Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3143/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100233
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/001617
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0001617
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3143/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 406/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jenaro y Lucio
Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA y ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N NUM001 DE DIRECCION001 DE AZKOITIA
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL MARIA SOTO MAESTU
S E N T E N C I A Nº 192/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 406/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Jenaro y Lucio apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA , contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N NUM001 DE DIRECCION001 DE AZKOITIA apelado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MANUEL MARIA SOTO MAESTU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-2-2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 5-2-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr Echániz en nombre y representación Jenaro y Lucio contra Comunidad de Propietarios Edificio nº NUM001 de DIRECCION001 de Azkoitia representado por el procurador Sra Sánchez resulta procedente absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 10-6-2016 para la deliberación y votación .
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alude a la infracción en la interpretación del art 18-2 de la L.P.H . por entender que el acuerdo que se impugna modifica la exoneración de gastos de ascensor que obra en los estatutos y por ende , no tiene obligación cumplir lo prevenido en el art 18-2 de la L.P.H .
Y en cuanto al fondo la nulidad del acuerdo impugnado procede , pués estan exentos del citado abono , no hay proyecto , siendo absolutamente viable la plataforma.
Por lo que procede acoger la demanda.
SEGUNDO.-En la demanda se insta la nulidad del acuerdo de 17 de septiembre de 2.014 , que tiene por objeto aprobar el anteproyecto para bajar el ascensor a cota cero, al que se oponen los actores por entender que sería suficiente una plataforma salvaescaleras con un coste de unos 6.000 euros , señalando que de conformidad con la vigente L.P.H. sólo estarían obligados a la instalaciòn de los elementos necesarios para salvar la barrera de los seis escalones y respecto a la pretensión de bajar el ascensor a cota cero se desconoce su ubicación y características y señalar que conforme a lo manifestado verbalmente en la junta se pretende afectar parte de uno de los locales, el de D. Jenaro , en la idea de que el mismo ocupa un espacio perteneciente a la comunidad , a los elementos comunes de la Comunidad , extremo que es absolutamente falso , ya que desde que el mismo es propietario y desde que lo era la anterior propietaria no se ha efectuado modificación alguna del local.
Y en cuanto al fondo del asunto señala de aplicación el art 17-2 de la L.P.H . , en el apartado a) ya que existe ascensor en la comunidad y que al amparo del art 17-4 la obligación para superar la barreras arquitéctónicas se cumple con un aparato salvaescaleras.
En la contestación se opone la falta de legitimación al no estar al corriente en el abono de las cuotas , en cuanto al fondo las obras de eliminaciòn de barreras arquitectónicas se han califucado como necesarias y se ha adoptado por mayoría.
En la sentencia se acoge la falta de legitimación en aplicación del art 18-2 de la L.P.H .
TERCERO.-Al ser el primer motivo de recurso la indebida aplicaciòn del art 18-2 de la L.P.H . señalar que en el mismo se preceptua que:'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'.
En cuanto a la obligación de estar al corriente en al abono de las cuotas el T.S. en sentencia de 14 de noviembre de 2.011 ha señalado que:' el artículo 18.2 de la LPH ,introducido por la Ley 8/1999 , dicho artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma'.
Esta misma doctrina , se ha reiterado en la sentencia del T.S. de 22 de octubre de 2.014 .
Y se ha recogido y aplicado , entre otras , en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2.015 .
CUARTO.-En el supuesto de autos se propugna por el apelante que el acuerdo que se impugna se halla incurso en la excepción prevenida en el citado precepto , pués supone una alteraciòn de las cuotas de participación obligando a los actores a contribuir a un gasto del que se hallan exentos estatutariamente.
Ello obligara a analizar los estatutos , aportados como documento nº 3 con la demanda , obra que: ' los gastos de conservación y reparación que se originen en cada portal seran satisfechos por los propietarios de las viviendas y locales del sotano y planta baja que tengan acceso al portal , a prorrata.
CUARTA:Los gastos de conservación y reparación que se originen en cada escalera, en el tramo que existe entre el portal y el desvan y los que se originen en cada ascensor seran satisfechos por los respectivos propietarios de las viviendas a partes iguales'.
La interpretación que de esta claúsula ha de efectuarse en orden al alcance de la exención deviene de capital importancia , en concerto , sí se refiere a gastos ordinarios o extraordinarios es fundamental.
En este punto , el T. S. en sentencia de 20 de octubre de 2010 señala que:' En esta resolución se analiza una cláusula del siguiente tenor sobre los gastos del ascensor , donde se dice que los locales están exentos: 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales.
El alto Tribunal entiende que su contenido y alcance debe entenderse en el sentido de que no libera a los propietarios del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación del ascensor, en aquellos casos en los que es necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble; ya que, como afirma la STS 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
La sentencia del T.S. de 13de noviembre de 2012 donde sienta como doctrina lo siguiente: ' Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'.
Ello supone, en nuestro caso, que estando fundada la bajada del ascensor a cota cero en la necesaria garantía de la accesibilidad del inmueble, y, por lo tanto, concurriendo una obra necesaria del art 10 LPH , debe de entenderse que los locales están obligados al pago de los gastos correspondientes, pues su exoneración estatutaria se limita a los gastos de consumo, reparación, iluminación, limpieza y a los gastos de uso y mantenimiento, pero, en ningún caso, están exonerados de los gastos derivados de la eliminación de barreras arquitectónicas, como elemento necesario para la adecuada accesibilidad y habitabilidad del inmueble.
En sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2.012 se expone que:'En el caso actual, se insiste, el objeto de la obra consiste en la ampliación del recorrido del ascensor de la finca, a travès de unas obras estructurales, con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de personas con minusvalías, y por ello debe conceptuarse como una innovación exigible o necesaria en línea con el criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de 22 de septiembre de 1997 EDJ1997/5781.
Por lo que serìa de aplicacion la previsiòn del artìculo 10.2 de la LPH y, 'a sensu contrario', la previsiòn del artìculo 11 apartados 1 y 2 de la LPH , al tratarse de obras exigibles para la habitabilidad del inmueble entendiendo por tal concepto la accesibilidad de los moradores y la eliminaciòn de las barreras arquitectònicas, en ese caso, no poder acceder desde la cota 0 al servicio de ascensor.
Al margen de lo razonado en pàrrafos precedentes consideramos igualmente que resulta de aplicaciòn al supuesto actual la Doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-10-2010, num. 620/2010, rec. 2218/2006 FJ SEGUNDO apartado 32 cuyo tenor reproducimos:
'32. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 EDJ2008/234518, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.
La sentencia de AP Navarra, sec. 1ª, S 5-7-2011, num. 175/2011, rec. 19/2011 en su FJ QUINTO reproduce la sentencia del TS antes citada.
El pronunciamiento del Alto Tribunal antes transcrito es de aplicaciòn al caso actual:
- Se està ante unas obras asociadas directamente al servicio de ascensor para aumentar su recorrido desde cota 0 para la eliminicaiòn de las barreras arquitectònicas y para facilitar la accesibilidad a los vecinos.
- Las cláusulas exoneratorias de exenciòn de gasto obrantes en los Estatutos de la Comunidad esgrimidas por la parte demandante / apelante, y ello dejando a un lado de la divergente interpretaciòn de las mismas que efectùan las partes, no pueden invocarse como fundamento de la pretensiòn de la demanda.
II.-) En todo caso y pasando a la interpretaciòn de la clausula estatutaria 2 apartado e) trascrita en los folios 7 y 8 del escrito de demanda diremos:
- No se hace referencia en el tenor a la exclusiòn de contribuciòn a los gastos correspondientes a las obras de eliminaciòn de barreras arquitectònicas. La exclusiòn se refiere a los gastos que 'afecten a los servicios de porterìa y ascensor (....)'. El texto entrecomillado es interpretado por el Tribunal, en relaciòn al ascensor, a los gastos derivados del funcionamiento del ascensor o a la renovación o cambio de piezas o modelo por defecto o mal uso del funcionamiento. Pero en este caso estamos ante un supuesto disntinto: la constitución de un un ascensor por bajada a cota -cero por lo que se trata de obras necesarias de habitabilidad y accesibilidad para la eliminaciòn de barreras arquitectònicas proporcionando mejora en la accesibilidad al inmueble ( art. 10 LPH ); en consecuencia el supuesto enjuiciado debe de entenderse incluido dentro de la obligación de todos los comuneros de contribuir al sostenimiento de los gastos necesarios del inmueble ( art. 9 y art. 10 LPH )
Los propietarios de los locales deben abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento de valor del conjunto del inmueble, y porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes ( artículo 9 de la LPH ), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción. En este sentido se citan las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995 , de la Sección 4ª de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999 , la Sección 1ª de la de Asturias de 1 de febrero de 1999 , Sección 2ª de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000 , Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000 '.
En sentencia de la A.P. de Zaragoza de 16 de junio de 2.015 se expone que:' el actor como propietario del local Nº 3 del inmueble sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, solicitó la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta general de 13 de febrero de 2013 y la condena de la comunidad a la devolución de las sumas satisfechas en virtud de dicho acuerdo, consistente en 'la bajada a cota cero de los ascensores, eliminación de barreras arquitectónicas y presupuestos', al no tener obligación ninguna de sufragar tales obras por estar exentos los locales del abono de los gastos de portal, escaleras yascensores, conforme al Art. 1º de los Estatutos de la comunidad, y ante la indefinición de las obligaciones económicas establecidas en el mismo. Sostiene ahora que la nueva jurisprudencia mantiene la no distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios en cuanto a la exención de los locales de los gastos comunitarios, lo que resulta aplicable al caso de autos en que se están reclamando no losgastos de instalación de ascensor, sino los de bajada a cota cero del ya existente.
El motivo no puede prosperar.
El acuerdo adoptado por la mayoría legalmente prevista aprobó labajada del ascensora cota cero, cota intermedia, estudio de diferentes presupuestos y recaudación de derrama mensual de 1.600 Eur. por la comunidad.
No se trata de un gasto extraordinario como pretende el recurrente, como podría serlo lareparación de un ascensor preexistente, sino de la modificación de la configuración del trazado y trayectoria delascensor, prolongándolo a cota cero o intermedia a las que no alcanza el actualmente en funcionamiento, con la finalidad de proceder a la eliminación de barreras arquitectónicas para los usuarios del inmueble, como así se ha justificado por la parte demandada (existencia de personas con discapacidad física y de edad superior a los 70 años, véanse los documentos obrantes a los folios 146 a 149 de las actuaciones). Tal acuerdo resulta perfectamente equiparable, como bien señala el Juzgador de instancia, al deinstalación ex novo delascensory subsumible en las obligaciones contempladas en elArt. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, exigibles a todos los propietarios, no afectándoles las exenciones estatutarias referentes a los gastos de portal, escaleras y ascensores'.
Ello siguiendo lo expuesto en la sentencia del T.S de 23 de abril de 2.014 en que se recoge que:'En efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación osustitución de los ascensoresno resulta comparable a aquellos supuestos en donde lainstalación del ascensorse realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.
La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003 , cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales, de conformidad con las previsiones legales modificando incluso los estatutos de la comunidad, de forma que no cabe estimar la pretensión de la parte demandante respecto a la nulidad del acuerdo adoptado. Extremo que no puede escendirse, pues declarada la válidez del mismo procede inevitablemente su aplicación o ejecución respecto del reparto proporcional del coste económico derivado'.
En la proyección de esta doctrina y jurisprudencia al supuesto concreto de autos señalar que el acuerdo impugnado de 17 de septiembre de 2.014 , supone que nos hallamos ante un acuerdo adoptado por la Comunidad consecuencia de otro anterior , de 29 de enero de 2.014 , obrante al folio 198, en que por unanimidad se acordó estudiar la viabilidad y ejecución de las obras para la eliminación de las barreras arquitéctonicas , bajando la entrada del ascensor existente en la Comunidad hasta el nivel de la calle.
Acuerdo de eliminación de las barreras arquitectónicas que no se ha impugnado.
En el acuerdo impugnado , en el acta obra que se recuerda el anteproyecto , exponiendo en que consistira la obra a la que se opone los hoy actores por entender que hay sistemas más baratos como plataformas , elevadores mecánicos etc.
Y se acuerda por mayoría , así como que hasta no disponer del proyecto es díficil precisar el importe de la obra que debe rondar los 48.000 euros , debiendo participar todos los propietarios segun sus cuotas de participación incluidos los locales y se acuerda que los abonos se efectuaran en tres mensualidades :del 1 al 15 de noviembre de 2.014 , 1 al 15 de de diciembre de 2.014 y 1 al 15 de enero de 2.015.
La demanda se formula el 17 de diciembre de 2.014.
Y en el acta de la junta de 28-01-2.015 se da cuenta de que , excepto los propietarios de los locales , los restantes han efectuado los ingresos, folio 203 y se da cuenta de que se esta efectuando el proyecto para el ascensor.
En la certificación que emite el administrador y , que obra al folio 99 , consta que no se halla al corriente en los pagos acordados en la junta de 17 de septiembre de 2.014.
A modo de corolario se señalara que el art 18-2 de la L.P.H . para sustentar la legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios que el propietario se exige estar al corriente de las cuotas vencidas o consignarlas previamente en sede judicial , sin distinguir segun sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta.
Como tiene establecido esta Sala en sentencia de 22 de octubre de 2.013 se incluyen en el ámbito de la excepción no sólo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el parráfo segundo del art 5 de la L.P.H ., sino también los demas acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos , bien sea de manera general , bien para algunos gastos en particular y tanto cuanto el referido sistema de distribuciòn de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para determinada ocasión.
En el caso concreto , del propio tenor de la demanda en que discrepa de la solución acordada , la interpretación de la exención estatutaria que ha de entenderse referida en exclusiva a los gastos ordinarios e integrandolo con de la doctrina jurisprudencial que se expone en la mencionada sentencia del T.S. de 23 de abril de 2.014 en que se analiza la obligación de contribuir a los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas en el portal , en concreto , en relación a la obligación de contribuir a los gastso citados de la instalación de un plataforma elevadora por los locales para mejorar la accesibilidad se concluye que la citada obra en cuanto obra necesaria y establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas han de contribuir todos los propietarios , sin que pueda equiparse esta situación a la sustitución de ascensor.
Ello resulta de aplicación al supuesto de autos , en que la exoneración no puede extenderse a supuestos en los que se trata de suprimir barreras arquitectónicas y extramuros de la modificación de las cuotas comunitarias , por lo que concurría la obligación del art 18-2 de la L.P.H . y debe confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro y Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia de fecha 5 de febrero de 2.015 y ; debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfierase el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE PRONUNCIA EL MAGISTRADO D.LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ:
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.-
A modo de preámbulo debemos señalar que la resolución constituyó en su dia la elaborada por el ponente, sentencia que al no ser aceptada por el resto de magistrados quedó como voto particular, y si bien tras su lectura cabria perfectamente entender las razones / motivos de disparidad, ello no empece que a continuación de la misma añadamos un breve examen de lo que en nuestra opinión constituye un tremendo error cara a la cuestión planteada, dicho sea con el mayor respeto.
Se nos podria incluso echar en cara, que desde un punto de vista práctico de nada sirve ni la presente resolución ni los comentarios a añadir finalmente, y puede ser cierto, pero cuando menos quedará al descubierto lo que a nuestro entender debe ser la verdadera finalidad de una resolución, tratando siempre y como colofón de evitar que el 'asunto' quede pendiente de un nuevo procedimiento, dado que han de ser a la postre los letrados con sus clientes los que han de sopesar su actuación ante ambas resoluciones.
Hablamos de la finalidad de las resoluciones dado entender, que se trata simple y llanamente de dar una respuesta al problema planteado, respuesta jurídica, respuesta basada en nuestro ordenamiento jurídico pero tratando siempre de dar una salida al tema es decir, evitando en la medida de lo posible, que con el fallo no se conteste al fondo debiendo las partes, en su caso, comenzar de nuevo considerando inútil el tiempo transcurrido en nuestro caso desde diciembre de 2014, nada menos.
Esto ya lo expusimos en la resolución inicial como se podrá comprobar, y nos hemos permitido destacarlo porque en ocasiones se olvida.
SEGUNDO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 406/14 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 5/02/2016 , desestimando la demanda presentada por el procurador D. Angel Mª Echániz Aizpuru en nombre y representación de D. Jenaro y D. Lucio .
Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación el citado procurador D. Angel Maria Echaniz Aizpuru en nombre de su patrocinados en base fundamentalmente a :
- la presunta infracción del art 18.2 de la L.P. H .
Ya en la sentencia el juzgador tras hacerse eco del citado art. 18.2 L.P.H . entendia, que en el presente caso los acuerdos que impugnaban los actores no incidian para nada / no suponian una modificación o alteración de las normas de distribución de los gastos de comunidad recogidos en el art. 9 del citado texto legal , de manera que no constando en los autos el pertinente abono de las deudas comunitarias o consignación previa daba por finalizado el proceso, dado estar ante un requisito de procedibilidad.
TERCERO.-
Vaya por delante, que sin perjuicio de deber todo Tribunal a la hora de proporcionar la adecuada respuesta en el pertinente recurso de apelación, de respetar escrupulosamente lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia de nuestro T.S. en la medida de lo posible ha de procurar, sobre todo en los casos dudosos, que los hay, dar una respuesta material a la cuestión suscitada, al prevalecer el poder poner paz entre los litigantes, que en ocasiones, concretas resoluciones no dan .
Aquí se está a priori ante un tema en donde no cabe hablar de una unánime postura de la conocida como jurisprudencia menor, la de las Audiencias, al depender el fallo a dictar en muchas ocasiones, del Tribunal en cuestión, del estudio de la materia y de las concretas circunstancias a apreciar, complicando todo más el hecho de estar ante una situación que dialécticamente admite un sin fin de soluciones.
De manera resumida y entendible por todos, se trata de resolver a la postre si resulta más adecuado el prolongar un ascensor hacia abajo para eliminar los seis escalones que le separan del portal / calle o por el contrario es suficiente con colocar una rampa elevadora en la citada escalera, disyuntiva que supone según la solución que se adopte un desembolso de 6.000 euros frente a 48.000 euros aproximadamente.
Todo ello con la consecuencia de que si bien con el aparato elevador los actores en puridad podrian eximirse de pagar, aquí reconocen su reiterada disposición a colaborar, si deben hacerlo, de manera obligatoria con la otra opción, amén de que no estando claro el proyecto tampoco está clara la posible afectación en la propiedad de cada respectivo actor, titulares ambos de sendos locales y sótanos. Aspecto que se deja de lado pese a su importancia.
Es decir, estariamos ante la eliminación de una barrera arquitectónica, a no confundir con la colocación / instalación de un ascensor en un inmueble donde no hay / por primera vez, sin que se haya hecho alusión por parte de nadie a la existencia de persona mayor o inválida que precise tanto una como otra obra de manera inminente, resultando de todas formas entendible, que el poder 'salvar' cargado los seis escalones o incluso con las manos libres, es de todo punto atrayente, se tenga la edad que se tenga.
Dicho lo cual procede en primer lugar, examinar si los actores están legitimados para demandar lo que demandan a la vista del contenido del art. 18 citado de la L.P.H . y en segundo término, estudiar que establecen los Estatutos de la casa. Diremos respecto a estos últimos como datando en ocasiones de mucho tiempo atrás no resulta fácil colegir de su lectura, que fue lo realmente pretendido, sobre todo cuando es años después, cuando se pone en tela de juicio su adecuada interpretación, manejándose en las dos épocas una terminologia diferente, base de la principal dificultad.
Señala el citado artículo que para impugnar un acuerdo es necesario salvar el voto en la previa reunión, lo que sí se hizo, y deberán estar los impugnantes al corriente de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad, siendo a la hora de analizar el concepto de deudas cuando surge la disyuntiva.
En la meritada Junta de 17 de septiembre de 2014, se aprobó no solo la prolongación del ascensor hasta el suelo del portal sino y además una derrama de 48.000 euros a atender en los meses de noviembre / diciembre / enero, que no ha sido atendida por los actores, dando así lugar a la excepción esgrimida por los demandados, en tanto que los actores se acogen a la excepción del propio art. 18 cuando se exime de esta obligación a quienes impugnen un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9.
Y acudiendo al art. 9 vemos como recoge :
' la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el
título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble...'
Entendiendo como tales los de reparación y conservación a no confundir con los extraordinarios, que requieren normalmente una recaudación especial. Con lo que podriamos adelantar estar ante un gasto extraordinario, que requirió unos desembolsos especiales, que los actores no atendieron.
Por otro lado, tendriamos como en relación con el art. 17 de la L.P.H . hemos de distinguir las obras de establecimiento de un ascensor, del caso que ahora nos ocupa que se refiere a la mera eliminación de barreras arquitectónicas.
Si acudimos a los Estatutos de la casa tenemos como :
'... los gastos de conservación y reparación que se originen en la escalera, en el
tramo que existe entre el portal y el desván , y los que se originen en cada
ascensor serán satisfechos por los respectivos propietarios de las viviendas... '
Con lo que en principio de nuevo conforme a los Estatutos de la casa, la plataforma elevadora no entraria dentro de los usuales / imaginables gastos de conservación o reparación, ni en las periódicas revisiones / arreglos del ascensor, al suponer un algo más, algo más que tanto podria entenderse como obligatorio para todos los vecinos como solo para los reales usuarios, es decir, los propietarios de las viviendas, dependiendo de la solución adoptada, que el gesto de pretender contribuir en la plataforma por parte de los actores no fuera tal.
Efectivamente nadie pone en duda que las sumas a adelantar por los actores son las acordes con su cuota de participación en el inmueble, pero estamos impugnando un concreto acuerdo, que a su vez supone una derrama extraordinaria fraccionada en meses, con lo que puede entenderse que para el ejercicio de dicha acción entraban dentro de la excepción recogida en la L.P.H.
Es consciente el Tribunal de la obligatoriedad de respetar todos los vecinos de un inmueble los acuerdos alcanzados con las pertinentes cuotas, ya que caso contrario bastaria una simple no aceptación por parte de cualquiera para paralizar durante mucho tiempo la propia marcha de la comunidad, máxime cuando por lo general cualquier extra supone sensibles derramas en economias modestas.
La recurrente en una cierta mezcla de argumentos entiende la obra que pretende la comunidad fuera del marco del art. 10 de la L.P.H . y se hace preciso resaltar que ello no es así. El meritado artículo a la hora de mencionar las obras a las que estaria el inmueble obligado cita las relativas al adecuado sostenimiento de inmueble junto a las de conservación, de modo que la casa reuna las debidas condiciones de habitabilidad y accesibilidad.
El recurrente utiliza el término 'mejora' y desde un punto de vista práctico todo lo que sea facilitar las entradas y salidas puede entenderse como una mejora respecto a una pretérita situación, pero unos escalones por pocos y pequeños que sean, si se pueden evitar facilitarán la accesibilidad, lo que nos lleva al punto inicial.
TERCERO.-
En puridad entrar a discutir si la solución adoptada por la comunidad es mejorable, da pié a una discusión en donde dependiendo del punto de partida el resultado puede variar y mucho. En general siempre es mejor que tras entrar en un portal podamos acceder al ascensor sin obstáculo de ningún tipo, pero ante unos escalones ya las soluciones son de los más diversas dependiendo de las circunstancias concurrerentes.
De esta forma cuando es posible vemos meras rampas, que por su escasa inclinación permiten a quien fuere en silla de ruedas, por poner un supuesto extremo, alcanzar el ascensor sin mayores problemas. Cuando el número de peldaños es elevado o el portal pequeño, haciendo inviable la rampa, aparecen desde meras sillas elevadoras a plataformas o incluso habitáculos al descubierto que suben verticalmente, salvando la diferente altura hasta el ascensor jugando un papel fundamental el espacio disponible primero y los costes después, sin olvidar en ocasiones que toda la eliminación de barreras en ocasiones acaba ahí, al ser el ascensor de un tamaño tal, que impide el acceso de la silla de ruedas, no existiendo tampoco espacio para otro elevador.
Aquí a la hora de comparar proyectos o soluciones debemos movernos en parte de manera 'virtual', dado que para nada se ha unido, al parecer por no existir, un proyecto determinado / concreto respecto a la prolongación del ascensor y su posible mayor, menor o nula influencia en zonas propiedad de los actores.
A nada que cada parte con el auxilio de sus respectivos letrados hubieran con sinceridad buscado una solución satisfactoria para todos, perfectamente, de conocida la zona a invadir, podrian haber llegado a un acuerdo económico respecto a la ansiada prolongación. De momento no ha sido así, con lo que retomando las opciones vemos finalmente como elemento definitivo los costes, dado que algo solucionable incluso para subir la bolsa de la compra, por escasos 6.000 euros, es rechazado ante un desembolso de 48.000 euros de entrada, ya que no es nada difícil, que comenzadas las obras surjan los usuales imprevistos que redondeen el inicial coste.
Si sumamos a lo expuesto la falta de un concreto proyecto en donde pudiere calibrarse si afecta al/los locales de los actores, su envergadura y la factible indemnización, si de lo que se trata es de eliminar barreras es claro, que con un pago mínimo se pueden ' eliminar ' / 'saltar ' / solventar los seis escalones apreciados en fotografia, obra a atender por todos, tras el ofrecimiento de los actores. La recurrente finaliza su escrito indicando que la pretendida bajada del ascensor a cota cero es una mejora no exigible a los actores, tema discutible, si bien lo que no se puede es obligar a una solución cuando hay otra diez veces más barata, que resuelve la incomodidad o muro de acceso constituido por las escaleras.
Por todo ello procede estimar lo solicitado por la actora en orden a declarar nulos los acuerdos referentes a la prolongación del ascensor a cuota cero, y por ende las derramas aprobadas, al suponer lo previamente acordado una indiscutible lesión a los intereses de los actores o un grave perjuicio, dado existir otra opción mucho más económica.
Si bien lo pedido resulta claro para este Tribunal se ha de constatar la poca claridad / precisión en el fallo dado no tratarse de colocar un ascensor sino de prolongar el mismo a cota cero, no haciéndose tampoco referencia a la fecha de la Junta en donde se acordó lo impugnado, debiendo integrar lo realmente pedido.
Respecto a las costas dado que la materia no era clara de solucionar dado existir argumentos para finalizar de otra forma, nos inclinamos por la no imposición ( artículo 394 de la L.E.C . ) facilitando así la relación entre que vecinos.
CUARTO.-
Entrando en el análisis de la resolución mayoritaria cabe indicar con carácter general, que nada tenemos que indicar obviamente en relación al contenido de las numerosas resoluciones del T.S. recogidas, otra cosa sin embargo es, que los supuestos contemplados coincidan con el tema ahora debatido, ya que una cosa es la colocación de un ascensor donde no hay, que la mera prolongación de uno ya existente, amén de tener que analizar caso por caso el contenido de los Estatutos de cada inmueble, teniendo fundamentalmente en cuenta su fecha de redacción, ya que incluso para decir lo mismo en ocasiones el léxico varia y finalmente lo pretendido no resulta tan claro.
Por otro lado por más que se pretenda vender la claridad del tema para nada ello es así, constituyendo buena prueba de ello la variedad de resoluciones de las más diversas Audiencias e incluso las continuas matizaciones que el T.S va plasmando ante el sin fin de aspectos a valorar.
No somos amigos de citar resoluciones por rechazar de plano el continuo 'corta y pega' desgraciadamente tan usual, con la idea de dar sensación de un profundo y fundamentado estudio, normalmente incomprensible para los particulares, sobre todo cuando muchas posturas encuentran apoyo, lo que en nada facilita una solución lógica.
Y no somos amigos de ello por cuanto muchas citas al final desdibujan el concreto tema a solucionar, el concreto tema de que se trate, dado que aquí al margen de la redaccion de los escritos si los actores entendian que nada debian atender en la prolongación del ascensor, en base a los Estatutos, logicamente nada debian de pagar como 'añadido' mensualmente, estatutos redactados nada menos que en el año 1978, es decir, hace casi cuarenta años, con lo que el señalar, que es lo que se quiso en realidad decir cuando se exoneraba a los locales de los gastos del ascensor y escalera en relación a su 'conservacion y reparacion ', podria ser motivo de discusión.
Discusión nada clara ya que no faltan sentencias del T.S. ( 7 de junio de 2011 ) que entienden que si los estatutos eximen a concretos locales por un no uso de los gastos inherentes al ascensor y/o escalera, quedan eximidos de todos al margen de su naturaleza ordinaria o extrordinaria, quedando asimilados los supuestos de sustitución de uno viejo por uno nuevo y con mayor razón la mera prolongación de uno ya existente.
Y se nos podrá decir que ello no tiene relación con la obligación de estar al corriente de los pagos comunitarios, bien, pero tampoco es admisible que se mezclen los gastos ordinarios con unos extrordinarios, ajenos por completo a concretos vecinos, que a la postre o de entrada supongan una modificación de las derramas usuales, teniendo como colofon que para nada nadie hizo referencia a que se estuviera ante la necesidad de un concreto vecino, simplemente se trataba de 'mejorar' / 'facilitar' / 'hacer más cómodo' el acceso a la casa.
Seria ante tanta disquisición por lo que en aras a facilitar una solución a la comunidad fallabamos como lo haciamos, quedando siempre el final a voluntad de los afectados.
De ahi que entendamos adecuada la estimación del recurso declarando nulos los acuerdos adoptados en la Junta Extrordinaria de 17 de septiembre de 2014, en relación a la prolongación del ascensor y derramas para atender la obra
En San Sebastián a 22 de julio de 2016.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

