Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 192/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 438/2014 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100175

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3150

Núm. Roj: SJM Z 3150:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono:976 208296

Fax: 976 208299

M67080

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000952

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000438 /2014Sección B

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000438 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. TRANSPORTES BUERA SANCHO S.A., MATERIALES Y HERRAMIENTAS PARA LA CONSTRUCCION S.A.

Procurador/a Sr/a. ANA SANTACRUZ BLANCO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Cesar , CONSTRUCCIONES PARAISO XXI S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 192/2016

En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 438/2014-B (concurso necesario), seguido a instancia de la administración concursal, representada por IGNACIO COMET, SLP (en su nombre, Don Juan Ignacio ) contra la concursada CONSTRUCCIONES PARAISO XXI, SL, CIF B-99096208 y contra Cesar que, habiendo sido emplazados al verse afectados por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personaran sin que lo hayan verificado, en virtud de lo establecido en el artículo 170.3 de la Ley Concursal , han sido declarados en rebeldía procesal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, personándose TRANSPORTES BUERA SANCHO, SA y MATERIALES Y HERRAMIENTAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, SL solicitando la declaración de culpabilidad del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de la entidad CONSTRUCCIONES PARAISO XXI, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Cesar -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PARAISO XXI, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Cesar -.

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, quienes no han formulado oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-No se solicitó celebración de vista ni se consideró necesaria dada la documental obrante en autos, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ), en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º) y en la no formulación ni depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º).

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató que el ejercicio 2011 no está cerrado contablemente por lo que sus datos son provisionales y, en el ejercicio 2012, no se realizó ningún apunte contable. Asimismo ha constatado que la concursada, a fecha de emisión de su informe de calificación, no tiene legalizados los libros de los tres últimos ejercicios y, respecto de los libros obligatorios de actas de juntas generales y de actas del consejo de administración ni siquiera ha podido constatar su existencia.

También concurren las presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave del artículo 165.1 ª, 2 ª y 3ª LC al incumplir la obligación de presentación de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer la situación de insolvencia pues ya los resultados en los años 2009 y 2010 arrojaron pérdidas de 20.344 € y 46.483 € respectivamente encontrándose la concursada en causa de disolución en el ejercicio por lo que decidió cesar la actividad productiva. Ha existido una total ausencia de colaboración por parte de Cesar ya que no ha facilitado la información y documentación necesaria para el interés del concurso pues se encuentra en rebeldía, confeccionando la administración concursal sus informes con la información a la que unilateralmente y con sus propios medios ha podido acceder investigando en registros públicos tanto de la propiedad como mercantil y a través de los acreedores con lo que ha incumplido el deber de colaboración del deudor con la administración concursal que trae causa del deber de colaboración e información que el artículo 42 Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de elaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, lo que ha resultado incumplido respecto de la entrega de la documentación que le ha sido exigida. Y la conclusión no puede ser otra que se dan los elementos de determinados hechos, actos y omisiones que motivan cuanto menos la actitud culpable grave por parte de la concursada prevista en el artículo 165.2º Ley Concursal pues es evidente que el concursado debió extremar su diligencia y cumplir con sus obligaciones legales. Esa colaboración es personal del propio concursado y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la administración concursal, entre otras, poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder y no puede desentenderse de atender a esa obligación de colaboración porque las cuestiones sobre las que se proyecta esa obligación le conciernen personalmente, cualquiera que haya sido su particular forma de atenderlas. Finalmente, no ha formulado las cuentas anuales desde el ejercicio 201o ni las ha depositado en el registro mercantil antes de la declaración de concurso el 17 de noviembre de 2014.

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Cesar , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas al demandado condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PARAISO XXI, SL, CIF B-99096208.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Cesar .

3º) Inhabilitara Cesar para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS.

4º) Privar a Cesar de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa así como a indemnizar los daños y perjuicios causados a los acreedores.

5º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

6º) Acordar la inscripción en el Registro Civilconteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea firme.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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