. y UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. frente a HULLERAS DEL NORTE S.A., y en su virtud:
1.- Declaro el incumplimiento de ésta de la cláusula décima de los contratos que unen a las partes, en las comunicaciones remitidas al Instituto del Carbón y clientes de las actoras para la retención de ayudas y créditos a los que tuvieran derecho, con reserva expresa de las acciones que por daños y perjuicios, en su caso, les pudieran corresponder.
2.- No se hace especial imposición de las costas.
B) Que estimo la demanda reconvencional formulada por HULLERAS DEL NORTE S.A. frente a COTO MINERO CANTÁBRICO S.A. y UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., y en su virtud:
1.- Declaro resueltos los contratos suscritos entre las partes entre el 4 de septiembre y el 10 de noviembre del año 2009, así como sus respectivas adendas y prórrogas.
2.- Condeno a CMC al pago de la cuantía de 18.685.774,58 € a favor de la primera.
3.- Condeno a UMINSA al pago de la cuantía de 28.095.062,93 € a favor de la primera.
4.- Las anteriores cantidades se incrementarán con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, y con el interés procesal desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
5.- No se hace especial imposición de las costas procesales'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en juicio ordinario 79/2013 se estimo parcialmente la demanda interpuesta por Coto Minero Cantábrico S.A. (en adelanta Coto) y Unión Minera del Norte S.A (en adelante UMINSA). frente a Hulleras del Norte S.A. (en adelante HUNOSA) declarando: a) el incumplimiento por parte de HUNOSA de la cláusula décima de los contrato que unen a las partes, en las comunicaciones remitidas al Instituto del Carbón y clientes de las actoras para la retención de ayudas y créditos a los que tuvieran derecho, con reserva expresa de las acciones que por daños y perjuicios, en su caso, les pudieran corresponder; todo ello sin hacer especial imposición de costas, Así mismo estimo la demanda reconvencional formulada por HUNOSA frente a COTO y UMINSA, y declaro resueltos los contratos suscritos entre las partes entre el 4 de septiembre y el 10 de noviembre del año 2009, así como sus respectivas adendas y prorrogas, condenando a Coto al pago de 18.685.774,58 € a HUNOSA, y a UMINSA al pago de 28.095.062,93 € a HUNOSA; cantidades que se incrementaran con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional y con el interés procesal desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas. Frente a esta sentencia Coto y UMINSA presentaron recurso de apelación, alegando inicialmente incongruencia de la sentencia, al recoger dicha sentencia menciones y fundamentaciones basadas en la calidad del carbón, cuestión no introducida en el debate ni por la contestación ni en la reconvención; así mismo se impugna la valoración de la prueba realizada por el juzgador al considerar que los contratos sucritos por las partes no son contratos de deposito mercantil regular, así mismo se impugnan las cantidades fijadas como indemnización, la fecha de inicio de los intereses, y en base a ello solicita que se revoque dicha sentencia, se desestime la demanda reconvencional formulada por HUNOSA, subsidiariamente se fije que la cantidad a abonar por COTO es de 16.643.585,32 € y por UMINSA 25.112.356,87 € con pago de intereses desde la fecha de la sentencia que así se dicte. Por parte de HUNOSA, también se apelo dicha sentencia solicitando se revoque parcialmente la misma y se desestime la demanda formulada por COTO y UMINSA frente a HUNOSA.
SEGUNDO.-A fin de resolver los presente recursos de apelación interpuestos por ambas partes, conviene tener presente cual es el origen de este procedimiento y recursos. Al efecto, se debe tener presente que entre las partes se firmaron seis contratos, de carácter complejo en virtud de los cuales HUNOSA comparaba a COTO y UMINSA el carbón térmico que ellas producían en un determinado periodo de tiempo y que no podían vender a las térmicas, de tal forma que HUNOSA les pagaba una cantidad determinada por tonelada, así como por almacenamiento en un lugar concreto, con la posibilidad de que llegado el momento en que se pudiera volver a vender a las térmicas las propias sociedades COTO y UMINSA hicieran el trasporte a las mismas, cobrando por ello las cantidades estipuladas. Así mismo se fijo unas garantías pignoraticias a favor de HUNOSA, para el caso de incumplimiento. En concreto los contratos firmados fueron: a) de fecha 4 de septiembre de 2009, entre HUNOSA Y COTO MINERO (folios 64 a 87), b) de fecha 10 de noviembre de 2009 entre HUNOSA Y COTO MINERO (folios 88 A 116), c) de fecha 4 de septiembre de 2009 entre HUNOSA Y UMINSA (folios 117 a 141), d) de fecha 10 de noviembre de 2009 entre HUNOSA Y UMINSA (folios 142 a 170), e) de fecha 10 de noviembre de 2009 entre HUNOSA Y UMINSA (folios 171 A196) y f) de fecha 10 de noviembre de 2009 entre HUNOSA Y UMINSA (folios 197 a 225). Todo ellos con diversas adendas y prorrogas (folios 1126 a 1469).
En todos ellos se recoge, que los mismos se firman en base al acuerdo del Consejo de Ministros de31 de julio de 2009 por el que se acuerda la creación de un almacenamiento estratégico temporal del Carbón (debido a que las térmicas no compraban el carbón en esas fechas) que se denomino AETC, encargándose la adquisición y gestión de ese carbón y su almacenamiento a HUNOSA en tanto en cuanto no se pudiera volver a vender a las térmicas.
Estos acuerdos no iban referidos al carbón bruto, es decir al que se extrae directamente de la explotación minera, sino al carbón AETC o térmico, es decir al carbón bruto debidamente tratado y por tanto en condiciones de ser vendido a las térmicas. De hechos en todos los contratos se establece claramente que estos contratos no se aplicaran a carbones no incluidos dentro del AETC; folios 66, 90, 119, 144, 173 y 199.
En cada contrato se fijaba su duración y el precio de adquisición en virtud de una formula paramétrica, ambos datos aparecen en los folios 67, 91, 120, 145, 174 y 200.
En cada contrato se fijaban las cantidades máximas a adquirir por el comprador, folios 69, 93, 122, 147, 176 y 202.
En cuanto al almacenamiento, se pacto que se haría en las instalaciones del suministrador, es decir COTO MINERO y UMINSA; en cada contrato se detallaban los parques en que se debían hacer ese almacenamiento, siendo los parques señalados los de CUBILLOS, ALINOS, FABERO, ALICIA, PARAMO Y SANTA CRUZ en León y CERREDO Y TORMALEO en Asturias, Se pactaba que el suministrador era quien hacia el traslado hasta el emplazamiento de almacenamiento y debía tener el carbón así almacenado a disposición del comprador, quien podía hacer las inspecciones que quisiera. También se pacto, que el suministrador no podía hacer uso de ese carbón almacenado, ni financiera ni comercialmente; en concreto y de forma literal se fijaba en los contratos que 'el suministrador asume las responsabilidades que se deriven del buen fin del carbón propiedad del comprador, sin exclusión alguna' ' la responsabilidad del suministrador cesará en el momento en que el comprador lo retire de sus instalaciones o en su caso cuando el suministrador lo trasporte y entregue en la térmica. Folios 69-70, 93-95, 122-123, 147-149, 176-178 y 202-204.
Se estipulo también de cara a fijar las condiciones de pago, que el comprador admitía unas perdidas o mermas del 2 % folio 70, 95, 124, 149, 178 y 204.
Se fijaron las cantidades que el comprador debía abonar por apilamiento, desapilamiento, almacenamiento y alquiler de superficie; folios 71, 96, 124, 150, 179 y 205.
En cuanto al trasporte a la térmica se pacto que lo podía hacer el propio comprador por sus medios, o encargárselo al suministrador y para ello se fijaba el coste y forma de pago del mismo; folios 71 a 72, 96-97, 125,151-152, 179-180,205-206.
También se establecieron en los contratos las reglas sobre la calidad, pesaje y análisis del carbón; folios 72-76, 97- 103, 126-130, 152-157, 180-184 y 206- 212.
También pactaron la obligación del suministrador de remitir al comprador certificaciones mensuales, referidas al peso total, calidades provisionales del carbón adquirido y distribución en cada uno de los parques; folio 77-78, 104-105, 131-132, 159, 185-186 y 213-214.
Fijan así mismo cláusulas de penalización y las condiciones de facturación y pago, folios 79-81, 105-109, 132-135,160-163, 186-190 y 214-217.
Se establecen de forma consensuada las causas de resolución de los contratos, entre las que se incluye el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los mismos, fijándose en alguno de ellos, que en estos casos era necesaria que exista denuncia, por medio fehaciente de ese incumplimiento; folios 81-82, 109-110, 135-136, 163-164, 190-191 y 218-219.
En todos los contratos se constituye una garantía pignoraticia a favor de HUNOSA sobre las ayudas estatales a la industria de la minería del carbón y sobre los derechos de cobro del los suministradores frente a las centrales térmicas, folios 82-83, 110-111, 136-137, 164-165, 191-192 y 219-220.
Por ultimo y en relación a las discrepancias o problemas que pudieran surgir en el cumplimiento y ejecución de estos contratos fijan ' se comprometen a celebrar reuniones periódicas, a requerimiento de cualquiera de las partes, durante el plazo de vigencia de este contrato, que les permita obtener información sobre cualquier aspecto que se considere de mutuo interés en relación con la ejecución de este contrato' esta cláusula figura en folios 83, 112, 137, 166, 192 y 220.
Así mismo en cuatro de los seis contratos se pacto que si como consecuencia de dichas inspecciones se detectasen desviaciones significativas con las cantidades certificadas por el suministrador, el comprador podrá instar la regularización de las cantidades facturadas por cualquier concepto a fin de que se ajusten a la realidad. Si el suministrador no estuviera conforme con la medición del comprador, designarán, para la resolución de la controversias, un experto elegido de mutuo acuerdo y, en el caso de que no se alcance dicho acuerdo, será el que designe el Colegio de Ingenieros de Minas del Noroeste de España de entre sus miembros, siendo su dictamen definitivo folio 94-95, 148-149, 177-178 y 203-204.
Se aprecia por tanto que los seis contratos, salvo algún matiz, son similares y fijan claramente cual ha sido la razón de su realización, el objeto de los mismos y las obligaciones y derechos de ambas partes.
TERCERO.-En relación al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 218 de la LEC , esta sala, entre otras en sentencia de 21 de octubre de 2014 , establecía que implica la obligación del juzgador de dar respuesta jurídica a cuantas cuestiones son sometidas a su consideración, debiendo pronunciarse sobre los temas controvertidos. En virtud de dicho principio, el órgano judicial que ha de resolver la cuestión litigiosa sometida a su examen, ve condicionada su resolución, tanto por el relato de hechos realizado por las partes como por la causa de pedir, de la que no puede apartarse. Cierto que, en virtud del principio iura novit curia no queda obligado a aplicar la normativa jurídica invocada por la parte, sino que podrá decidir la controversia con arreglo a la regulación que estime procedente, pero sin alterar los presupuestos fácticos en los que se sustenta el litigio, ni las pretensiones de las partes. Por otro lado el TS en diversas sentencia ha venido tratando este principio, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.009 , al examinar el principio de congruencia afirma que: 'No le es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras', pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el de contradicción al encontrarse sorpresivamente con que la resolución del proceso se realiza en unos términos que por no haber sido así planteado el debate, no se ha podido defender de ellos. Continúa diciendo la sentencia reseñada: ' Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la otra parte la posibilidad de oponerse o discutir los puntos en base a los cuales se decide en sentencia'. Sentencia del Tribunal Supremo que sigue los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 20 de diciembre de 1.985 , 25 de febrero de 1.991 , 23 de abril de 1.992 , 11 de febrero y 30 de septiembre de 2.002 , 16 de junio de 2.003 , y las del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.983 y 8 de enero de 1.992 . Criterio reiterado en otras sentencia del TS como la de 2 de octubre de 2.014 ; o la de 30 de marzo de 2016 que establece acerca del deber de congruencia en general, dice que la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015 , 7 de mayo de 2015 , 17 de febrero de 2015 , y 19 de septiembre de 2014 , se deduce que: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial, STS de 30 de abril de 2014 ,, con cita de las SSTS 20 de julio de 2012 , 6 de junio de 2013 y 15 de enero de 2013 ; (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión «cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el art. 215.2 LEC . La STS de 5/4/2016dice que '... la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes. Mientras se respete la causa petendi de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos expuestos en un recurso que lleve a su desestimación, siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión. Así lo afirman las sentencias de 6 de junio de 2013 , 10 de diciembre de 2014 , 16 de octubre de 2014 '. STS de 4/4/16 en la que se menciona que '...el deber de congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones o perspectivas jurídicas de análisis suscitadas por las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude a los extremos sometidos a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ) y STS de 14 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 ). STS de 1/4/16 donde se lee '... el límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad con la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible...'.
A la vista de estos razonamientos y doctrina jurisprudencial aplicados al caso concreto objeto de este recurso, esta sala considera que no ha existido ningún tipo de incongruencia en la sentencia apelada, pues si ponemos en conexión el fallo de la sentencia, fruto de la valoración de las pruebas practicadas y aplicación del derecho que se considero pertinente ( tal y como se aprecia en los hechos y fundamentos de la misma) se ha dado una respuesta concreta a cada uno de las pretensiones ejercitadas, cuestión distinta es que esa respuesta sea del agrado o no de la parte. Pero es mas, dos de las cuestiones debatidas hacen referencia a la naturaleza de los contratos firmados por las partes, y a un posible incumplimiento grave de los mismos por parte de COTO y UMINSA al haber desaparecido un importante numero de toneladas según HUNOSA, y para ello entre otras elementos a analizar, se debe debatir y resolver sobre que tipo de carbón era objeto de compra, que tipo de carbón era el que se iba almacenando en los parques de COTO y UMINSA, y que tipo de carbón es el que existía cuando HUNOSA considero que se había generado el incumplimiento que da lugar a sus reclamación; por lo tanto el examen y referencia a las calidades de los carbones (bruto o térmico, calidad de azufre, si son finos, cribados etc.); que viene especificadas en diversos apartados de los contratos, es un elemento importante a valorar en este proceso para poder tomar una decisión; debiéndose entender además que esa cuestión vienen implícita por esas mismas razones en el debate planteado por las partes con sus respectivas demanda, reconvención y contestaciones, y así se ve como en los interrogatorios, testifícales y periciales realizadas en la vista, se hacen continuas referencias a las condiciones/calidades del carbón, en concreto en folio 1899 (pagina 4 del informe de Dª Sonia se dice expresamente '...se verificaran las condiciones de calidad incluidas en los citados contratos..'), siendo los informes de dicha perito claves en las alegaciones, y fundamentos de las pretensiones de ambas partes.
CUARTO.-Otra de las cuestiones que plantean COTO MINERO Y UMINSA en su recurso es la naturaleza del contrato que les vincula con HUNOSA, que la sentencia califica de depósito mercantil regular, pronunciamiento con el que ellos no están de acuerdo. Al respecto y como dice entre otras la sentencia del TS 13/4/2016 con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. Debiéndose destacar que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo, párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial del T.S., entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ) », añadiendo así mismo que la interpretación del contrato que realiza el órgano judicial, por el hecho de no ser compartida por la parte recurrente, no comporta, como resulta obvio, ninguna vulneración del valor de la seguridad jurídica que contempla nuestra Constitución, en su artículo 9.3 . También la sentencia de AP Baleares de 28/12/15 fija que '...la fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.091 del Código, conforme al cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos; todo lo cual debe correlacionarse con la integración del contrato. Generalmente, la interpretación y la calificación del contrato (en cuanto determinante del régimen legal supletorio, al menos respecto de los contratos típicos) son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad interpretativa y calificadora de forma exclusiva, sino que -con base en la naturaleza del contrato- sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales.
Dicho esto y valorando de forma conjunta las pruebas obrantes en autos, se puede deducir que las relaciones jurídicas pactadas por las partes hoy litigantes, y plasmadas en los contratos de los que deriva este procedimiento, constituyen una relación compleja, que pasa por tres fases claramente diferenciadas: a) una primera fase de compraventa, generada por la situación del carbón térmico en los años 2009 y 2010, por la que HUNOSA compra a COTO MINERO Y UMINSA el carbón térmico o AETC que estos producen y no pueden vender a las térmicas; b) una segunda fase de deposito/almacenamiento en las propias instalaciones/parques de COTO MINERO Y UMINSA en unas determinadas condiciones y a cambio de una remuneración concreta y c) una tercera fase, de posible trasporte a las térmicas, por los propios suministradores del carbón almacenado y en unas determinas condiciones materiales y económicas debidamente concretadas en esos contratos.
Y decimos que esa segunda fase es un contrato de depositito mercantil regular, que no de almacenamiento pues éste como tal no existe regulado en nuestro ordenamiento, pues una vez que HUNOSA compra a CMC o UMINSA un determinado carbón, este asume como hemos visto en los contratos la obligación de conservarlo en sus silos/parques, en unas determinadas condiciones, sin posibilidad de usarlo en su beneficio y asumiendo las responsabilidades que se deriven del buen fin del carbón propiedad del comprador sin exclusión alguna' ' la responsabilidad del suministrador cesarán en el momento en que el comprador lo retire de sus instalaciones o en su caso cuando el suministrador lo trasporte y entregue en la térmica. Folios 69-70, 93-95, 122-123, 147-149, 176-178 y 202-204; todo ello a cambio de una remuneración por tonelada almacenada y por labores de apilamiento, desapilamiento y almacenamiento. En conclusión se dan todos los requisitos que exige el art 303 y ss del c.com . para calificar esta relación jurídica de depósito mercantil regular, que no exige por ley una formalidad expresa, pues ambas partes son comerciantes, el objeto de depósito es una materia/mercancía concreta destinada al comercio y es remunerado. Como dice el TS entre otras en sentencia de 13/12/1996 'el contrato de depósito se puede definir legalmente como el pacto en virtud del cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla; siendo esencial al mismo la obligación de custodiar y devolver lo que se recibió, cuando sea pedido por el depositante'. O en la sentencia de 27/5/1986 cuando dice 'según la más elemental lógica y de acuerdo con la recta razón, no puede ser otra que la de a cambio de una remuneración convenida que recibe el almacenista, éste deberá guardar y custodiar la mercancía en sus frigoríficos de forma idónea y apta para lo que es, es decir para devolverla a quien se la entregó para su posterior venta en mercados y fruterías. Es decir, los litigantes han dado vida a un contrato de depósito remunerado en el que es patente el ánimo de lucro en ambas partes contratantes (el almacenista, cobrar la remuneración convenida, el mayorista, vender a mejor precio) y del que dimanan una serie de derechos y obligaciones para aquéllos, entre las cuales están, a cargo del depositario, las que se contienen en el artículo 306 y siguientes del Código de comercio '. En similar sentido la sentencia de 26/5/1980
Siendo razonable, como dice el testigo D Jaime (1h 21 min. 30 seg. de la grabación) que en los contratos se hable de almacenamiento y no de depósito, pues estas operaciones derivan de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 2009 por el que se crea un plan nacional de 'ALMACENAMIENTO ESTRATEGICO TEMPORAL DEL CARBON', (folios 4079 y ss.). Sin que el hecho de que no se hayan contratado seguro de responsabilidad civil por CMC y/o UMINSA, que son empresas del mismo grupo empresarial, sea óbice para calificar el contrato como deposito mercantil regular, pues amén de que el mismo no exige legalmente ningún requisito formal concreto, como ya dijimos, tampoco entre los elementos a tener en cuenta para su calificación e interpretación, está el que exista o no un seguro de responsabilidad civil contratado.
Por otro lado, considera esta sala que no puede ser calificada esta relación jurídica como deposito irregular, como pretende CMC y UMINSA al decir que ellos tienen en todo momento carbón para cumplir sus obligaciones frente a HUNOSA, pues ese depósito irregular se caracteriza por que la cosa depositada fuese, una cosa consumible/fungible, quedando obligado el depositario a devolver otro tanto igual cuando sea requerido para ello por el depositante. Y en este caso concreto, lo que deposita/almacena HUNOSA son unas toneladas concretas e individualizadas, según los contratos y certificaciones, de carbón, que deben ser custodiadas y conservadas por CMC y UMINSA a disposición de HUNOSA en tanto en cuanto esta no pueda venderlas a las térmicas, sin que pueda hacer uso de las mismas CMC y UMINSA según lo pactado; habiendo quedado suficientemente acreditado en autos que el carbón que compraba HUNOSA era un carbón AETC o térmico, que no requería ningún tratamiento mas, por lo que está en condiciones de ser recogida directamente de los apilamientos y ser trasportado a las térmicas. Tampoco puede ser calificado de suministro, que consiste en un contrato comercial, en el que por un lado hay una parte que se obliga a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, a cambio de un pago o contraprestación, es decir, una persona se compromete a proveer cosas o servicios a otra a cambio de un pago. Y decimos que no, pues en este caso es evidente que HUNOSA, no quiere que se le suministre de forma periódica un determinado carbón, sino que por razones estratégicas se ve obligada a comparar el carbón térmico que producen las explotaciones mineras y no pueden vender a las térmicas, hasta que cambie el mercado y estas vuelvan a comprar, y mientras tanto esas toneladas de carbón térmico que compra las deja depositadas en las instalaciones de CMC y UMINSA; las cuales venían obligadas a certificar mensualmente el numero de toneladas que compraba HUNOSA y el lugar concreto en que quedaban almacenadas/depositadas, reservándose HUNOSA un derecho de inspección de esos apilamientos y abonando por los mismos unas determinadas cantidades ( 0,5 € a 1 € por el almacenamiento/deposito y de 3 € a 3,5 € por costes de apilamiento, desapilamiento y almacenamiento). Y si bien cabía la posibilidad de que CMC y UMINSA pudiesen cambiar de lugar las pilas de carbón adquiridas por HUNOSA, por causas justificadas, necesitaban la autorización expresa de HUNOSA, la cual nunca se dio.
QUINTO.- Una vez concretado que estamos hablando de un deposito ordinario, y no de un deposito irregular, y que las obligaciones derivadas de este contrato de depósito son claras: el depositante pagar la remuneración pactada y el depositario conservarlas y mantenerlas a disposición del depositante, existiendo una presunción, iuris tantum, de culpa o negligencia en el actuar del depositario en caso de pérdida o deterioro de la cosa depositada; lo que en su caso podrá generar el derecho de resolución contractual y la pertinente reclamación de daños y perjuicios. TS 20/10/89 y 6/3/13 y AP Barcelona 23/9/15. Queda por determinar si CMC y UMINSA han incumplido gravemente sus obligaciones, como depositarias, y en consecuencia procede acordar la resolución acordada por la sentencia apelada. Y tras valorar las pruebas practicadas en su conjunto, se ve que si ha habido ese incumplimiento grave, al haber desaparecido unas 577.924 toneladas del carbón adquirido por HUNOSA. Como dijimos, HUNOSA, en cumplimiento de lo acordado en el Consejo de Ministros de 31/7/2009 ( en relación con la resolución de 9 de febrero de 2009 de la Presidencia del Instituto para la restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras BOE 13/2/2009 y la Orden ITC 3666/2007 de diciembre BOE 15/1/2007) por el que se creaba el Almacenamiento Estratégico de carbón, iba adquiriendo cada mes a CMC y UMINSA determinadas toneladas de carbón, que estas empresas producían y no podían vender a las terminas. Era un carbón determinado, carbón EAETC o carbón térmico y no carbón bruto, por el que se pagaba una determinada suma por tonelada y apilamiento; de tal forma que estas sociedades certificaban el carbón concreto que compraba HUNOSA y se determinaba el lugar donde quedaba almacenado/depositado; es decir pasaba a ser propiedad exclusiva de HUNOSA y CMC y UMINSA no tenían disposición sobre el mismo, salvo para realizar las operaciones necesarias de mantenimiento, entre ellas la de evitar la autocombustión ( la cual es mas fácil en las pilas de carbón bruto que en las pilas de carbón térmico). Para saber en cada momento cual era el carbón que iba adquiriendo CMC y UMINSA, estas emitían unas certificaciones mensuales (folios 2656 y ss.). Y es en base a esas certificaciones y las mediciones de las pilas existente en las instalaciones de CMC y UMINSA, que la perito D. ª Sonia (folios 1894 y ss.) certifica, en su primer informe, que faltan esas 577.924 tonelada de carbón térmico. Para hacer esas mediciones, si bien al principio de su actuación no tenia las certificaciones y contratos, si los tuvo, a posteriori, a lo largo del tiempo que le llevo realizar la labor de campo de medición y redacción del informe, junto con planos topográficos facilitados por HUNOSA y que eran conocidos por CMC y UMINSA; pues ella misma en la vista dice expresamente que estuvo acompañada de personas de ambas partes y que se midieron todos los emplazamientos previstos en los contratos, pag. 3 de su informe (folio 1898 - 1900) donde podía estar el carbón al que se refieren las certificaciones y contratos, y también en los correos cruzados entre D. ª Sonia y D Simón (folios 5066 y 5067). Posteriormente hace un segundo informe (folios 3395 y ss.) a instancia solo de CMC y UMINSA, en cuya elaboración nunca participo personal de HUNOSA, certificando en ese informe que CMC y UMINSA disponen de carbón suficiente para completar las toneladas totales que resultan de las mencionadas certificaciones, para lo cual se miden otros emplazamientos y se tiene en cuenta todo el carbón del que disponen CMC y UMINSA, es decir térmico y bruto, pues de hecho la citada perito dice que parte de ese nuevo carbón medido debe ser tratado para poder ser considerado carbón del mencionado en los contratos. Por lo tanto es clara y meridiano que debido a causa imputable a CMC y UMINSA, han desaparecido, a partir de agosto de 2012, 577.924 toneladas del carbón térmico, propiedad de HUNOSA. Sin que sea causa suficiente para justificar esa perdida, las mermas alegadas por causas climatológicas, que en los contratos se admitían hasta un 2 %; pues de las estadísticas de las precipitaciones de lluvia unidas a las actuaciones (folios 2653 y ss.), no se desprenden que esas precipitaciones hayan sido de tal entidad a partir de agosto de 2012 (fecha en que empiezan a surgir dudas sobre si las toneladas realmente apiladas coinciden con las certificadas; antes de esa fecha no existe problema alguno entre las partes contratantes y que curiosamente coincide con un periodo de huelgas y conflictos laborales en la minería, que presumiblemente hicieron que la producción de estas empresas se redujese considerablemente, poniendo en peligro el cumplimiento de sus compromisos empresariales/comerciales) que justifiquen la perdida de tantas toneladas, solo en noviembre y abril de 2012 y octubre y noviembre de 2013 se superaron las medias, en los otros veinte meses las precipitaciones estuvieron por debajo de la media. Ni tampoco es admisible las alegaciones de CMC y UMINSA, amparadas por el segundo informe de D. ª Sonia , de que disponían de carbón suficiente para suplir esas perdidas; pues ese nuevo carbono no es el comprado por HUNOSA y por el que abono una importante suma de dinero por su almacenamiento. Toda vez, que si lo querido por HUNOSA era disponer en cualquier momento de una cantidad determinada de carbón térmico, hubiera suscrito un contrato de depósito irregular o suministro, ahorrándose el pago por almacenamiento y/o apilamiento. Por todo ello, procede confirmar la sentencia de primera instancia al acordar la resolución de los contratos suscritos por las partes el 4 de septiembre y el 10 de noviembre, así como sus respectivas adendas y prorrogas.
SEXTO.-En cuanto a las consecuencias de esa resolución contractual, derivada del incumplimiento imputable a CMC y UMINSA, se traducen en la indemnización del valor de esas 577.924 toneladas del carbón térmico desaparecidas ( teniendo en cuenta las mermas pactadas del 2%), y que según la pericial realizada por D Ángel Jesús , en su informe de enero de 2015 (folios 3613 y ss.) se cuantifican en 46.781.083,69 €, aplicando para ello la formula parametrica que se recoge en los contratos, a las diferencias entre certificaciones y carbón realmente existente. Valoración que debe ser mantenida en los términos de la sentencia recurrida, es decir en 46.780.837,51 € por razones de congruencia, y distribuido en la forma que se hace en la misma (18.685.774,58 € para CMC y 28.095.062,93 € para UMINSA). Sin que sea admisible la petición de CMC y UMINSA de que se revisen a la baja esas cantidades, a razón de 16.643.585,32 € para CMC y 25.112.356,87 para UMINSA; pues no existen en las actuaciones datos o pruebas que desvirtúen las conclusiones del perito ( el cual se ratifico en la vista en su informe, sin que se le hicieran preguntas o aclaraciones sobre este extremo), resultando las diferencias entre ambas posturas del valor que se de al precio según adendas y calidades de compra carbón (folio 3626 del informe y folio 4795 del recurso de apelación de CMC y UMINSA).
SÉPTIMO.-En cuanto a los intereses que devengaran dichas cantidades, se debe mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada, en aplicación de la doctrina reiterada del TS sobre aplicación, no automática, de la cláusula 'in iliquidis mora non fit', pues para la condena al pago de dichos intereses de mora y fijación del día inicial de su devengo, se debe estar a la razonabilidad de la oposición del deudor, el grado de coincidencia entre lo reclamado y concedido en sentencia, y el derecho de obtener un verdadero resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, cuando se habla de una indemnización dineraria, tal y como se recogen entre otras en sentencias del TS 18/10/11 , 31/1/12 , 21/1/13 o la sentencia de la sec. 5ª de la AP de Asturias de 22/2/13 . Y en el presente caso, ha quedado acreditado que existe una total coincidencia entre las cantidad reclamada por HUNOSA y la que se le concede y la oposición formulada por CMC y UMINSA se ha demostrado que carecía de la debida consistencia, para impedir que estos intereses se devenguen desde demanda y no como ellos solicitan desde sentencia. No obstante, para el calculo de esos intereses se dejara fuera el periodo de tiempo comprendido entre la suspensión de este procedimiento por causa de la querella presentada por HUNOSA y la reanudación del mismo tras el archivo de esas actuaciones penales, que ha durado aproximadamente un año y medio, folio 3577-3605, es decir desde 31-7-13 al 3-12-14, pues de no hacerse así se haría recaer sobre CMC y UMINSA una condena por causas no imputables a ellos y si a HUNOSA que fue la que generó dicha suspensión.
OCTAVO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por HUNOSA, va referido al apartado de la sentencia, en que se acuerda que dicha entidad incumplió la cláusula décima de los contratos, referidas a la garantía de prenda, en las comunicaciones remitidas al Instituto del Carbón y clientes de las actoras para la retención de ayudas y créditos a los que tuvieran derecho. Si bien es cierto, como dice la parte apelante que la activación de estas garantías pignoraticias no puede esperar a que exista una resolución judicial que fije de forma concreta la existencia de la causa estipulada para que entren en funcionamiento las mismas; pues la larga duración por lo general de esos procesos las harían en la mayoría de los casos ineficaces, pues se podrían dar en ese intervalo de tiempo, situaciones concúrsales, de liquidación ( como ha ocurrido en los casos de COTO MINERO y UMINSA), desapariciones de hecho, situaciones de insolvencias etc., que harían inútil e ineficaz el ejercicio a posterior de esa prenda. También es cierto que nuestro ordenamiento jurídico, en el Art 1256 del c.c . es claro al establecer que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; así el TS en sentencia de 15 de octubre de 1984 ya dijo 'para que prospere la resolución contractual ex artículo 1504 habrá de concurrir, fundamentalmente, o darse en el que lo insta el cumplimiento de sus obligaciones, así como el incumplimiento de las suyas por parte del requerido, pero no un incumplimiento unilateralmente apreciado, sino real y verdadero, que suponga un auténtico proceder contrario al fin normal del contrato, en modo alguno dudoso' , pero también es cierto que el artículo 7 del Código Civil prescribe que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el artículo 1258 dispone que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Dicho lo cual, si HUNOSA entendía que había un incumplimiento grave de las cláusulas por parte de COTO MINERO Y UMINSA, debió seguir los pasos y tramites que para ello se estipulaban en los contratos; cláusulas 3.2 de los contratos firmados el 10 de noviembre (folio 94-95, 148-149, 177-178 y 203-204) o cláusulas duodécima de todos los contratos (83, 112, 137, 166, 192 y 220) que se deben interpretar e integrar con el conjunto de cláusulas estipuladas, a fin de poder poner en marcha de una manera valida y eficaz esas garantías pignoraticias. Pero lo que no podía hacer, es actuar de forma unilateral y en base a datos o informes realizados por su propio personal, dar por incumplido gravemente el contrato y activar de forma unilateral esas garantías que están contempladas en la cláusulas décima de los contratos; con los posibles perjuicios económicos que ello podría generar a COTO MINERO y UMINSA, al poner en riesgo su liquidez económica. Examinando las actuaciones, se aprecia que HUNOSA comunico al Instituto del Carbón y empresas eléctricas el incumplimiento por parte de COTO MINERO y UMINSA el 20/21 de diciembre de 2012, en base a unos documentos o informes realizados por ella de forma unilateral (folios 296 y ss. consistente en informe de valoración realizado por el ingeniero de minas D Erasmo con el visto bueno del ingeniero de minas D Gonzalo ), mientras que el informe inicial (pues hizo dos, el segundo de fecha 29 de abril de 2013) de la perito D.ª Sonia , designada por el Colegio de Ingenieros de Minas del Noroeste de España petición de HUNOSA, donde se dictamina la desaparición de 577.924 mil toneladas, lo que claramente constituye un incumplimiento grave por parte de los suministradores de sus obligaciones, es de fecha 20 febrero de 2013. Por ello resulta evidente y meridiano que HUNOSA ha actuado de forma unilateral, incumpliendo lo pactado; de ahí que proceda desestimar el recurso por ella planteado.
NOVENO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CMC y UMINSA no se hace especial imposición de las costas devengadas por dicho recurso. En idéntico sentido se debe proceder en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por HUNOSA, dadas las dudas fácticas y jurídicas que han quedado plasmadas en las actuaciones sobre el ejercicio de la prenda, constituida en garantía de sus derechos.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Procede desestimar el recurso de apelación, interpuesto, por Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) frente a la sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en juicio ordinario 79/2013, y estimar parcialmente el recurso formulado contra dicha sentencia por las representaciones procesales de Coto Minero Cantábrico S.A. (CMC) Unión Minera del Norte S.A (UMINSA), en el sentido de que las cantidades que deben abonar dichas sociedades, devengaran el interés legal desde la demanda reconvencional, si bien para su computo no se tendrá en cuenta el periodo que este procedimiento estuvo suspendido por causa de la querella presentada por HUNOSA contra ellas, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
