Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 221/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100171

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2016

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 221/16

S E N T E N C I A

Nº 192/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2016, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA JIMENEZ SASTRE, y como parte demandada-reconviniente-apelada, SARMAN S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 3-2-16. Su parte dispositiva literalmente dice:

'1.- Estimando la demanda interpuesta por TRANSPORTES MARTINES SOUTO, S.L., asistida por la letrada SRA. JIMENEZ SASTRE y representada por la procuradora SRA. COUSILLAS FERNANDEZ, contra el demandado, SARMAN, S.A., representada por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ ARROYO y asistida por el Letrado SR. AMADO FERNANDEZ-XESTA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.512,77 euros, más los intereses legales.

2.- Estimando la demanda reconvencional interpuesta por SARMAN, S.A., representada por la procuradora SRA. RODRIGUEZ ARROYO y asistidas por el Letrado SR. ARMANDO FERNANDEZ-XESTA, contra TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L., asistida por la Letrada SRA. JIMENEZ SASTRE y representada por la

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso de apelación, tal y como ha quedado planteado en la alzada, queda circunscrito a la determinación de la bondad del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, en el que se condena a la entidad actora reconvenida TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. a abonar a la demandada reconvienente la mercantil SARMAN S.A. el importe de 2059 euros por el siniestro 10/2014, recogida nº 175595 (documento 45 de la reconvención), relativo a un transporte desde Castellón hasta las dependencias de la entidad apelada, sitas en el Polígono Industrial del Espíritu Santo en el Ayuntamiento de Cambre (A Coruña).

Por elementales razones de congruencia y por exigencias normativas del art. 465.4 LEC hemos de limitar nuestra resolución a la mentada cuestión controvertida, deviniendo firmes el resto de los pronunciamientos de la resolución de

instancia.

SEGUNDO:El recurso se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la jueza a quo, el cual no ha de ser estimado en función de las consideraciones, que se pasan a efectuar, por exigencias del principio constitucional de motivación ( art. 120 CE ).

En efecto, de la prueba practicada resulta que el supuesto siniestro litigioso procede de una devolución de mercancías, que fue recogida por la transportista demandante de los locales de la entidad Leroy Merlin, sitos en Castellón, y entregada en las dependencias de SERMAN en Cambre. La carta de porte lleva fecha 14 de enero de 2014.

No se discute la realización del transporte, sino que la mercancía fuera entregada con desperfectos imputables a la recurrente.

Se pretende persuadir al Tribunal sobre la errónea apreciación probatoria de la sentencia de instancia con base al argumento de que, en la carta de porte, nada se hizo constar sobre el deterioro de la mercancía transportada. En segundo término que las declaraciones de las trabajadoras de la demandada no ofrecen crédito sobre el estado de recepción del material transportado, dada su relación de dependencia con la entidad consignataria.

En primer término, hemos de reseñar que no consta que en la carta de porte no se hubiera hecho constar el mal estado de la mercancía, como así lo sostienen las empleadas de la entidad demandada, las cuales afirman que se reseñó tal circunstancia en el ejemplar destinado al conductor que llevó a efecto el transporte.

Es más para justificar tal afirmación fue expresamente requerida la entidad actora para que aportara la referida carta, con respecto a la cual, uno de sus ejemplares, necesariamente obraba en su poder, contestando que, dado el tiempo transcurrido, más de un año, no la conservaba a su disposición, al carecer de la obligación de hacerlo.

Contestación que desde luego no es aceptable.

Para justificar su proceder alega la demandante la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera. No obstante, tal disposición carece de eficacia procesal; pues la finalidad de tal norma no es otra que posibilitar que los órganos administrativos competentes tengan un adecuado conocimiento de las operaciones mercantiles que están obligados a inspeccionar y controlar.

Así resulta expresamente de su art. 1, en el que consta: 'Esta orden tiene por objeto establecer el documento administrativo de control exigible en los transportes públicos de mercancías por carretera, que deberá formalizarse en relación con cada envío en que se materialicen los correspondientes contratos de transporte, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre '.

Es más, en el art. 9, de la referida OM 2861/2012, invocado por la recurrente, se establece que la obligación de conservar un ejemplar o copia del documento de control durante al menos un año, lo es para tenerlo a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, no a efectos probatorios derivados de la ejecución de la relación contractual litigiosa.

Pero es que, independientemente de lo expuesto, la propia actora tenía perfecto conocimiento de la reclamación de la demandada, mediante, al menos, correo electrónico de 29 de enero de 2014, en el que se puede leer: 'A la llegada de la mercancía nos encontramos con las fotos que os adjunto, podrán hablarlo con su chófer que vio perfectamente el estado del palet. Estaba hasta mojado'.

Ante tal circunstancia la menor diligencia exigible -otro comportamiento deviene realmente incoherente- obligaba a conservar esa carta de porte a la que se le atribuye, en el recurso, tan extraordinario valor probatorio, al señalarse que la misma se encontraba limpia, y que, por lo tanto, el transporte se desarrolló sin incidencias, ni daños en el material transportado.

No se puede hacer, por consiguiente, reproche alguno a la sentencia apelada cuando, con base en el art. 217.7 de la LEC , aplica el principio de la disponibilidad probatoria.

TERCERO:Como afirma la STS 367/2010 de 7 junio , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011 , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , '[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

La existencia de causa de tacha tampoco invalida la declaración, sino que se trata de una simple admonición al juez para que pondere el testimonio. De esta forma se ha expresado con unanimidad la jurisprudencia, sirviendo al respecto como botón de muestra la STS de 14 de febrero de 2000 , que dispone al respecto que: 'viene siendo reiterada la jurisprudencia -por todas las sentencias de 17 de mayo de 1974 , 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 - determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su testimonio sea valorado por el juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que el recurrente no contradice eficazmente al no poner de manifiesto desviación alguna de los testimonios porque no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos que prestaron aquéllos -de ser así, tacha equivaldría a anulación de testimonio-, habiendo, por todo ello, de desestimarse el motivo de recurso'.

Pues bien, nos encontramos ante cualificados testigos propuestos por la parte demandada, que pueden aportar un conocimiento directo de lo sucedido -pues las incidencias de un contrato de transporte se llevan a efecto normalmente en el círculo de transportista, cargador y consignatario, máxime cuando de su recepción se trata-, y cuyas declaraciones se encuentran avaladas por la documental aportada -correos electrónicos, fotografías y principio de disponibilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC -.

El tribunal ha procedido, como es menester, al visionado de la grabación del juicio, apreciando que el testimonio de las empleadas de la demandada fue firme, consistente, con explicaciones periféricas y sin contradicciones. La actora tampoco aportó la testifical de su conductor empleado para rebatir las afirmaciones de la apelada.

CUARTO:Igualmente se invoca en el recurso el clausulado contractual constituido por las condiciones generales de servicio de la actora, conforme a las cuales el servicio prestado estará sujeto a las condiciones pactadas en el mentado documento y en lo no previsto en éste, a los dispuesto en la Lott y disposiciones concordantes y de desarrollo, así como a la ley 15/2009, en cuanto sea procedente su aplicación, señalándose también que 'las reclamaciones se deberán comunicar en un plazo de 24 horas desde la recepción de la mercancía', queriendo obtener de ello que, al no existir protesta en tal plazo, hay que entender que el material se recibió de plena conformidad por la consignataria. De nuevo no podemos aceptar tal argumento impugnativo, en función de las consideraciones siguientes.

En primer término, dichas condiciones de servicio impuestas por la transportista son auténticas condiciones generales de contratación a las que le serían de aplicación el art. 3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , según el cual, salvo expresa estipulación contraria de esta ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de dicha Disposición General siempre que mediara el correspondiente pacto al respecto, ahora bien 'también podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente', lo que desde luego no es el caso que nos ocupa.

El art. 60 de la mentada Disposición General norma al respecto que: 'El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega. Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte'.

Pues bien, en este caso, carecemos del ejemplar de la carta porte correspondiente al transportista al no haberla aportado al proceso, en donde señalan las empleadas de la demandada que se hizo constar la reserva sobre el material entregado el mismo día en que las mercancías fueron recibidas.

Por otra parte, la inexistencia de reservas constituye una simple presunción iuris tantum sobre que las mercancías llegaron a destino en el mismo estado que se hizo constar en la carta de porte. Y la inexistencia de reservas, en su caso, en modo alguno cierra la posibilidad de que el destinatario pueda formular la ulterior reclamación. La demandada insiste que efectuó tal reserva, y para demostrarlo requiere a la mercantil demandante para que la presente, sin que, pese a ello, la aportase al proceso, alegando un improcedente deber temporal de conservación.

Por todo ello, no apreciamos error 'in iudicando' en la sentencia apelada que por tal razón debe ser confirmada, pos sus acertados razonamientos.

QUINTO:De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación interpuesto deben ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido plenamente desestimado su recurso.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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