Sentencia CIVIL Nº 192/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 52/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100180

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5191

Núm. Roj: SAP M 5191:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0246223

Recurso de Apelación 52/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1549/2015

APELANTE::BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO::D. /Dña. Serafina y D. /Dña. Matías

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 192/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Serafina y D. Matías , representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos del Letrado D. Antonio Sánchez Toril, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistida de la Letrada Dª. Reyes Jiménez Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha once de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada a la parte demandada BANKIA S.A. en la demanda interpuesta por D. /Dña. Matías y D. /Dña. Serafina y en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia suscrito por las partes por dolo y por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato.

Por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de la suma de 26.928 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos y en su caso los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada.

Se suspende la audiencia previa señalada para el día 21 de junio de 2017.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatrece de enero de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadiecinueve de abril de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación de la apelante Bankia S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 51 de Madrid con fecha 11 de octubre de 2.016 , que teniendo por allanada a la demandada declaró la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por dicha entidad y los actores Dª Serafina y D. Matías con restitución recíproca de las prestaciones objeto del contrato y condena de la demanda a devolver la suma de 26.928 euros más los intereses legales desde la suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos y en su caso los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro, e imposición de costas a la demandada, suspendiendo la audiencia previa fijada; todo ello con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO. Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate hacemos contar como antecedentes necesarios los siguientes:

1º) Con fecha 5 de noviembre de 2.015 los actores presentaron demanda frente a Bankia S.A. interesando la anulabilidad de la orden de compra de acciones efectuada el 7 de julio de 2.011 por importe de 18.000 euros, así como de la efectuada en el mercado secundario el 21 de mayo de 2.012 por importe de 8.928 euros con las consecuencias en cuanto a la devolución del principal suscrito e intereses, más el pago de las costas, que especificaba en el suplico de su demanda.

2º) La demandada tras interesar con carácter previo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal que fue desestimada por Auto de 22 de febrero de 2.016 se opuso a la demanda alegando las razones de fondo que constan en su escrito de contestación.

3º) Con fecha 18 de julio de 2.016 la demandada presentó escrito diciendo que había consignado para pago, en la cuenta del Juzgado, la cantidad de 8.720,16 euros de principal más los intereses legales de la misma, de la cantidad de12.408,13 euros, una vez minorada de la cantidad de 18.000 euros invertidos en la primera compra de acciones, más los intereses correspondientes a dicha cantidad (en total 21.381,05 euros) de la cantidad de 8.972,92 euros por la venta de acciones efectuada por los actores con fecha 15 de mayo de 2.012, solicitando que efectuada la consignación se dictara resolución poniendo fin al proceso en cuanto a la primera compra de acciones adquiridas con motivo de la OPS, acordando la entrega de dicha suma a los actores con devolución de las acciones de la OPS no vendidas a Bankia sin perjuicio de la continuación del procedimiento hasta dictar sentencia por las compras de acciones efectuadas en el mercado secundario, todo con imposición de costas a los demandantes.

4º) Por escrito de 20 de septiembre de 2.016 los actores pusieron de manifiesto que mostrarían su conformidad a la consignación siempre que la demandada consignara el total de la cantidad pedida por las dos compras efectuadas al tiempo que solicitaba la imposición de costas.

5º) La Sentencia de 11 de octubre de 2.016 , hoy recurrida, teniendo por allanada a la demandada Bankia S.A. declaró la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por dicha entidad y los actores Dª Serafina y D. Matías con restitución recíproca de las prestaciones objeto del contrato y condena de la demanda a devolver la suma de 26.928 euros más los intereses legales desde la suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos y en su caso los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro, e imposición de costas a la demandada, suspendiendo la audiencia previa fijada.

TERCERO.En laPreviade las alegaciones de su recurso la apelante anuncia los pronunciamientos que impugna. En laprimeradelimita los motivos de su recurso de apelación. En lasegundaal amparo del art. 459 de la L.E.C . denuncia la infracción de los arts. 21.2 , y 414 y sgts. de la L.E.C .. En laterceracon base en el art. citado denuncia la infracción de los arts. 21.2 y 218 de la L.E.C . En lacuartadenuncia la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la segunda compra de acciones en el mercado secundario. En laquintadenuncia error de la Juzgadora de instancia al considerar que la segunda suscripción de acciones, efectuada por los actores, obedece a los mismos criterios que la suscripción efectuada en el marco de la OPS.

CUARTO.Contestando a laprimera, segunda y tercerade las alegaciones o motivos de su recurso, tiene razón la apelante cuando afirma que la sentencia dictada infringe lo dispuesto en el art. 21.2 de la L.E.C . cuando, por 'allanamiento de la demandada', acuerda su estimación total, en lugar de dictar Auto de allanamiento parcial a la misma, ya que solamente había consignado la cantidad de 12.408,13 euros por principal e intereses de la primera compra, es decir la efectuada el 7 de julio de 2.011, una vez deducida la cantidad correspondiente tras la venta de parte de las acciones, por lo que, tal y como solicitó en su escrito de 18 de julio de 2.016, debió proseguirse el procedimiento para resolver la petición de los demandantes de devolución de la cantidad correspondiente a la compra de acciones en el mercado secundario, en lugar de dictar sentencia acogiendo la totalidad de los pedimentos de la misma, siendo pues evidente, como luego razonaremos, que se ha producido una nulidad de actuaciones antes del momento de dictar la sentencia recurrida.

Sin embargo no tiene razón cuando afirma que en ningún momento se allanó a las pretensiones de la demandante, procediendo simplemente a consignar la cuantía reclamada por la primera compra o suscripción de acciones, manifestando que lo que realmente se produjo fue una pérdida del objeto procesal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 22 de la L.E.C ., con la clara finalidad de eludir el pago de las costas por el allanamiento parcial a la demanda.

Aunque la regla general prevista en el art. 395 de la L.E.C ., en los casos de allanamiento (sin que se distinga si el mismo es parcial o total), es la de no imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, entendiendo por tal el hecho de que antes de la presentación de la demanda se haya requerido a la demanda de pago; en el presente caso, es claro que hubo mala fe en la demandada, al obligar a los actores a promover un procedimiento para recuperar, al menos la cantidad invertida en la primera compra de acciones con motivo de la OPS, con los consiguientes gastos que ello genera para la satisfacción de sus pretensiones.

El allanamiento, como la satisfacción extraprocesal, y la carencia sobrevenida del objeto, son formas anormales de terminación del procedimiento. El allanamiento del art. 21 de la L.E.C ., sea total o parcial, se produce cuando el demandado, dentro del proceso, acepta todas o parte de las pretensiones del actor; mientras que la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto se produce cuando por circunstancias diversas, al satisfacer fuera del proceso, las pretensiones del actor o del demandado reconviniente. Con carácter general, y salvo las excepciones previstas, en el primero de los casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C ., cuando el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda el demandado, no procede que se le imponga las costas ( art. 395.1), mientras que si el allanamiento se ha producido después de contestada la demanda se aplica al allanado lo dispuesto en la art. 394 de la L.E.C . que ordena su imposición al demandado. Por el contrario, en los supuestos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la L.E.C ., salvo excepciones, no se impone las costas a ninguna de las, decretándose por Decreto del Secretario la terminación del proceso ( art. 22.1 de la L.E.C .).

En el presente caso, es evidente que por las razones que fueren, la demandadase allanóaunque fuera parcialmente a las pretensiones de la actora en cuanto después de contestada la demanda, y por mucho que se empeñe es claro que, por lo expuesto, no estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, de manera que por aplicación de lo dispuesto en el art. 395.2 de la L.E.C . lo procedente era dictar Auto de allanamiento parcial a la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas por el referido allanamiento.

QUINTO.Como consecuencia de lo expuesto, tiene también razón la apelante cuando pide, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia. La nulidad de actuaciones, que como un supuesto de apelación por infracción de normas o garantías procesales puede impetrarse con sustento en el artículo 459 de la L.E.C ., se encuentra hoy formulada tanto en la L.O.P. ( arts. 238 y siguientes) como en la L.E.C . (artículos 225 y siguientes) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe,'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º ) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', y el presente caso dicha indefensión es clara porque se privó a la demandada de la audiencia previa y del juicio infringiendo lo dispuesto en los arts. 414 y sgts. de la L.E.C . La demandada solamente consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad correspondiente a la petición por la compra de acciones efectuada el 7 de julio de 2.011, por lo que lo procedente era dictar Auto de allanamiento parcial, debiendo continuar el pleito para resolver la controversia suscitada con motivo de la segunda compra de acciones.

Por ello, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos, procede acordar la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento anterior a dictar sentencia, debiendo en consecuencia dictar la Juzgadora de instancia Auto de allanamiento parcial a la demanda en el que al mismo tiempo se declare la continuación del procedimiento para resolver sobre la segunda compra de acciones.

SEXTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas en nombre y representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 51 de Madrid con fecha 11 de octubre de 2.106 de la que el presente Rollo dimana, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la misma, debiendo la Juzgadora de instancia dictar Auto de allanamiento parcial a parte de las pretensiones de los actores con imposición de costas a la demandada, acordando la continuación del procedimiento por el resto de las pretensiones, todo ello sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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