Sentencia CIVIL Nº 192/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 871/2016 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100344

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:346

Núm. Roj: SAP LO 346/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00192/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G. 26089 42 1 2015 0000661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2015
Recurrente: Adoracion
Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
Recurrido: Benjamín
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA
SENTENCIA Nº 192 de 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 122/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 871/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra Gómez del Río, en nombre y representación de Don Benjamín , contra Doña Adoracion , representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano, debo acordar y acuerdo: 1º Condenar a la demandada a devolver al demandante el importe de 7.600 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

2º No procede imponer las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentándose impugnación por la parte demandante.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Ciertamente, como ambas partes expresan en sus respectivos escritos de recurso contra la sentencia de instancia, la demandada, al contestar a la demanda, únicamente solicitó una sentencia desestimatoria, sin incluir petición alguna solicitando la compensación de deudas; tampoco se efectuó alegación alguna al respecto en la audiencia previa, ni siquiera preguntados expresamente por la Juez a quo sobre la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias los letrados aludieron a tal cuestión.

Y, en todo caso, hemos de considerar que el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da un tratamiento especial a la excepción de compensación, exigiendo que la petición de compensación de crédito se trámite en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, por lo que, no efectuado el traslado al actor para que pudiera oponerse alegatoriamente a la misma, no observado el principio de contradicción, no cabe resolución al respecto, so pena de conculcar tan sustancial principio procesal y de causar indefensión a la parte actora; no cabe resolver sobre la compensación, sin perjuicio de que pueda suscitarse y ventilarse en otro procedimiento.

Conforme a lo expuesto, ha de estimarse que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al apreciar una compensación no solicitada, y en ningún caso tramitada como establece el artículo 408 de la Ley Procesal Civil , debiendo en tal extremo ser estimada la impugnación de la sentencia que formula el actor, y considerada la alegación al respecto contenida en el recurso formulado por la demandada, sí bien en este no se incluye en el suplico otra solicitud que la de su absolución de las peticiones deducidas en la demanda.



SEGUNDO: Que, en el recurso principal la demandada recurrente alega que el actor no ha acreditado que la entrega de 10.000 euros fuera en concepto de préstamo, reiterando que se produjo durante la relación de pareja que mantuvieron actor y demandada, y que todos los actos y disposiciones patrimoniales deben considerarse imbudos en la relación de noviazgo que sostuvieron.

La contraparte opone que corresponde a la demandada la carga de la prueba de la donación.

Pues bien, la carga de la prueba de que la entrega del dinero se produjo a título de donación corresponde a quien alega la donación, en este caso la demandada. Y ello porque, como ad.ex. expresa la sentencia nº 360/2017, de 24 de julio, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , 'es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1.997 ). Y es que, la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 ). Y, en definitiva, la falta de prueba del animus donandi impide mantener la tesis de la donación, porque sin causa no puede darse este negocio jurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de junio de 1978 , 31 de mayo de 1982 y 30 noviembre 1987 )'. En el mismo sentido esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 36/2012, de 6 de febrero , expresa 'que la existencia de una relación sentimental no excluye por sí misma que el dinero entregado lo fuera en concepto de donación y no de préstamo, y concluye que, no acreditado por la parte demandada que las cantidades que le entregó la actora lo fueran a título de liberalidad, por aplicación de los artículos 1753 y s.s. del Código Civil , el prestatario está obligado a devolver a la actora como prestamista la suma reclamada. En los mismos términos la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 90/2014, de 21 de marzo .

También en un caso de alegación de donación por caridad en el seno de una relación sentimental, expresa la sentencia nº 476/2014, de 29 de octubre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga : 'el juzgador de instancia, condenó a la demandada al pago de la cantidad referida al calificarla como un préstamo a lo que se opone la recurrente al considerarlo una donación por caridad en el seno de una relación sentimental; siendo esta posición en la que se insiste en esta alzada, combatiéndose también la sentencia con invocación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Así, el 'thema decidendi' sometido a la consideración de este Tribunal de alzada, viene referido a determinar la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, y en concreto si se está en presencia de un préstamo de carácter verbal sin pacto de intereses y sin sujeción a término para la devolución del capital prestado, o más bien estamos ante una donación efectuada por la mera liberalidad del donante, con aceptación de la donataria y, además, como se pretende, dada por razón de la unión sentimental. En este sentido no puede olvidarse que el contrato de préstamo o mutuo, regulado en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil , sea con o sin intereses, es un contrato real, unilateral en cuanto que sólo genera obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario, cual es la devolución de cantidad similar a la prestada. La jurisprudencia tiene reiterado que, si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo y no existe acuerdo entre las partes para ello, el deudor se encuentra obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. Por su parte, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que lo acepta, según el artículo 618 del Código Civil , y constituye un contrato aun cuando el Código Civil lo sitúe dentro de los modos de adquirir, pues de su normativa de desprende, según pacífica, antigua y reiterada doctrina, su naturaleza contractual. Su característica esencial - el 'animus donandi' o liberalidad - no se presume, sino que ha de ser cumplidamente acreditado, como señala reiterada jurisprudencia. Sentado lo anterior, de la valoración conjunta de la prueba practicada esta Sala debe llegar a la misma conclusión a que llegó el Juez 'a quo', es decir, que estamos en el caso de autos en presencia de un préstamo y no de una donación por razón de caridad en el seno de una relación sentimental, como se alega por la demandada. Al actor le competía, y así lo ha efectuado, la prueba de la transmisión del capital objeto de la reclamación, cantidad no discutida por la otra parte, y debe admitirse como probado que la Sra. Juliana hizo además uso de ella. Y para desvirtuar la prueba de que estamos ante una donación y no de un préstamo competía a la demandada la carga de la prueba de la concurrencia de dicha figura jurídica, es decir, que la transferencia del dinero necesario para evitar que la Sra.

Juliana perdiera su casa lo realizó el actor, Sr. Cirilo , con ánimo de liberalidad y que, en consecuencia, la transmisión de la titularidad de tal suma dineraria se hizo mediante una efectiva atribución patrimonial gratuita, con el correspondiente empobrecimiento por su parte y un enriquecimiento de la demandada, tal y como se estipula en los artículos 618 y siguientes del Código Civil . Y la demandada no ha realizado tal probanza como acertadamente razona el Juez 'a quo' en la sentencia hora revisada, pues no se ha practicado frente a la prueba de contrario ninguna prueba válida, objetiva o subjetiva, más allá de las alegaciones de la demandada y de su representación procesal, que avale la calificación de donación del dinero. Y es que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las presunciones judiciales, indica que el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho a los efectos del proceso, a partir de un hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es un hecho admitido y probado que el actor pagó la deuda ante la mala situación económica de la demandada y esto es lo palmariamente acreditado, pero no implica más que un préstamo por parte del demandante. El que estuvieran unos meses sentimentalmente unidos no puede sin más llevar a presumir que fuera una donación.

Y el que luego se reclame su devolución cuando se ha producido la crisis sentimental, es del todo punto justificado, pues la falta de señalamiento de plazo para la devolución justificaba el no hacerlo constante la relación, y siendo por el contrario justificado cuando surge el final de la relación. Correspondiendo la prueba del 'animus donandi' como base de la donación a la demandada, según las reglas de la distribución probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y resultando que 'un negocio jurídico tan solo es calificado de gratuito si consta la causa de la liberalidad probándose el animus donandi' - así la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000 -, y no probado el mismo, debe suponer que no estamos en presencia de una donación sino de un préstamo, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia y sin que a ello se oponga la alegación de vulnerar la sentencia, la doctrina de los propios actos, pues, para que la inactividad en el ejercicio de un derecho suponga renuncia al mismo - artículo 6º.2 del Código Civil - ha de ser clara, terminante e inequívoca, y la mayor o menor tardanza en el ejercicio de una acción dentro del plazo legal, no es por sí misma, sin ninguna otra circunstancia concurrente, una renuncia.

En definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega; y, en virtud de las precedentes consideraciones, procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC '. En similar sentido la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 90/2015, de 16 de marzo , que expresa que la existencia de una relación 'more uxorio' no justifica la donación que se pretende, pues ese fundamento o el nacimiento de una hija común en fechas anteriores a la suscripción del préstamo y compra de un vehículo, no son argumentos suficientes para justificar, sin más, el 'animus donandi' ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.

Pues bien, en el caso enjuiciado la demandada no ha acreditado que la entrega de la cantidad de 10.000 euros que el actor le transfirió en fecha 6 de marzo de 2007 y que ella destinó a la amortización del préstamo hipotecario de la vivienda de que es exclusiva propietaria, según consta a los folios 23,27 y 57 de los autos, correspondiese a la liberalidad del actor, aún existiendo una relación sentimental entre ellos y de que incluso convivieran en la vivienda de la actora (entre las fechas 5 de marzo de 2007 y 7 de octubre de 2008 el actor figuró inscrito en el domicilio de la demandada, según el certificado de empadronamiento obrante al folio 82).

La transferencia del dinero se realizó de la cuenta del actor a la de la titularidad de la demandada, cuando además de esas cuentas, tenían otra común para gastos de convivencia; la vivienda era de la propiedad exclusiva de la demandada; el dinero se destina a la amortización del préstamo hipotecario (folios 57 y 83) en el que, como el extracto de BBVA aportado evidencia, los retrasos en las amortizaciones generaban cargos en la cuenta de la demandada por 'recobro'. Por otra parte, consta la reclamación de la devolución de la cantidad de 10.000 euros por el actor a la demandada, por burofax de 20 de agosto de 2008, por burofax de 4 de noviembre de 2009 (folios 29 a 34), así como por demanda de conciliación de fecha 14 de mayo de 2010 (folios 36 y 37), dándose el acto de conciliación por intentado sin efecto, al no comparecer la demandada (folio 35). La voluntad del actor de recuperar la referida suma resulta constatada. Y, sin embargo, la demandada, a quien correspondía tal trabajo probatorio, no ha acreditado que la entrega del dinero viniese motivada por una donación, por lo que ha de considerarse como un préstamo sin interés.

Por tanto, la reclamación de la devolución del dinero, 10.000 euros, ha de reiterarse procedente, y excluida en este procedimiento, como expresamos en el fundamento de derecho primero de la presente, la compensación que se efectúa en la sentencia de primera instancia, con estimación de la impugnación de la sentencia formulada por el actor hemos de concluir que la demandada ha de reintegrar al actor la suma de 10.000 (diez mil) euros que éste le prestó, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1de La Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser íntegramente estimada la demanda.

Se imponen a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas por su recurso causadas, al ser el mismo rechazado.

No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la impugnación formulada por el actor, ya que la misma es estimada, según establece el artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 122/2015, de que dimana Rollo de apelación nº 871/2016.

2) Que debemos estimar y estimamos la impugnación que respecto a la misma sentencia formula la procuradora de los tribunales Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de DON Benjamín , y, en consecuencia revocando la sentencia de primera instancia, y estimando íntegramente la demanda por Don Benjamín , formulada contra DOÑA Adoracion , debemos condenar y condenamos a la demandada a reintegrar al actor, D. Benjamín , la cantidad de 10.000 (diez mil) euros, cuantía que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.

3) Se imponen a la demandada-apelante las costas por su recurso causadas.

4) No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas por la impugnación de la sentencia formulada por el actor.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada Administración de Justicia, doy fe.

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