Sentencia CIVIL Nº 192/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1011/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100194

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6089

Núm. Roj: SAP V 6089/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 1011/16
SENTENCIA Nº 192/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia,
con el nº 000263/2014, por Dª Flora representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Remedios López
Quintana y dirigida por el Letrado D. Francisco Amorós Ibor contra D. Eliseo representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. Vicenta Navarro Simó y dirigido por la Letrada D. Silvia Moyá Cebriá, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 1/9/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. López Quintana en nombre de Dña. Flora debo absolver y absuelvo a D. Eliseo , con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Flora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Julio de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Flora presentó demanda de juicio ordinario contra D. Eliseo en ejercicio de 'acción de nulidad de contrato de compraventa y encubierto de donación' respecto de la mitad indivisa de 'Parcela señalada con el código 3a2B en el plano de adjudicación de parcelas resultantes de la Unidad M de Ejecución Sr-1 del PGOU de Albuixech'. Ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Ambas partes mantuvieron una relación de pareja desde 2007 y el 14 de diciembre de 2010 tuvieron una hija en común. Mediante escritura de 25 de noviembre de 2009, la demandante vende al demandado la mitad indivisa de la parcela por un precio de 50.000 euros, que confiesa haber recibido con anterioridad mediante efectivo en metálico. El precio fijado es muy inferior al real y además cuando se vende estaba en parte construida por lo que tenía un plusvalor. Nos encontramos ante una compraventa ficticia, porque en el año 2006 cuando el solar se compró fue por 180.000 euros en documentos privado, escriturándose por 143.940 euros. Existe una donación encubierta en la transmisión por la irrealidad del precio, por la relación de pareja existente, la no necesidad de vender de la demandante, por los actos posteriores habiendo abonado la demandante todos los gastos inherentes a la propiedad del inmueble y el deseo de eludir por ambos los mayores gastos fiscales inherentes a una donación. No existe causa en la compraventa porque no existe precio, pues ni la cantidad se pagó, ni se percibió. D. Eliseo se opuso a la demanda en los siguientes términos. Las partes mantuvieron una relación altamente conflictiva y con rupturas continuas desde junio de 2009 a abril de 2012 y así lo relata la demandante en el procedimiento de guarda y custodia que presentó. Es evidente que no mantenía una relación de pareja estable que se pueda presumir que con tan solo 5 meses de relación pudiera hacer una liberalidad como es la donación de la mitad de un solar que le pertenecía. Las partes convinieron la venta de la mitad de la parcela y antes de la venta ante notario se entregó a la demandante la cantidad de 50.000 euros más otros 22.000 euros que también se entregaron pero no se consignaron en la escritura ya que se entregaron en 'B'. Respecto de lo irreal del precio, la actora lo compró en 2006, en plena burbuja inmobiliaria y en 2009 los precios ya han bajado. Además concurría en ese momento una falta de liquidez en la vendedora porque no podía seguir construyendo, por lo que le ofreció al demandado adquirir la mitad del solar. D. Eliseo asumió todos los gastos que generó la compraventa y fue quien decidió acabar la vivienda que estaba parada desde abril de 2009, paralizando los trabajos en 2012 cuando la relación se rompió, habiendo abonado por la ejecución de la obra 86.133'29 euros. El demandado en el momento de la compraventa tenía una capacidad económica y así lo reconoce la demandante en la demanda de guarda y custodia. Sorprende que la denuncia de nulidad se haga después de 5 años y con posterioridad a una batalla judicial en relación con la menor.

La demandante si no tenía necesidad de vender, ¿por qué paralizó la obra?. Se encontraba en situación de desempleo y fue el demandado quien inyectó liquidez y continuó la obra. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Flora .



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria por lo que a continuación se expone. El planteamiento jurídico de la litis se refiere a la concurrencia en el supuesto de autos del instituto de la simulación, que ha de analizarse partiendo de la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa. El T. S. en sentencia de 10 de diciembre de 1996 y 26 de marzo de 1997 , entre otras, ha analizado la figura jurídica de la simulación absoluta, interpretando lo dispuesto por los artículos 1.275 en relación con el 1.261 y 1277 del Código Civil , señalando que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. Cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil y su falta determinaría conforme al art.

1.275 del mismo cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio (S 23-5-1980). Se afirma que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 y siguientes del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el 'pretio vilari facti' no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia STS de 19 diciembre 1990 , 16 septiembre 1991 , 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993 . Por contra, la simulación relativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal, lo que permite en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. En esta materia la Jurisprudencia ha venido manteniendo que 'la simulación contractual produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los contratos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del T.S de 19 de noviembre de 1990 , conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador, la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que quien alega la no existencia de causa es a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa. En el supuesto de autos, se sostiene la concurrencia de la compraventa simulada que busca disimular una donación del inmueble por falta de precio. En esta materia resulta de aplicación la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2013 : 'Respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (num.

1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (num. 204, 2007), de 5 mayo 2008 (num. 262, 2001), de 4 mayo 2009 (num. 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (num. 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (num. 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.

Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos . Expuesto lo anterior deberá analizarse sí existió una compraventa válida y perfecta, tesis del demandado, o un negocio simulado que encubría una donación, tesis de la demandante, para ello será fundamental establecer la existencia de los elementos que configuran el contrato de compraventa, en concreto, el precio y el abono del mismo. Así frente a la apariencia formal de la existencia de la compraventa derivada de la escritura, cuya nulidad se insta, en el caso de autos se da la situación peculiar de que la demanda se interpone por la vendedora frente al comprador, es decir las dos partes que convinieron en el negocio jurídico y en la escritura de compraventa, en concreto en la estipulación 2ª se dice 'El precio de esta venta es de cincuenta mil euros. Dicho precio confiesa la parte vendedora haberlo recibido de la parte compradora con anterioridad a dicho acto, mediante efectivo metálico, por lo que le otorga la más completa y eficaz carta de pago'. Dato este último esencial, de capital importancia en orden a la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, según la que conforme a la doctrina jurisprudencial que se sintetiza entre otras, en la sentencia del T. S. de 21 de mayo de 2001 en que hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que: 'esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios que es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7-1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente o indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina 24 de junio de 1996, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999, no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por lo tanto, la valoración conjunta de toda la prueba, lleva a la conclusión de la existencia de la compraventa con plenos efectos. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Flora , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº263/14, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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