Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 368/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100190

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6400

Núm. Roj: SAP M 6400/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0005915
Recurso de Apelación 368/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Juicio Verbal 961/2013
APELANTE: CP CALLE000 NUM000 PARLA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
APELADO: ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 192/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a 17 de mayo de 2016. Vistos en grado de apelación por el Magistrado Don MARCOS
RAMÓN PORCAR LAYNEZ los autos de juicio verbal 961/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Parla, que han dado lugar en esta alzada al rollo 368/15, en el que han sido partes, como demandada-
apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 , DE PARLA, MADRID representada
por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno y asistida de Letrado D. Carlos Carmona Cuevas, y como
demandante-apelada ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Florencio
Aráez Martínez y asistida del Letrado D. Rogelio Martínez Pérez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador Sr.

Aráez Martínez contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE PARLA, representado por el Procurador Sr. Valgañon Gómez, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a expresado demandado a pagar al actor la cantidad de TRES MIL VEINTE CON SESENTA Y DOS EUROS (3020,62 euros), más intereses legales desde fecha 14-11-2013. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en fecha 9 de junio de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO .- En esta alzada, dada cuenta y de acuerdo con el turno establecido se señaló el día 13 de mayo 2016 para la resolución del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en reclamación de indemnización por resolución de contrato de mantenimiento de ascensor.



SEGUNDO .- La Sentencia de 2 de julio de 2014 , estima la demanda considerando no existir causa de nulidad de las cláusulas del contrato ni facultad moderadora.



TERCERO .- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso de apelación por la parte demandada alegándose como causa de recurso el carácter abusivo de las cláusulas de duración, prorroga y penalización y en su defecto moderación a tres meses de indemnización.

CUARTA .- Se debe estimar el recurso en parte siguiendo la doctrina establecida por esta Sección en Sentencias anteriores entre ellas Sentencia de esta Sección de 28 de julio de 2011 invocada por la parte.

Conforme la redacción del art. 12 vigente desde 31 de diciembre de 2006 '2 . Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato '. Se debe partir también del art. 62. 2 de la actual Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios que prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Así resulta contrario a la ley las disposiciones sobre resolución del contrato y resulta no aplicables las condiciones contenidas en el contrato respecto los efectos y la penalización y sanción que se contiene por la resolución del contrato y todo ello por todos los argumentos anteriores debiendo tenerse por no puestas siendo contrarias y nulas por abusivas y desproporcionadas las disposiciones del contrato que puedan suponer una renuncia del demandado a resolver el contrato o una sanción o penalización por resolución del contrato o la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados todo ello partiendo del coste mensual y la cuantía que se reclama.

El artículo 1124 del Código Civil únicamente contempla dos acciones en favor de quien ha cumplido con su obligación en el marco de negocios de naturaleza sinalagmática. El contratante cumplidor puede optar entre exigir la resolución del contrato (lo que determina la extinción de la relación obligatoria con efecto retroactivo, debiendo cada parte reintegrar o restituir a la otra las cosas o prestaciones que hubieren sido entregadas o ejecutadas o, cuando la restitución específica no sea posible, el equivalente pecuniario) o exigir el cumplimiento («in natura» o por equivalente). De este modo y teniendo en cuenta que conforme: el art. 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; conforme el art. 1.283 del Código Civil no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. En caso de incumplimiento y en ausencia de previsión expresa para tal supuesto se deberá estar a la teoría general de obligaciones y contratos y en especial al art. 1.124 del Código Civil lo que determina la extinción de la relación obligatoria con efecto retroactivo e indemnización de daños y perjuicios. Conforme las normas generales antes apuntadas los derechos de resolución solo se conceden a favor del contratante cumplidor , así las acciones se conceden a favor de quien ha cumplido lo que por su parte le correspondía. Es solo el que ha cumplido el que puede exigir a la parte contraria el cumplimiento o resolución. A todo lo anterior se añade el derecho del demandado conforme el art. 62.2 de la Ley de protección de Consumidores debiendo dar plena validez a la resolución realizada por el demandado siendo contrarias y nulas por abusivas y desproporcionadas las disposiciones del contrato que puedan suponer una renuncia del demandado a resolver el contrato o una sanción o penalización por resolución del contrato o la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Se valora igualmente que no es conforme a la buena fe la conducta del demandado de pretender obtener un beneficio desmesurado de un servicio de prestación de mantenimiento que no ha realizado desde la cancelación y del que se pretende enriquecer injustamente. En caso de incumplimiento y en ausencia de previsión expresa para tal supuesto se deberá estar a la teoría general de obligaciones y contratos y en especial al art. 1.124 del Código Civil como ocurre en el presente supuesto al no ser aplicables por abusivas las cláusulas y disposiciones del contrato de establecer una sanción o penalización para caso de desistimiento del contrato, debiéndose estar a las normas generales de los contratos lo que determina la extinción de la relación obligatoria con efecto retroactivo, con devolución por cada parte de aquello que hubiese recibido e indemnización de daños y perjuicios. Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen producido, la parte demandante alega que se le han producido daños y perjuicios. Visto todo lo anterior procede estimar en parte el recurso presentado por no ser aplicable por abusiva la clausula de sanción o penalización del consumidor para la resolución o desistimiento del contrato de tracto sucesivo y periódico de prestación de servicios por desproporcionada y producir desequilibrio en la relación, en ningún caso es admisible la fijación de una clausulas penal y sancionatoria por ejercer el actor su derecho de apartarse del contrato. Corresponde al demandado probar en qué consisten y el importe de esos daños y perjuicios. En el presente caso la fijación del 50% del importe del mantenimiento pendiente hasta el vencimiento acordado contractualmente resulta, por su cuantía contrario al equilibrio de las prestaciones pactadas por los contratantes y no se corresponde con los daños efectivamente causados. Atendiendo al periodo de tiempo durante el que la vigencia del contrato se había estipulado celebrándose el contrato en febrero de 2003 por un periodo de tres años con prorrogas por iguales plazos hasta la comunicación de resolución el 1 de julio de 2013 , pueda entenderse desproporcionada la indemnización reclamada no ajustándose a los daños y perjuicios reales sufridos, sentado lo anterior procede fijar en tres meses la indemnización como cuantía más ajustada y más moderada para indemnización de daños y perjuicios. Cantidad que es la que igualmente ofrece el demandado de forma subsidiaria. A la misma solución llegamos partiendo de la existencia de un incumplimiento parcial, ya que nada obsta para moderar equitativamente la cuantía al amparo de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil . En tal sentido, resultando plenamente aplicable la doctrina de esta Audiencia Provincial que ha seguido esta Sección, entre otras resoluciones, en Sentencia de 23 de mayo de 2000 (Rollo de Sala 369/1999 ) y la STS de 1 de octubre de 2010 a cuyo tenor '(...) Según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004 , y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación, cual es el caso de autos. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 (RC n.º 5570/2000 ) se remite a la de 14 de junio de 2.006 ( RC ( RCL 1989, 2639 y 1990, 119) n.º 3892/1999), para declarar que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes' .

Así las cosas tanto en forma de fijación de daños y perjuicios como haciendo uso de la referida facultad de moderadora que contempla el artículo 1154 del Código Civil , procede la reducción del período a tres meses de cuota, procede así limitarlo a tres meses de una cuota completa , estando por ello en el caso de estimar en parte el presente recurso y reformar la Sentencia en el Sentido de reducir la cantidad de condena a la de 953,88 euros, sin que proceda condena en costas de la primera instancia al ser la estimación parcial y manteniéndose el pronunciamiento de intereses.



QUINTO .- Se debe estimar en parte el recurso por los anteriores motivos y reformar la Sentencia dictada de primera instancia en el sentido de fijar la cantidad de condena en la de 953,88 euros, no procede la condena en costas de la primera instancia al ser la estimación parcial conforme el art. 394 LEC .



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose en parte el recurso no procede la condena en costas de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por CP CALLE000 Nº NUM000 PARLA, MADRID contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014 dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de Parla en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo reformar y reformo dicha resolución reduciendo la cantidad de condena y fijando la cantidad de condena que debe abonar la demandada en el importe de 953,88 euros más interés legal desde la interposición de la demanda, sin condena en costas de primera instancia. Y sin pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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