Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 756/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.
PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 595/14.
ROLLO DE APELACIÓN N 756/15
SENTENCIA Nº 192/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL ESPECIAL nº 595/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES, seguidos a instancia de D.ª Olga , quien no se ha personado en esta alzada, representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Martín López y defendida por el Letrado D. Antonio Jover Sabater, contra D. Daniel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen María Jerez Belmonte y defendido por el Letrado D. Alejandro Villalba Sánchez; actuaciones en las que habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola se siguió Juicio Verbal Especial nº 595/14, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha tres de febrero de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: ' FALLO: Que se estima la demanda de modificación de medidas formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín López en nombre y representación de Doña Olga contra Don Daniel . Cada parte abonará el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.
Se atribuye a Doña Olga la guarda y custodia de la menor María Virtudes , quien podrá trasladarse a vivir a Dinamarca junto con su madre una vez que haya concluido el actual curso escolar 2015, debiendo permanecer en España hasta la finalización del mismo según el calendario oficial de su centro.
El progenitor no custodio Don Daniel ostentará el derecho a mantener las visitas y estancias con su hija menor según se establecieron en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, en procedimiento número 509/2011 de este Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola . Los periodos de visitas podrán ser modificados por acuerdo de ambas partes, bastando que dicho acuerdo conste de modo fehaciente y sin que sea necesaria autorización judicial.
En concepto de alimentos para la hija menor María Virtudes , se impone a Don Daniel la obligación de abonar a Doña Olga , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 350 euros (en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando la menor se encuentre disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC . La pensión alimenticia se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda, en los términos del artículo 148 del Código Civil . Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, dejando transcurrir la adversa el plazo conferido para oposición sin evacuarlo, no personándose en esta alzada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día dieciséis de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola estima la demanda de modificación de medidas promovida por Doña Olga frente a D. Daniel en virtud de la cual modifica las adoptadas en su día en la Sentencia de Modificación de medidas dictada con fecha 22 de diciembre en los autos seguidos en ese mismo Juzgado con el nº 509/11 y que a su vez modificaba las acordadas en la licencia de divorcio de la Superioridad Estatal de Midtjylland (Dinamarca) el 14 de abril del 2010, en el sentido de atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija menor quien podrá trasladarse a vivir a Dinamarca junto con su madre una vez concluido el actual curso escolar 2015, debiendo permanecer en España hasta la finalización del mismo según calendario oficial de su centro, quedando la menor sujeta a la patria potestad compartida por ambos progenitores Igualmente se establece, ante el cambio de custodia operado y el hecho del próximo cambio de residencia de la menor una vez acabado el curso, el correspondiente régimen de visitas en favor del respecto de la hija que no convive con el en los términos que constan en el fallo y que se remite a las acordadas en la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2011 en relación con la madre cuando ésta ostentaba la guarda y custodia. Se impone también a Don Daniel la obligación de satisfacer a su hija María Virtudes la suma de 350 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, con las previsiones que constan transcritas en el antecedente primero de esta resolución en lo que a las bases de actualización y forma de abono se refiere, así como la medida relativa a gastos extraordinario que serán satisfecho por mitad. Frente a este Fallo se ha alzado en apelación de Don Daniel a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con el pronunciamiento que en materia de pensión alimenticia establece a cargo del progenitor paterno en favor de la menor hija matrimonial común de los litigantes María Virtudes por cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales, alegando como motivo infracción del articulo 93. 1 º y 145 del código Civil en relación con la fijación de la pensión y por infracción por inaplicación por desconocimiento de la jurisprudencia al no guardar la pensión establecida la debida proporción entre los ingresos de ambos progenitores y los gastos de la menor por cuanto afirma tiene en la actualidad serias dificultades para subsistir hallándose en situación de insolvencia teniendo embargadas las cuentas bancarias como consecuencia del devenir de la crisis económica que ha afectado a su negocio de muebles de cocina, careciendo de activo el patrimonio y no percibiendo rendimientos por actividades económicas, situación agravada en los últimos años debido a la deuda que la actora mantiene con el apelante por impago de pensiones alimenticias que asciende a la suma de 30.000,00 euros, deuda objeto de reclamación en el procedimiento Ejecución títulos judicialesnº 936/2014 seguidos ante el Juzgado nº 4 de Fuengirola y afirmando que ha tenido que recurrir a los donativos de sus familiares y amigos más cercanos para poder alimentar a sus dos hijas durante mas de cuatro años todo lo cual ha contribuido a su empobrecimiento, alegando al propio tiempo que la Juzgadora no ha tenido en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia los gastos que el cumplimiento del régimen de visitas ocasionará en el padre que tendrá que trasladarse a Dinamarca para poder visitar a su hija, situación esta que le conllevará cuantiosos gastos de desplazamiento ; al propio tiempo se afirma han de tenerse en cuenta el caudal y medios económicos de Doña Olga con quien va a convivir la menor con unos ingresos que rondan los 3.000,00 euros mensuales y una preciosa y espaciosa casa, tal y como esta reconoce , cuyos ingresos han de tomarse en consideración al estar está obligada a contribuiren el mantenimiento de su hija y por último se alega que resulta igualmente excesiva la cuantía de la pensión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en ésta, tratándose de una chica sana y que no tiene necesidades especiales, motivos en base a los cuales interesa se dicte sentencia, estimando el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia fijando en concepto de alimentos con cargo al padre para la hija menor la suma de 100,00 euros, pagaderas en doce mensualidades a satisfacer aún cuando la menor se encuentre disfrutando de periodos de visitas con el progenitor no custodio, cantidad esta que será actualizada según el índice que establezca el INE. La actora apelada ha dejado transcurrir el plazo conferido para oposición sin evacuarlo, no personándose en esta alzada.
Planteado el recurso en los términos antes indicados, se deben compartir los motivos argumentados por la sentencia apelada en contra de la pretensión del demandado, en base en primer lugar a que, en el presente caso, no existe ya controversia sobre la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas establecidas en la sentencia de modificación anterior sobre el cambio de custodia con respecto a la menor María Virtudes , ante el firme deseo de ésta de vivir en Dinamarca con su madre por motivos personales meditados puestos de manifiesto en la exploración realizada teniendo esta madurez suficiente para decidir lo que le conviene, la capacitación plena de la madre para atender a las necesidades de la menor y la existencia de fuertes vínculo entre ambas, todo ello reforzado por el resultado de la pericial practicada que concluye de forma terminante la oportunidad del cambio de custodia para el interés de la menor y su estabilidad personal, cambio de custodia sobre el cual existió una inicial disconformidad por parte del demandado oponiéndose a la demandada deducida si bien posteriormente se aquieta al no formular recurso sobre este pronunciamiento quedando la controversia limitada exclusivamente a la cuantía de la pensión alimenticia con cargo al padre visto los propio términos del recurso. En ese sentido, no hay duda que concurren las circunstancias cuya esencialidad se viene manteniendo con reiteración por esta Sala para que, conforme a lo establecido en el art. 90, penúltimo párrafo, del Código Civil , las medidas judicialmente aprobadas en los procesos de separación, divorcio o menores, puedan ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, siendo para ello necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmentelas circunstancias, de lo que se deduce que debe concurrir: 1) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sean sustancial,es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de acordarlas, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con carácter de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante,
TERCERO.- Así pues partiendo de la base de que el demandado-apelante no cuestiona en manera alguna la modificación de la medida concerniente a la atribución de la guarda y custodia de la menor hija matrimonial, María Virtudes nacida el NUM000 de dos mil uno a favor de su progenitora materna, y circunscrita la controversia judicial, sólo y exclusivamente, a cuantificar los alimentos a favor de la menor y a cargo del progenitor paterno, que pasa a ser no custodio, a nadie escapa que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa, como hemos ofrece una respuesta desestimatoria a los intereses formalizados en el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Es evidente que ante el cambio de guarda operado en la custodia de la menor que hasta ahora tenía conferida al padre, en virtud del cual, tras el dictado de la Sentencia, la hija menor María Virtudes ha pasado a quedar bajo la custodia materna, residiendo con Dinamarca y permaneciendo la otra hija, ya mayor de edad Angelica , nacida el NUM001 de 1995 y cuya independencia económica no consta viviendo con el padre, resulta forzoso adaptar las necesidades alimenticias de la menor a la nueva situación concurrente y ello partiendo de que ambas son dependientes económicamente y que ha de procurarse que exista proporcionalidad entre las necesidades de estas y la capacidad económica de los obligados, siendo de destacar que en esta materia, el derecho dispositivo está atenuado pues hay construcciones de orden público, en la medida que de lo que se trata es de proteger es el interés del menor, que es de prioritaria tutela, lo que se traduce en el hecho de que, aún cuando la cuantía alimenticia que se establezca no coincida con lo que las partes, respectivamente habían solicitado, no por ello se incide en incongruencia de tipo alguno. A la vista de estas consideraciones y teniendo en cuenta la modificación operada en cuanto a la custodia de la hija María Virtudes , la situación actual existente en la que Angelica queda bajo custodia paterna y la menor bajo la custodia materna, situación en la que esta Sala, en casos análogos, ha venido mostrándose partidaria de que se equiparen las recíprocas obligaciones alimenticias de los progenitores. En el caso que se examina es cierto y así lo reconoce la propia actora que la situación de crisis económica actual ha tenido repercusiones en la empresa de muebles de cocina que dirige el demandado y de la que es Administrdaor (Cocina Invita SL) teniendo anotado varios embargos en sus cuentas corrientes tal y como se desprende de los documentos aportados por la propia actora consistentes en resumen de datos inscritos y publicados en el Borme de la empresa Cocina Invita SL publicados por la empresa Iinfocif, apareciendo con fecha 25 de junio del 2012 en el Borme el crédito incobrable de la empresa (documento nº 16 y 17) asi como copia parcial del edicto de notificación de la providencia de apremio a deudores no localizados por la Seguridad Social siendo el importe del crédito consta asciende a 350,00 euros ; en cuanto a la situación económica de la actora apelada, por ella misma se reconoce que dispone de un puesto estable de trabajo con unos ingresos mensuales que rondan unos 3.000,00 euros mensuales. Partiendo de estas directrices y ante la falta de otras pruebas sobre la distinta situación de uno y otro progenitor aparte de la ya referida y sobre las diferentes posibilidades de uno y otro progenitor , constando que la madre en virtud de sentencia continúa obligada al abono a su hija mayor Angelica de la suma de 350,00 euros, fijada en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2011 , pues aunque mayor de edad, no consta su independencia y su madre, en la propia demanda inicial del procedimiento que nos ocupa ha reconocido esta obligación ,es procedente que el padre abone asimismo en favor de María Virtudes , la suma de 350 euros mensuales tal y como viene establecido, que se pagará y actualizarán en la forma que se dispuso en la Sentencia máxime cuando el apelante no acredita la situación de insolvencia alegada ( consta tan solo la afirmación realizada de contrario ) ni el hecho afirmado de vivir gracias a la ayuda de familiares tal y como le correspondía, por cuanto, si bien es cierto que aporta documentos justificativos de determinadas deudas por los importes indicados que han motivado ante su impago varios requerimientos uno con la Agencia Tributaria por importe de unos 350,00 euros ello no basta para acreditar la difícil situación afirmada de la empresa, no ofreciendo información alguna respecto a sus balances y patrimonio social, ni aportando las cuentas de la misma a las que está obligado con indicación de activo y pasivo (y en su caso las actuaciones derivadas de la misma en supuestos de pérdidas en los supuestos previstos legalmente), afirmándose la insolvencia sin acreditar los rendimientos de la sociedad, que como tal esta obligada a efectuar sus propias declaraciones o las pérdidas, balance y cuentas . A todo lo expuesto hemos de reseñar, que en todo caso la situación en la que se encuentra el hoy apelante aparece provisional y transitoria al menos no se ha podido constatar su duración y permanencia, y en todo caso resultaría coincidente con la crisis económica sufrida durante estos años que ahora empieza a despuntar y sin que el mero hecho de que esta haya afectado sus ingresos y haya sufrido un retroceso y disminución de beneficios e incluso pérdidas sea suficiente para concluir que no pueda atender a su hija menor en la cuantía establecida coincidente con la suma a la que venía obligada la actora y que esta aun recoociendo la dificil situacion empresarial del padre interesa . No dudamos que el Sr Daniel tenga necesidades propias que sufragar pero también lo es la obligación ineludible y prioritaria de atender al sostenimiento y al mantenimientos de sus hija en la actualidad menor de edad mientras concurran los presupuestos para ello, máxime insistimos cuando no ha acreditado tal y como le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba aparte de las deudas referidas que se encuentra en tan mala situación económica,que le impida hacer frente al importe de la cuantiar fijada . A todo lo expuesto se ha de añadir en cuanto a la dudas de la real capacidad económica del Sr Daniel , que esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía a dicho recurrente acreditar cual fuera su capacidad económica actual y sobre la situación real de la empresa (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo. Y por lo que respecta a las necesidades de la hija tampoco ha experimentando la alteración sustancial en los términos indicados que conlleven la reducción de la pensión pretendida, pues las necesidades de la hija no han sufrido ningún cambio sustancial al menos ninguna prueba se ha practicado al efecto. María Virtudes tiene 14 años, con los gastos propias de toda índole de una chica de su edad, pensión que ya venia establecida en 350,00 euros con cargo a la madre, y que ahora no procede modificar al no concurrir elemento alguno acreditado en cuanto a la variación de las necesidades de la menor con respecto a la establecida cuando era la madre a quien venia obligada hacer frente a la misma, cantidad esta en la que ya al fijarla se tuvo en cuenta los gastos de la madre asumidos con motivo de los viajes para dar cumplimiento al régimen de visitas durante todos estos años que ha permanecido la menor bajo la guarda y custodia del padre, lo que supone la obligación de tener que contribuir a la prestación alimenticia de su menor hija en la cuantía fijada judicialmente de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales, no siendo de recibo pretender que ese quantum se reduzca y se determine en los exiguos cien euros (100 €) ofrecidos, con los que se daría una cobertura de tres euro con veinte céntimos (320 €) diarios a favor de la menor, lo que es inadmisible, a partir de que si tan siguiera respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital'o 'de mera subsistencia', pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, pero dado que en el caso que nos ocupa nada se ha acreditado en cuanto a la alegada dificultad económica, su precaria situación ni se acredita la desproporción afirmada no apareciendo mas que la situación de crédito incobrable de la empresa cuya cuantía se ignora, (el publicado lo es por importe de 305,05 euros ) debe responder en la cuantía indicada. Es mas el propio apelante no aporta prueba alguna tendente a su acreditación no constando por tanto la diferencia de ingresos entre uno y otro y por tanto no se constata la desproporción afirmada a las posibilidades del alimentante y las necesidades de la alimentista, ni infracción alguna de los artículos 93.1 º y 145 del Código Civil en relación con la fijación de la pensión alimenticia debiéndose desestimar el recurso alegado confirmando por sus propios fundamentos la sentencia dictada, debiéndose considerar como ajustada a derecho la cuantía marcada en la sentencia, que ademas responde a la valoración de la prueba , pues en principio y es doctrina mantenida por esta Sala , debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, si se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre 1197 , sin que ello signifique que ante el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de instancia quede obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos realizados por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de abril de. 1994 , expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del órgano judicial a quopara la apreciación conjunta la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de los resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada bajo los parámetros expuestos que el pronunciamiento recurrido, como se ha dicho, es plenamente ajustada derecho, por cuanto la actividad probatoria desplegada no justifica la insolvencia ni la carencia de recursos del apelante , no siendo admisible pretender escudarse en situaciones coyunturales de crisis económica e insolvencia, sentando una conclusión concreta en base a una serie de consideraciones que el tribunal ad quemconsidera que se ajusta a derecho, habida cuenta que el material justificativo de cuales son los ingresos económicos del alimentante estaban al alcance y disposición del mismo, no cabiendo la posibilidad de hacer una inversión diabólica de la cargay no apreciandose error alguna en la valoración efectuada .
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jerez Belmonte contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro (de Fuengirola en autos de Juicio Verbal Especial número 595 de 2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

