Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 224/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 510/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 224/16, entre partes, como apelante y demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno, y como apelada, demandante e impugnante DOÑA Miriam , representada por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Gustavo Díaz Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalvo en representación de Dña. Miriam frente a Caser representada por el procurador Sr. Arias, y se condena a esta a abonar a la actora la cantidad de 26.358,28 € más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Dados los antecedentes de la presente litis y el tema objeto de debate, lo que resulta relevante es lo acontecido tras la notificación de la resolución del TEARA, de 14 de enero de 2.005, y que fue notificada el día 20 en el despacho que la Letrada Doña Lorenza compartía, formando una sociedad civil, con otras dos compañeras de profesión.
Como se recordará, en el TEARA se habían iniciado dos expedientes distintos, nº NUM000 y NUM001 , en base a sendos recursos formulados sobre idéntica cuestión por los esposos Don Marcial y Doña Miriam contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria, que les había declarado responsables subsidiarios de la deuda contraída por la empresa ASTOSA, de la que eran miembros del Consejo de Administración. La dirección de tales asuntos la habían encargado a la Letrada Doña Lorenza , mas durante la tramitación habían contactado igualmente con el Letrado Don Ángel Daniel , quien tenía conocimiento de la existencia de tales procedimientos, llegando incluso a formular denuncia frente a otros miembros del Consejo de Administración de la entidad ASTOSA por delitos de falsedad y estafa que, admitida a trámite, se comunicó al TEARA a los efectos oportunos en escrito de 11-5-2.004.
El 14-1-2.005 se dictó por dicho Tribunal resolución desestimatoria en ambos procedimientos, indicando en ella que contra la misma cabía recurso ante el TSJ de Asturias en el plazo de dos meses, siendo así que ambas resoluciones fueron notificadas el 20-1-2.005 en la dirección del despacho antes referido, y recibidas por una de las compañeras de Doña Lorenza .
Don Ángel Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ en nombre de Don Marcial , y no en nombre de su esposa Doña Miriam , respecto de la que la decisión del TEARA quedó firme. La resolución del TSJ fue favorable a Don Marcial . Así las cosas, Doña Miriam interpuso la demanda origen de esta litis frente a la Aseguradora de ambos Letrados, Caser, estimando que éstos habían actuado de forma negligente, de modo que habían propiciado la firmeza de dicha resolución, interesando la indemnización de 33.358,28 euros, de ellos 9.000 euros en concepto de daños morales, cuantía esta última que le fue denegada por la sentencia de instancia, que en lo demás acogió la demanda. Frente a ella se alza la Aseguradora, habiendo formulado impugnación la actora.
SEGUNDO.-Respecto a la cuestión referente a la responsabilidad civil de Letrado, se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones, con cita de la Jurisprudencia del TS, señalando, entre otras resoluciones, en la de 5-7-2.013 lo que sigue: ' El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2.005 (RJ 2.005,6701)).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1.999 , 21 de junio de 2.007 (RJ 2.007,3781), RC n.º 4486/2.000 ).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2.005 , 14 de diciembre de 2.005 ( RJ 2.006, 1225), 30 de marzo de 2.006 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006, 2129), RC n.º 2.001/1999 , 26 de febrero de 2.007 (RJ 2.007, 2115), RC n.º 715/2.000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LEG 1889, 27) ( STS 23 de julio de 2.008 (RJ 2.008, 7063), RC n.º 98/2.002 ).'
Más adelante, se indica en dicha resolución: 'L a valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales'.
En el caso que nos ocupa, resulta acreditado de la prueba practicada que, en efecto, Doña Lorenza se había encargado desde el principio de la defensa del matrimonio ante el TEARA en los dos procedimientos abiertos por dicho Tribunal, y en los que intervino, llegando a realizar la última actuación con el escrito de alegaciones en el mes de diciembre de 2.002. Cuando se notificó la sentencia del TEARA, en enero de 2.005 en su despacho profesional, pues era el domicilio designado para tal menester, Doña Lorenza ya no atendía de forma cotidiana el despacho de asuntos, aunque sí lo frecuentaba; las notificaciones a ella dirigidas o a uno de sus clientes podían ser atendidas por cualquiera de sus compañeras, como sucedió en este caso, quienes se las entregaban o dejaban encima de su mesa.
Por otro lado, también resulta acreditado que Don Ángel Daniel tenía pleno conocimiento de la existencia de ambos procedimientos en el TEARA, ya que incluso, tras la presentación de la denuncia antes referida, había asesorado a Don Marcial y Doña Miriam y preparado sendos escritos, luego presentados en el TEARA, con el fin de interesar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, a lo que no accedió dicho Tribunal, siendo así que, como queda dicho, se encargó luego de la interposición del recurso ante el TSJ de Asturias en defensa de Don Marcial .
Sin embargo, todo parece indicar que cuando se produjo la notificación de la sentencia del TEARA Doña Lorenza ya había dejado de ser Letrado del asunto, siendo Don Ángel Daniel quien se estaba encargando del mismo, como se demostró luego, ya que fue dicho Letrado quien interpuso la demanda ante el TSJ; ahora bien, no consta que tal circunstancia fuere comunicada a Doña Lorenza , ni que tampoco se hubiere alterado el domicilio señalado para recibir las notificaciones, como hubiera sido lo lógico. Por todo lo cual dicha Letrada debe quedar al margen de cualquier imputación de negligencia.
Ahora bien, Don Ángel Daniel era consciente de la existencia de ambos procedimientos con idéntico contenido, y si se encargó de formalizar el recurso para Don Marcial lo obligado hubiera resultado que se cerciorara de lo que había sucedido con la resolución afectante a Doña Miriam , que forzosamente tenía que conocer. Tal actitud provocó sin duda la firmeza de la misma y la imposibilidad de su defensa.
TERCERO.-En consecuencia, y sin que a ello afecte lo señalado respecto al comportamiento de Doña Lorenza , el recurso se rechaza, e igual suerte debe darse a la impugnación, ya que la exclusión del daño moral como concepto a resarcir ha venido claramente fundamentada en la resolución recurrida, que no ha sido en modo alguno desvirtuada en la alzada. Por ello, procede la imposición de las costas de la alzada a la parte que la ha promovido y las de la impugnación a la impugnante ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.-CASER- y la impugnación formulada por Doña Miriam contra la sentencia dictada en fecha once de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la recurrente las costas de su recurso.
Se imponen a la parte impugnante las costas de su impugnación.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
