Sentencia CIVIL Nº 192/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 323/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100287

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:289

Núm. Roj: SAP HU 289/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00192/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
LTA
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100690
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONZON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2014
RECURRENTE : CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED SL
Procurador/a : EMMA BESTUE RIERA
Abogado/a : FERNANDO HERAS LADERAS
RECURRIDO/A : Eladio , Enma
Procurador/a : DOLORES MEDINA BLANCO, DOLORES MEDINA BLANCO
Abogado/a : SUSANA COSCULLUELA SAMPIETRO, SUSANA COSCULLUELA SAMPIETRO
A. Civil 323/2015 S061017.1U
Sentencia Apelación Civil Número 192
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de juicio ordinario número 444/2014 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
número 2 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED ,
S.L. los promovió, como demandante principal y demandada en reconvención (la demandante o la actora
en lo sucesivo), dirigida por el letrado Fernando Heras Laderas y representada por la procuradora Emma
Bestué Riera, contra Eladio y Enma , como demandados principales y demandantes en reconvención (los
demandados o los reconvinientes en lo sucesivo), defendidos por la letrada Susana Cosculluela Sampietro y
representados por la procuradora Dolores Medina Blanco. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud
del presente recurso de apelación, tramitado al número 323 del año 2015, e interpuesto por ambas partes. Es
ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO Que DEBO ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la representación de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED S.L y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eladio y Dª. Enma a abonar al actor la cantidad de 15.739 euros, más los intereses legales.

No se hace expresa imposición de costas.

Que DEBO ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Eladio y Dª. Enma y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED S.L a abonar al actor la cantidad de 1.237,5 euros, más los intereses legales.

No se hace expresa imposición de costas.

Se COMPENSAN JUDICIALMENTE las cantidades mencionadas, por lo que se condena a D. Eladio y a Dª. Enma a abonar a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED S.L la cantidad de 14.501,5 euros, más los intereses legales '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación de la demandante, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED , S.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] se condene a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades interesadas en el escrito de demanda y lo demás procedente, con expresa imposición de las costas procesales '. Asimismo, contra la anterior sentencia la representación de los demandados, Eladio y Enma , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] dictar sentencia por la que revocando la misma, se acuerde : / Estimar parcialmente la demanda en el importe de 13.017,4 Euros . / Estimar parcialmente la demanda reconvencional en el importe de 13.200 Euros o subsidiariamente en el importe de 7700 Euros. / Se compensen las cantidades mencionadas, por lo que el actor deberá de abonar a mi mandante la cantidad de 183 Euros, o subsidiariamente mi mandante deberá de abonar a la actora la cantidad de los demandados abonaran [sic] al actor la cantidad de 5.317,4 Euros, mas los intereses desde la fecha de la sentencia de apelación '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, cada uno de los litigantes se opuso al recurso presentado de adverso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 323/2015.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO : La actora -la constructora de la obra- interesa en la súplica de su recurso que se condene a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades interesadas en el escrito de demanda y lo demás procedente , lo que quiere decir que solicita la estimación íntegra de la demanda principal y la consiguiente desestimación de la reconvención, sin dar lugar a compensación alguna, como la allí alegada. Por su parte, los demandados -los promotores de la obra- interesan la estimación parcial de lademanda por el importe de 13.017,4 euros y la estimación parcial de la demanda reconvencional por la cantidad de 13.200 euros o, subsidiariamente, por la suma de 7.700 euros, más la oportuna compensación de ambas deudas , en los términos más precisos indicados en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO : 1. Comenzando por la demanda principal, los demandados sostienen en su recurso que se debe corregir el error aritmético aludido en la sentencia apelada, el cual supondría minorar en 739 euros la reclamación planteada con la demanda.

2. Tal suma de 739 euros surge de incluir en el minuendo de la oportuna resta no el precio pactado en el contrato, 200.856 euros (sin computar los 73.000 € en que se valoraron las entregas en especie -piso, altillo y local), sino el importe total de las tres facturas emitidas por el constructor, 200.117 euros [54.117 + 17.280 + 128.720 (en este último sumando, tampoco están incluidos los indicados 73.000 €, de modo que la tercera factura ascendía a 201.720 € [201.720 - 73.000 = 128.720)].

El sustraendo de la operación permanece inalterable en la cantidad de 186.397 euros a la que ascendieron todos los pagos efectuados por la parte demandada [54.117 + 17.280 + 115.000 (esta última cifra está compuesta de un pago de 85.000 € y tres pagos de 10.000 € cada uno)].

Poniendo como minuendo la primera suma, 200.856 euros, la diferencia o resultado de la sustracción asciende a 14.459 euros [200.856 - 186.397], que es la cantidad reclamada en la demanda como parte del precio de la obra pactado en el contrato que no ha sido satisfecho.

Incluyendo como minuendo la segunda suma, 200.117 euros, el resto da 13.720 euros [200.117 - 186.397].

Y la diferencia entre 14.459 euros y 13.720 euros nos da efectivamente los referidos 739 euros.

3. Partiendo de tales datos, no podemos hablar de que la demanda incurra en un error aritmético, sino de la propia postura defendida por la actora y, por tanto, de un problema de fondo. Al respecto, los demandados no adujeron en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención que la otra parte hubiera incurrido en un error por la diferencia apuntada de 739 euros, sino que se refieren a otro tipo de error en la página 3 de dicho escrito (folio 195) que no está relacionado con tal diferencia, cual es que 'la factura final que se adjunta como documento núm. 9 recoge un importe erróneo, 201,720 €, ya que se incluye en el mismo, el precio del inmueble que mi cliente debía entregar'. Además, a continuación se dice que hay que partir de la cantidad de 200.856 € -precio pactado en el contrato sin tener en cuenta los 73.000 € en que fueron valorados las entregas en especie, como hemos dicho- 'y no de los 201.720 € recogidos en la factura'; y esto último es lo que precisamente ha hecho la constructora, partir de la cantidad de 200.856 € para determinar el importe adeudado por las obras dentro de presupuesto tras descontar los pagos realizados. Por ello, la sentencia apelada argumenta con razón que descontar esos 739 euros supondría incurrir en incongruencia (párrafo penúltimo del fundamento de Derecho quinto -página 9 de la sentencia si la numeráramos). Por tanto, la alegación de los demandados sobre tal extremo constituye una cuestión nueva prohibida por los principios de preclusión y de prohibición de mutatio libelli [cambio del objeto del proceso], conforme a los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deducen de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4. A mayor abundamiento, no vemos inadecuado que la demandante parta del precio pactado en el contrato y no del importe total de las facturas, puesto que su expedición por una cantidad global ligeramente inferior al precio contractual no implica renuncia a exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos después de comprobar el error cuantitativo en que incurre la factura final.

5. Por todo ello, procede confirmar la estimación de la demanda por la cantidad de 14.459 euros en concepto del precio pendiente de pago pactado en el contrato de obra.



TERCERO : 1. Siguiendo con el recurso de la actora, en la demanda principal también se reclama la cantidad de 7.851,49 euros por los imprevistos o trabajos extra o más bien fuera de presupuesto, según las seis partidas reflejadas en la factura unida al folio 77 (documento número 19 de la demanda).

2. Los cuatro primeros conceptos están relacionados con la instalación de las telecomunicaciones: [1] picar acera y hacer acera nueva en la C/ Calvario y colocar tubos de telecomunicaciones 1.646,72 € ; [2] hacer cajones pladur para los teleco en almacenes 375 € ; [3] hacer agujeros para los telecos y los cajones correspondientes 1.416 € ; [4] puertas contadores teleco y cerraduras más puerta patio para los teleco 2.838,52 .

3. Frente a lo mantenido en la sentencia apelada, no podemos aceptar que los trabajos para la instalación de las telecomunicaciones efectivamente realizados por la actora sean consustanciales a la obra contratada, como vamos a ver.

4. Así, la estipulación primera del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 7 de febrero de 2012 se remite literalmente a 'los Proyectos, Memoria, Planos, Pliego de condiciones realizadas por el arquitecto Isaac [quiso decirse Augusto ] , nº de colegiado NUM000 , visado por el correspondiente Colegio de Arquitectos en fecha 2 de marzo de 2.007 ' para determinar el alcance de los trabajos encomendados dentro del precio convenido en el contrato. Concretamente, el 'proyecto de ejecución del edificio de seis viviendas y bajos' elaborado por el arquitecto Sr. Augusto -junto con la también arquitecta Lidia - se refiere en su capítulo I ( Instalaciones ), subcapítulo IA ( Audiovisuales ), dentro de las 'INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES', a que 'se cumplirá con lo establecido en el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de Febrero sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicación...' y a que ' se deberá redactar proyecto específico de ICT, redactado por técnico competente ' (en negrita en el original) [folios 219 vuelto y 220], tal como corrobora el 'libro del edificio', en donde constan como 'consultores, asesores y colaboradores' el Sr. Estanislao y la referencia a su proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones (folio 83 vuelto).

Es decir, la única remisión desde el contrato de obra era el proyecto de ejecución y demás documentos técnicos elaborados por el arquitecto Sr. Augusto , no por ningún otro profesional, por lo que la interpretación del contrato no deja lugar a dudas. De hecho, la instalación de las telecomunicaciones exigía un proyecto distinto del de ejecución, como así ocurrió en este caso con el proyecto de telecomunicaciones de marzo de 2007 elaborado por Estanislao (documento número 3 de la contestación a la demanda - folios 290 y siguientes-, aunque en realidad se trata de un resumen de partidas, como el mismo técnico aclaró en el juicio, y de los correspondientes planos).

En conclusión, nos parece evidente que el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto Sr.

Augusto al que se remite de forma expresa el contrato no incluía el proyecto de las telecomunicaciones que determinaron las partidas objeto de análisis, sino una mera alusión a la normativa que le era aplicable y una referencia expresa a la redacción de otro proyecto por un técnico competente, tal como confirman las pruebas que vamos a referir seguidamente.

5. El presupuesto de la obra alude, en el concepto 'instalación', a los 'audiovisuales'; pero una cosa son los audiovisuales y otra las telecomunicaciones, y no se deduce una conclusión distinta de los documentos unidos a los autos y de las declaraciones emitidas en el juicio por los arquitectos proyectistas y directores de la obra, Sr. Augusto y Lidia . La sentencia apelada es contradictoria en este punto, porque en el apartado 1-b) del fundamento quinto (página 10) dice, cuando analiza las partidas 2, 3 y 4 de la factura de referencia, que 'tales partidas de comunicaciones no se debe confundir[,] como afirman ambos arquitectos, con los ' audiovisuales '', mientras que luego señala, al principio de la página 11, que 'en el presupuesto se incluye dentro de las instalaciones la expresión ' audiovisuales ' lo que claramente va referido al 'subcapítulo IA' del Proyecto de ejecución y por tanto debe[n] entenderse incluidas las partidas de telecomunicaciones contenidas en el Proyecto específico de telecomunicaciones'.

6. El mismo arquitecto Sr. Augusto respondió en el juicio, al ser preguntado por el letrado de la actora sobre la reparación de pavimentos y el cableado si las previsiones del proyecto se refieren a la partida de telecomunicaciones , que no, y que todo eso tiene que venir en el proyecto de telecomunicaciones ; y que en su proyecto no hay nada relacionado con la reparación del pavimento o de la acera , lo que ratificó al contestar a las preguntas de la Juzgadora de instancia [preguntado si en su proyecto se hace constar la reparación de los pavimentos o aceras tras terminar las obras , respondió que en mi proyecto no hay nada de eso ], como consta en la pésima grabación del juicio.

Las respuestas dadas sobre este particular por la coautora del proyecto y también codirectora de la obra, la Sra. Lidia , nos parecen menos precisas [ puede ser habitual el deterioro de los pavimentos en una obra ..., no conocíamos que las telecomunicaciones estuvieran fuera del proyecto ... las acometidas estaban incluidas en el proyecto ...], por lo que debemos partir de la interpretación del proyecto dada por el otro arquitecto.

Las declaraciones de la arquitecta técnica, Nieves , tampoco son decisivas sobre esta materia, dado su carácter genérico [ 'normalmente' las partidas de acometidas e instalaciones incluyen lo que es excavación, picado y reposición de pavimentos , pero no recordaba si en este caso estaba incluido todo eso (a partir de la hora 12:45 de la pista 3].

7. El Sr. Estanislao declaró en el juicio que las partidas de la obra correspondientes a las telecomunicaciones se encuentran en la página 24 de la parte del indicado proyecto de infraestructuras comunes de telecomunicaciones (folio 290); exhibido la aludida factura acompañada como documento número 19 de la demanda (folio 77), respondió: 'intuyo que son registros de planta'; que en su proyecto recogía registros de planta; que en el plano 9 [folio 301] están todas las infraestructuras ; y preguntado por los cajones de pladur, respondió: 'creo que son registros de planta' y que 'los registros están incluidos en mi informe'.

8. En cuanto a las concretas partidas reclamadas por el concepto de telecomunicaciones, de todo lo anterior se desprende que fue necesario el picado y la posterior reparación de la acera para colocar los tubos de telecomunicaciones, así como las demás partidas aludidas anteriormente (número 2, 3 y 4).

9. El problema final que nos encontramos es que los demandados no aceptan la valoración dada a tales partidas, a tenor de su generalidad y falta de precisión, como la misma parte alega en el escrito de oposición al recurso presentado de adverso, y que la valoración de las partidas no está contrastada por una prueba pericial ni directamente por ninguna otra. Así, la arquitecta Sra.

Lidia fue incapaz de hacer una mínima valoración de la primera partida, al no estar desglosados los conceptos , como los metros cuadrados o lineales, y tratarse de conceptos genéricos , según las aclaraciones que dio en el juicio. En tal situación y como no disponemos de ninguna prueba que valore las partidas por los llamados imprevistos que estamos analizando, no podemos sino acudir -como venimos haciendo en ocasiones similares- a un valor mínimo estimado por este Tribunal, en concreto, la cantidad global de 1.500 euros en lugar de los 6.276,24 euros reclamados [1.646,7 2 + 375 + 1.416 + 2.838,52 = 6.276,24], aun siendo conscientes de que es desde luego muy probable que el valor de tales partidas sea muy superior, pero la actora no ha probado uno superior, pese a recaer sobre esa parte la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, a la vista de la postura adoptada por la otra parte, por lo que procede estimar parcialmente el recurso y reconocer tal cantidad de 1.500 euros .

10. Por lo que se refiere a la partida 6, 'puerta contadores gas (la partida 5 ya está reconocida en la sentencia apelada y no se discute por los demandados), nos remitimos para rechazarla a los argumentos desarrollados en la sentencia apelada (página 11) a fin de evitar repeticiones innecesarias, al no haber sido desvirtuados eficazmente en el recurso.



CUARTO : 1. Con relación a la demanda reconvencional, la actora considera que no procede indemnización alguna por daños y perjuicios fundados en el retraso en la entrega de la obra, mientras que los demandados mantienen que procede incrementar la suma reconocida en la primera instancia por este concepto (1.237,5 euros, a razón de 825 euros por 1,5 meses de retraso imputable al constructor), hasta llegar a los 13.200 euros (1.100 euros multiplicados por 12 meses), o bien, subsidiariamente, hasta la suma de 7.700 euros (7 meses por 1.100 euros cada mes), frente a los 23.400 euros inicialmente reclamados.

2. La cláusula 5.ª del contrato firmado por ambas partes el 7 de febrero de 2012 establece lo siguiente: 'La obra será ejecutada en el plazo de 9 meses, a contar desde la fecha de firma de este contrato', es decir, hasta el mes de noviembre de 2012. De acuerdo con los datos que se desprenden de los documentos unidos a los autos, ya explicitados en el fundamento de Derecho octavo de la sentencia apelada, concretamente en sus páginas 13 a 18 (aunque con el error material de decir año '2012' en la penúltima línea del primer párrafo de la página 16, cuando se quería decir '2013' para la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación -al igual que se quiso decir año '2012' en lugar de '2014' en la última línea de la página 3 de la sentencia cuando se aludía al plazo para concluir la obra), los profesionales encargados de la dirección técnica de la obra (los arquitectos ya referidos, Augusto y Lidia , y la arquitecta técnica Nieves ) firmaron el acta de recepción, junto con la contratista y el promotor, en fecha 25 de abril de 2013 (folio 48 -documento número 16 de la demanda), y, de hecho, la última factura expedida por la constructora data del 19/12/2012 (folio 57), y la licencia para el modificado número 2, la cual había sido solicitada el 31/10/2012 (folios 168 y 169), data del 12/12/2012 (folio 173).

3. No obstante, como argumenta la sentencia apelada en el último párrafo de su página 16 -a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias-, la obra no estaba totalmente acabada el 25/4/2013, porque faltaba el acondicionamiento del local 4 y el altillo número 3 -los cuales debían ser entregados precisamente a la constructora-, de modo que, una vez concluido el acondicionamiento de tales dependencias, el definitivo anexo (el número 4) al certificado final de la obra se expidió en noviembre de 2013 por parte de los dos arquitectos directores de la obra (folio 310), lo que permitió al promotor obtener la licencia municipal de primera ocupación en diciembre de 2013, después de diversas vicisitudes detalladas en la sentencia -a la que nuevamente nos remitimos sobre este particular- que no influyen en la determinación de la fecha del retraso.

4. Ahora bien, pese al retraso y a que tampoco podemos decir que el demandado Sr. Eladio lo hubiera asumido o consentido a los efectos de entender que va contra sus propios actos -aparte de que el plazo no era esencial y de que no se había establecido cláusula penal alguna para el caso de retraso-, hemos de tener en cuenta que los demandados no reclaman ' ningún lucro cesante, sino el daño y perjuicio que deriva del propio incumplimiento contractual ', como aclararon en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención (pagina 16 -folio 208), lo que está justificado por la propia realidad del mercado inmobiliario en Monzón durante la época que estamos hablando. Así, el agente de la propiedad inmobiliaria que testificó en el juicio, Sr. Carmelo , mantuvo que el mercado inmobiliario estaba plano en Monzón de 2007 a 2013; y el mismo arquitecto Sr. Augusto dijo en el juicio que, debido al riesgo de no poder vender o alquilar, era una temeridad promover una construcción de viviendas en Monzón durante los años 2007, 2008 y 2009 . Debido a tal situación, los primeros contratos de compraventa de las viviendas se firmaron a partir de enero de 2015 (folios 410 y siguientes), como corroboraron las declaraciones testificales practicadas en el juicio, es decir, más de un año después del certificado final de la obra.

5. Sobre la base de todo lo expuesto, nos parece inadecuado aplicar los precios medios de alquiler para viviendas y locales durante el periodo de retraso, puesto que ello supone cuantificar realmente un lucro cesante no solicitado ni tampoco producido en sentido estricto. No obstante, no podemos dejar de reconocer, como consecuencia del incumplimiento contractual producido con la dilación en la entrega de la obra, un daño o perjuicio en el promotor por no haber podido disponer del edificio durante ese periodo como hubiera creído más oportuno desde el punto de vista empresarial, a partir de diciembre de 2012, o incluso a partir de enero de 2013 si tenemos en cuenta el tiempo para la realización de los imprevistos o más bien trabajos fuera de presupuesto antes analizados, y siempre valorando que la parte demandada actuó como un promotor profesional y no como un consumidor que fuera a disfrutar de una o varias viviendas directamente, por sí o por sus familiares. Ante la difícil tarea de cuantificar la indemnización, nos parece adecuada la suma reconocida en la sentencia de primer grado, de acuerdo con todas las circunstancias del caso y aunque la sentencia se base en los parámetros anticipados en el apartado 1 de este fundamento de Derecho, por lo que procede desestimar ambos recursos sobre el extremo ahora analizado.



QUINTO : 1. Asimismo, los demandados mantienen en la alegación segunda de su recurso la reclamación por las deficiencias detectadas en la obra y por las obras no ejecutadas conforme a lo proyectado, salvo, en cuanto a estas últimas, el cambio de la barandilla de madera por otra de hierro, al haber sido consentido por los demandados, por lo que su reclamación se debió a un error, según se admite en la página 20 del recurso.

2. El informe emitido por el arquitecto Sr. Augusto (folio 381) acredita la realidad y valoración de las partidas reclamadas.

Frente a lo mantenido en la sentencia apelada (página 13), el artículo 17.1, párrafo final, de la Ley de Ordenación de la Edificación justifica la responsabilidad del constructor 'por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras', como en este caso -lo que no deja de ser una aplicación específica de la llamada excepción de incumplimiento parcial del contrato o no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo ( exceptio non rite adimpleti contractus ) que se desprende de los artículos 1101 y 1124 del Código civil -, de donde resulta la cantidad adeudada de 782,6 euros [65 + 263,52 + 90 + 54,08 + 248 + 62].

Con arreglo a las normas sobre incumplimiento del contrato de obra, también procede reconocer la cantidad de 1.320 euros por el concepto 'adición de cuatro puertas peatonales en puertas garajes (4x330 e/ ud)'.

3. Por tanto, no vemos inconveniente alguno en reconocer la cantidad de 2.102,6 euros [782,6 + 1.320] a favor de los demandados a fin de ser compensada con la reclamación del precio de la obra por parte de la constructora, para lo que no es necesario interponer reconvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser interesada una cantidad superior a la reclamada en la demanda principal, salvo con relación a los daños y perjuicios, sobre los que sí se formuló reconvención, por lo que procede estimar el recurso de los demandados sobre tales partidas.



SEXTO : 1. La estimación de ambos recursos conlleva un aumento del crédito de la actora en la cantidad de 1.500 euros, hasta llegar a los 17.239 euros [15.739 + 1.500]; y un incremento del crédito de los demandados en 2.102,6 euros, lo que supone un total de 3.340,1 euros [2.102,6 + 1.237,5]. El saldo resultante por compensación judicial se eleva a 13.898,9 euros [17.239 - 3.340,1] a favor de la demandante (inferior a la cantidad de 14.501,5 euros reconocida en la primera instancia).

2. La indicada cantidad de 13.898,9 euros devengará los intereses legales desde la reclamación judicial o fecha de presentación de la demanda, 16/10/2014, los cuales se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la primera sentencia ( artículos 1100 y 1108 del Código civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración , como aquí ocurre, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.

SÉPTIMO : Al estimarse parcialmente ambos recursos, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución de los depósitos constituidos para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Fallo

FALLAMOS : 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED , S.L., y, de igual modo, el planteado por los demandados, Eladio y Enma , ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en los términos que se van a decir.

2. En su virtud, manteniendo la estimación parcial tanto de la demanda principal como de la reconvención, CONDENAMOS a los demandados, Eladio y Enma , a pagar a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BINACED , S.L. la cantidad 13.898,9 euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 16/10/2014, mientras que los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán a partir de la fecha de la sentencia apelada, 11/9/2015 , pero computando como principal la suma inferior dispuesta en la apelación, 13.898,9 euros, hasta su completo pago.

3. Queda confirmado el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

4. No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada causadas por uno y otro recurso.

5. Asimismo, disponemos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por cada una de las partes.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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