Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 30/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100135

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:509

Núm. Roj: SAP BI 509/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/001735
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0001735
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 30/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 271/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO
NUM000 DE AMOREBIETA
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO EGUIARTE ARRIBALZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: ORLAZKENEZ S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER GOMEZ CASAS
S E N T E N C I A Nº 192/2016
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
271/2014 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango , a instancia de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE AMOREBIETA , apelante - demandante,
representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendida por el Letrado
D. ALBERTO EGUIARTE ARRIBALZAGA, contra ORLAZKENEZ S.L. apelada (se opone al recurso) -
demandada, representada por la Procuradora ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendida por el Letrado D.

JAVIER GÓMEZ CASAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por la mencionada UPAD, de fecha 26 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 26 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Amorebieta frente a Orlazkenez S.L. con todos los pedimentos de la misma.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO. - Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 30/2016 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradoD.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª Encarnacion , en su condición de Presidente de La Comunidad de Propietarios de la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Amorebieta, formuló demanda contra la mercantil Orlazkenez SL la que reclama 24.867,95 euros en concepto de derrama correspondiente a gastos de instalación de ascensor, y otras obras realizadas por la Comunidad según cuota, a la que se opuso la demandada y frente a la sentencia que considera que la exención de contribución a los gastos de portal y escalera que establecen los estatutos de la Comunidad en favor de los propietarios de lonjas y sotanos, que no ha sido modificado, comporta la exoneración de la contribución a los gastos de instalación de ascensor y que las cantidades que se reclaman por las demás obras estaban satifechas cuando se presentó la demanda y desestima la demanda, se alza la Comunidad demandada que postula la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda y condene a la demandada al abono de la 24.929,96 euros, con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.



SEGUNDO. - El art.17. 1º párrafo quinto LPH establece que los acuerdos adoptados con arreglo a lo que dispone el precepto obligan a todos los propietarios.

El párrafo primero de la misma regla del art. 19 dice que 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación '.

Por su parte, el art. 18 que regula los plazos para impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en el apartado que lleva el número cuatro, señala que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la Comunidad de Propietarios.

En el caso, los propietarios acordaron en Junta de fecha 25 de Marzo de 2009 a la que asistió Dª Patricia , en representación de la mercantil demandada, la contribución de esta a los gastos generados por la instalación del ascensor y demás gastos vinculados en el importe que resultaba de la aplicación de la cuota de participación del inmueble de la mercantil en el edificio, que es del 32%, sin que tal acuerdo haya sido impugnado por la demandada al día de la fecha.

Y no habiendo sido impugnado el acuerdo (tampoco es susceptible de impugnación por estar caducada la acción), no cabe examinar en este procedimiento si el acuerdo es o no conforme a los Estatutos de la Comunidad y, en concreto, a la disposición estatutaria que exime a las lonjas de la contribución a los gastos de portal, escaleras y cajas, que invoca la demandada para oponerse a la reclamación.

Tampoco es atendible la oposición por contravención de la doctrina de los actos propios.

Sobre la doctrina de los actos propios, la STS 15 de junio de 2012 dice: Modernamente, la doctrina de los actos propios se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como mero complemento de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada.

En el caso no concurren los presupuestos para la aplicacion de tal doctrina. En efecto, el acuerdo que se adoptó en la Junta de 25 de marzo sobre contribución al gasto generado por la instalación del ascensor modifica el que se había adoptado en la anterior de fecha 23 de enero de 2009 en la que los propietarios decidieron que los gastos que generara la instalación del ascensor se abonarían exclusivamente por los propietarios de viviendas, a razón del 8,33%. Pero el cambio de criterio que se produjo en un breve lapso, antes de que estuviera ejecutado el acuerdo de 23 de enero tiene cabal explicación en la contratación de un administrador por la Comunidad que informó a los propietarios de la obligación de las lonjas de contribuir a los gastos de instalación del ascensor. Por tanto, no hay contravención de los actos propios en los que tampoco incide el certificado en el que se indicaba que la lonja estaba al corriente del pago de los gastos (generales) pues el certificado se emitió el 11 de marzo de 2009, antes de que se hubiera acordado la contribución de la lonja a los gastos de instalación del ascensor.

En consecuencia, siendo indiscutido que la demandada no ha pagado lo que corresponde según su cuota a los gastos de instalación de ascensor y demás relacionados que se reclaman en la demanda, procede la estimación íntegra.



TERCERO. -En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se efectúa expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso.



CUARTO. -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AMOREBIETA contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimamos la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO contra la mercantil ORLAZKENEZ, S.L. debemos condenar y condenamos a la citada mercantil a que abone a la demandante 24.929,96 euros con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en primera instancia, sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso.

Devuélvase a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE AMOREBIETA el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0030 16 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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